STS, 5 de Marzo de 1993

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso786/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 30 de enero de 1.992, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, de fecha 10 de septiembre de 1.991, en actuaciones seguidas por DON Juan Antonioy otros, contra la mencionada entidad. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de septiembre de 1.991, el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando las excepciones de cosa juzgada y de prescripción de la reclamación relativa a los meses de Mayo de 1.988 al 28 de mayo de 1.989 y desestimando la demanda formulada por DON Juan AntonioDON Arturo, DON David, DON Gabriel, DON Jon, DON Pedro, DON Jose CarlosY DON Luis Angel, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo de absolver y absuelvo a las mismas de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Los actores DON Juan AntonioDON Arturo, DON David, DON Gabriel, DON Jon, DON Pedro, DON Jose CarlosY DON Luis Angel, prestan sus servicios profesionales para la Dirección Provincial del INSS con la categoría profesional de ordenanzas y con una antigüedad de 15 de junio de 1.987. 2º) Los actores prestan sus servicios en virtud de contratos de trabajo celebrados en virtud de pruebas selectivas, siendo por tiempo indefinido.

Una copia de los contratos obran unidos a autos y se da por reproducida.

  1. ) El 1 Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Seguridad Social dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se publicó en virtud de Resolución de 4 de septiembre de 1.990 (B.O.E. 20 de septiembre de 1.990) una copia del mismo obra unida a autos y se da por reproducida. 4º) Los actores interpusieron la correspondiente demanda que dio lugar a los autos 563/88 de este Juzgado de lo Social nº 2 en los que se dictó sentencia de fecha 26 de enero de 1.990, confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 26 de marzo de 1.990 en la que se declaraba que los actores tenían derecho a percibir un salario de 89.966 pesetas mensuales y se condenaba al INSS y Tesorería General de la Seguridad Social, a que abonase a cada uno de ellos la cantidad de 251.878.-ptas por diferencias retributivas desde junio de 1.986 a abril de 1.988, cantidades que fueron abonadas. Las fotocopias de las sentencias constan unidas a autos y se dan por reproducidas. 5º) Los actores percibieron mensualmente durante 1.989 y 1.990 la cantidad de 74.663 pesetas y 3.165.-ptas mes en concepto de diferencias por la entrada en vigor del Convenio Colectivo en 1.989 3.733.-ptas de incremento a cuenta y por igual concepto en 1.990, 158 pesetas. El salario para 1.989 y 1.990 fijado en el Convenio es de 77.828.-ptas mes. 6º) Formulada la correspondiente reclamación previa el 28 de mayo de 1.990 se presento la demanda ante este Juzgado el 13 de julio de 1.990.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 30 de enero de 1.992, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Debemos estimar y estimamos, parcialmente, el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Antonio, D. Arturo, D. David, D.Héctor, D. Jon, D. Pedro, D. Jose Carlosy D. Luis Angel, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander con fecha 10 de septiembre de 1.991, a virtud de demanda formulada por los recurrentes contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre cantidad, y en consecuencia con revocación de la sentencia y estimación parcial de dicha demanda, debemos condenar y condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonar a los actores las diferencias salariales en su favor, para el período mayo de 1.988-diciembre de 1.989, cantidades que en caso de disconformidad se determinarían en ejecución de sentencia con arreglo a las bases establecidas en el fundamento jurídico tercero de esta resolución que aquí se da por reproducido".

CUARTO

Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito en el que se amparaba en los arts. 215 y 216 de la L.P.Laboral, aportando como sentencias contradictorias las dictadas por esta Sala de fecha 5 de julio y 13 de junio de 1.990, y 20 de septiembre y 5 de octubre de 1.991.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 24 de febrero de 1.993, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso para la unificación de doctrina formalizado por el INSS contra la sentencia dictada en 30 de enero de 1.992, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, conociendo del recurso de suplicación interpuesto por los actores contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, ya ha sido resuelta por la Sala en sus sentencias de 9 de julio de 1.990, en interés de ley, y en unificación de doctrina en 13 de junio, 20 de septiembre y 5 de octubre de 1.991, las mismas aquí se invocan como contradictorias con la recurrida; en estas y en relación con la determinación del modo de remunerar a los trabajadores que en virtud de oferta pública de empleo, fueron contratados para prestar servicios en calidad de Ordenanza laboral fijo, previa superación de pruebas selectivas por cuenta de la Gestora INSS, y la pretensión de estos de ser retribuidos aplicándoles los incrementos previstos en las Ordenes Ministeriales de 17 de febrero de 1.984, 23 de abril de 1.985 y 23 de enero de 1.986, para el personal laboral no sujeto a Convenio Colectivo se sentaba como doctrina, en virtud de los argumentos allí contenidos que en evitación de repeticiones ahora se reiteran, que el salario de dicho personal debía fijarse atendiendo a las normas de la convocatoria, E.T. y Acuerdo Marco para el personal laboral de la Administración de la Seguridad Social de 31 de enero de 1.986 que preceptúa que la regulación de las condiciones de trabajo se realizaran a través de la negociación colectiva regulando las bases y presupuestos a que deberán ajustarse los Convenios Colectivos, y la estructura salarial, pero sin contener niveles específicos de retribución; en consecuencia no eran de aplicación los incrementos de dichas Ordenes Ministeriales a las convocatoria realizadas con posterioridad a estas, que debían regirse por sus propias bases.

SEGUNDO

La aplicación de dicha doctrina al caso de autos, en donde por los actores, personal contratado, en dicho concepto, desde el 15 de julio de 1.987 se reclamaban diferencias salariales por períodos que abarcaban desde junio de 1.987 a junio de 1.988; julio 1.988 a Noviembre de 1.988 y año 1.989 completo, pretendiendo se les aplique las retribuciones previstas en las ordenes ministeriales, antes relacionadas, lo que fue estimado en suplicación, conduce a la estimación del recurso, y a la casación y anulación recurrida, toda vez que lo resuelto en dicha sentencia está en contradicción con las sentencias citadas de contraste, enumeradas anteriormente, habiéndose cometido la infracción legal denunciada y producida el quebranto en la unidad jurisprudencial con la doctrina contenida en la misma; en su condicion de personal sujeto a Convenio el que los actores materialmente no tuvieran Convenio Colectivo hasta 1.989, no supone que pueda aplicárseles a los mismos disposiciones legales previstas para personal laboral no sujeto a Convenio, pues expresamente, como se decía en las sentencias de contraste, las remuneraciones de aquellas se debían fijar a través de la negociación colectiva, lo que implica que hasta que se publicó el I. Convenio Colectivo, debía estarse a las bases de la convocatoria y después de la publicación de este, a lo reglamentado en el mismo; en consecuencia, como la sentencia de instancia se atiene a la doctrina correcta en cuanto al fondo del recurso a ello debe estarse no es óbice a la evidente contradicción alegada, el hecho de que la sentencia recurrida, después de aludir a la doctrina de la Sala ya dicha, como expresamente se hace en su fundamentación jurídica, que no aplica, fundamente la estimación de la demanda en cuanto al fondo, en el art. 225-1 L.P.L., al considerarse vinculado por lo decidido en otro proceso anterior en reclamación de diferencias salariales, por periodos anteriores, entre los mismos litigantes en el que por sentencia de 26 de enero de 1.990, se reconoció el derecho de los actores de ser remunerados de acuerdo con lo previsto en la Orden Ministerial de 17 de febrero de 1.984 y posteriores modificativas de esta, pues con independencia de que es erróneo invocan para dicha decisión tal precepto que se refiere solo al alcance de los pronunciamientos de esta Sala Cuarta resolviendo los recursos para la unificación de doctrina en cuanto a las situaciones jurídicas creadas, por resoluciones precedentes a la impugnada, la ratio decidendi de dicha sentencia, radica en estimar aplicable al personal de autos aquella normativa, y ello entra en colisión con lo decidido en las sentencias de contraste, que la considera inaplicable siendo esta la doctrina correcta.

CUARTO

La referida casación y anulación de la sentencia recurrida conlleva, de acuerdo con el art. 225-2 L.P.L., a resolver el debate de suplicación, desestimando el recurso de los actores contra la sentencia de instancia que había desestimado en cuanto al fondo la demanda de estos absolviendo al INSS y TGSS de las pretensiones deducidas contra los mismos, sin necesidad de más razonamientos que los que allí consta.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la Unificación de Doctrina formalizado por el INSS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 30 de enero de 1.992, en autos iniciados en el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander seguidos a instancia de DON Juan AntonioDON Arturo, DON David, DON Gabriel, DON Jon, DON Pedro, DON Jose CarlosY DON Luis Angel, contra la ahora recurrente; la casamos y anulamos; desestimando el recurso de suplicación de los actores confirmando lo resuelto en la sentencia de instancia; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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