STS, 5 de Junio de 2000

PonenteSALINAS MOLINA, FERNANDO
ECLIES:TS:2000:4586
Número de Recurso4641/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Don F.R.D.V., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en fecha 21-octubre-1999 (rollo 9794/1998), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente y por "Norton Life MPS" contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona, en fecha 26-junio-1998 (autos 15/98), en procedimiento seguido a instancia de Don O.M.M.C. frente a "NORTON LIFE, Mutualidad de Previsión Social", "MOLI VELL, S.L.", y la Entidad Gestora ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con, fecha 26 de junio de 1998 el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona, dictó sentencia en la que se declararon como probados los siguientes hechos: "1º.- La part demandant O.M.M.C., amb DNI núm. --------, va treballar a l'empresa Martin Comas, S.A., de la que és successora Moli Vell, SL, des de el día 08.07.96, amb categoria professional d'auxiliar administratiu i salari de 92.234.- ptes. al mes, fins que l'empresa va donar per extingit el contracte temporal pactat en data 23.12.96. 2º.- el demandant va causar baixa per incapacitat temporal per malaltia comuna en data 9.12.96, rebent assistència sanitària i tractament prestat pels serveis de l'Institu Català de la Salut, fins que en data 17.02.98, li va ser lliurada l'alta mèdica. 3º.- L'empresa demandada té concertada la col·laboració en el pagament de la prestació d'incapacitat temporal amb la TGSS i té concertat el risc amb l'asseguradora Norton Life Mutualidad de Previsión Social. 4º.- El demandant va cobrar fins el día 28.02.97, la prestació de Incapacitat Temporal, a cárrec de Norton Life, MPS, per import de 2.302,50 ptes. al día, 75% de la base reguladora de 3.070.- ptes. 5º.- Per sentència del Jutjat Social 14 dels d'aquesta ciutat, va ser condemnat l'INSS al pagament de la prestació de IT, havent cobrat fins la data de 20.06.97.

6º.- La demandant va sol.licitar a l'INSS el pagament directe de la prestació de IT, que li va ser denegat. 7º.- Es va realitzar l'acte de conciliació previ sense avinença i s'ha esgotat la via administrativa amb l'INSS. 8º.- L'import de les prestacions des del día 21.06.97 fins la data de l'alta mèdica (17.02.98) ascendeix a 557.202.- ptes.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Estimar la demanda presentada per O.M.M.C. contra l'lnstitut Nacional de la Seguretat Social i l'empresa Norton Life, MPS, i Moli Vell, S.L., i declarar el dret de l'actor a percebre el subsidi de incapacitat termporal, per import del 75% de la base reguladora diària de 3.070.- ptes, des del dia 21.06.97 fins al 17.02.98 que ascendeix a 557.202.- ptes. Condemno a les empreses demandades solidàriament, al pagament de la prestació, i a l'INSS a anticipar el seu import, sense perjudici del seu dret a repetir contra l'empresa responsable".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y "Norton Life M.P.S.", ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, la cual dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 1999, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y estimando el formulado por Norton Life, Mutualidad de Previsión Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona de fecha 26 de junio de 1.998, dictada en los autos nº 15/98, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en consecuencia, estimando la demanda interpuesta por Don O.M.M.C. contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Norton Life, M.P.S., y Moli Vell, S.L., debemos declarar y declaramos el derecho de la demandante a percibir el subsidio de Incapacidad Temporal, derivado de enfermedad común, en cuantía del 75 por 100 de la base reguladora de 3.070 pesetas día, desde el 21 de junio de 1.997 hasta el 17 de febrero de 1.998, condenando a la codemandada Moli Vell, S.L., al abono de la prestación en los términos reconocidos, en la cantidad total de quinientas cincuenta y siete mil doscientas dos pesetas, sin perjuicio de la obligación de anticipo a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo a Norton Life, S.L., de las pretensiones en su contra formuladas. Sin costas. Devuélvase a la recurrente los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir".

TERCERO.- Por el Procurador Don F.R.D.V., en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 29 de diciembre de 1999, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 21-X-1999 (rollo 9794/99) y la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, de 23-XII-1997

(rollo 949/97).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 22 de febrero de 2000, se admitió a trámite el presente recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que emitiera el preceptivo informe.

QUINTO.- Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 30 de mayo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- Partiendo del presupuesto de que la empresa codemandada ha asumido en calidad de autoaseguradora en el ámbito de colaboración voluntaria en la gestión de la Seguridad Social el pago directo de la prestación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común al amparo del artículo 77.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, la cuestión principal debatida estriba en determinar si en el caso de que se haya extinguido el contrato de trabajo del trabajador afectado y éste continúe en tal situación incapacitante, siendo la responsabilidad del abono de la prestación a partir de la extinción también a cargo de la empresa, si en tales supuestos el Instituto Nacional de la Seguridad Social viene obligado a anticipar las prestaciones.

  1. - La sentencia impugnada dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Catalunya, en fecha 21-X-1999 (rollo 9794/98), desestimando el recurso de suplicación formulado por el INSS, confirmó en este extremo la sentencia de instancia y, tras condenar a la empresa colaboradora voluntaria, declaró la obligación de anticipo del INSS "por considerar es de aplicación lo dispuesto en el art. 95, norma segunda, de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966, que dispone que 'cuando se trate de trabajadores en alta - como sería el caso enjuiciado -, las prestaciones (entre ellas la ILT, hoy IT) serán hechas efectivas por la Entidad Gestora, de forma directa e inmediata y el empresario vendrá obligado a reintegrarle el importe de las mismas".

  2. - La empresa codemandada se ha aquietado a dicha sentencia y es el INSS la parte que interpone el presente recurso de casación unificadora, mostrando exclusivamente su disconformidad con la obligación de anticipo que le fue impuesta e invocando, en concepto de contradictoria, la STS/IV

    23-XII-1997 (recurso 949/1997). Debe señalarse que un supuesto análogo, en recurso de casación unificadora interpuesto por el INSS contra una sentencia de análogo contenido dictada por el propio TSJ/Catalunya y en la que se invocaba idéntica sentencia de contraste, por esta Sala en su STS/IV 19-I-2000 (recurso 979/1999) se declaró la inexistencia del requisito de contradicción ex art. 217 LPL lo que comportó la desestimación del recurso, argumentándose que "no se puede apreciar que esta sentencia de contraste incurra en contradicción con la impugnada ya que ambas coinciden respecto de la cuestión principal controvertida consistente en imponer el pago de la prestación a la empresa autoaseguradora, aunque el contrato se hubiere extinguido y precisamente la impugnada se basó en la que ahora se alega como de confrontación", que " lo que ha ocurrido es que la sentencia impugnada entró además a conocer de otra cuestión accesoria: si en tal supuesto el INSS debe anticipar el pago de la prestación; y este tema no se contempla en absoluto en la sentencia de contraste, quizás porque ello no se planteó en el recurso y porque la recurrente era una empresa importante de ámbito estatal, que hacía difícil pensar en el incumplimiento de su obligación de pago o en una hipotética insolvencia, que hiciere necesario el anticipo", concluyendo que "por todo lo cual se debe entender que en el presente caso no concurren las identidades previstas en el art. 217 de la LPL, necesarias para viablilizar el recurso; lo que determina su inadmisión, que en este trámite se transforma en su desestimación". En el mismo sentido se ha pronunciado también esta Sala en su STS/IV 29-V-2000 (recurso 3473/1999) en la que se invocada la misma sentencia de contraste.

  3. - Idéntica conclusión debe adoptarse en el presente caso, aceptando plenamente los razonamientos expuestos, lo que obliga a la desestimación del recurso de casación unificadora interpuesto por la Entidad Gestora; sin imposición de costas (art. 233-1 LPL).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en fecha 21-octubre-1999 (rollo 9794/98), en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 26-junio-1998 (autos 15/98), dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona, en procedimiento seguido a instancia de Don O.M.M.C.

frente a "NORTON LIFE, Mutualidad de Previsión Social",

"MOLI VELL, S.L." y la Entidad Gestora ahora recurrente; sin costas.

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