STS, 10 de Noviembre de 1993

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso2400/1991
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, el 29 de enero de 1.991, en su pleito núm. 668/90.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS:Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo núm. 668/90 promovido por D. Pedro Enrique contra el acuerdo de la Junta Económico Administrativa de la Diputación Regional de Cantabria de 26 de julio de 1.990; la que declaramos nula por contraria al ordenamiento jurídico así como el expediente de apremio objeto de la misma. Deberá devolverse al recurrente el numerario. Sin costas." Sirvieron de base a dicha sentencia los siguientes fundamentos de derecho: PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto solicitar la nulidad de pleno derecho del procedimiento de apremio seguido contra el recurrente en el expediente ejecutivo núm. 119/89 de la Tesorería de la Diputación Regional de Cantabria y contra la Resolución de la Junta Económico Administrativa de las misma que desestimó la reclamación interpuesta y confirmó el expediente de apremio. Basa su pretensión anulatoria el recurrente en la indefensión que se le ha producido al llevarsele a cabo sin practicarle notificación alguna; no siendo conforme a derecho los actos que para suplir dicha falta realizó la Tesorería. Considera infringido el artículo 99 de la Ley General Tributaria y 100 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Con ello la Administración ha vulnerado los artículos 9.3; 25, 24 y 103 de la Constitución, así como otros preceptos que estimó infringidos. SEGUNDO.-Del artículo 99 del Reglamento General de Recaudación 3154/1968 de 14 de noviembre, citado en la resolución recurrida, se desprende, sin dejar lugar a duda, la práctica que han de observar las notificaciones en el procedimiento de apremio. En su apartado dos exige que la notificación e efectuará personándose el ejecutor en el domicilio del interesado; y si bien, en su apartado dos exige que la notificación se efectuará personándose el ejecutor en el domicilio del interesado; y si bien, en su apartado siete, admite la notificación por edictos que se publicarán en el tablón de anuncios de al Alcaldía de la capitalidad de la zona donde se tramite el expediente y en el Boletín Oficial de la Provincia, ésto lo refiere a deudores cuyo domicilio no es conocido. En el caso que nos ocupa, no aparece en el expediente administrativo providencia de apremio alguna, que haya podido ser notificada al deudor. Se ha procedido a providenciar el embargo de sus bienes sin haber sido apremiado previamente el recurrente, lo que motiva, sin necesidad de entrar en otras consideraciones, tener que declarar la nulidad del expediente de apremio y con ello, a estimar el presente recurso contencioso administrativo, declarando nulas, por contrarias al ordenamiento jurídico, las resoluciones recurridas. El importe del embargo del aval, deberá reintegrarse al recurrente. En cuanto a los intereses que solicita el actor, no habiéndose reclamado en el procedimiento administrativo no procede resolver, sin perjuicio de los que le puedan corresponder en el supuesto contemplado en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación a la hora de ejecutar la sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación legal delConsejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el el Letrado de los Servicios Jurídicos del Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuo el Letrado de los Servicios Jurídicos del Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria , por escrito en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala, se estime el presente recurso, revocándose la sentencia apelada, en el sentido de declarar ajustado a Derecho el procedimiento de apremio núm. 119/89 seguido contra D. Pedro Enrique .

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTIOCHO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, y además

PRIMERO

Por la representación legal del Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 29 de enero de 1.991 que estimó el recurso núm. 668/90 promovido por D. Pedro Enrique contra el acuerdo de la Junta Económico- Administrativa de la Diputación Regional de Cantabria de 26 de julio de 1.990 que se declaró nulo así como el expediente de apremio.

La parte apelante alega que en el procedimiento de apremio se han observado todas las prescripciones legales exigidas por el Reglamento General de Recaudación y que no siendo posible notificar al deudor en su domicilio se procedió de conformidad en lo establecido en el artículo 99.7 del Reglamento General de Recaudación a efectuarlo mediante Edicto.

El apelado no obstante haber sido emplazado en forma no ha comparecido en esta apelación.

SEGUNDO

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional - sentencias 9/1.981, 1/1.983, 22/1.987, 72/1.988, 242/1.991, entre otras- la de que los actos de comunicación procesal por su acusada relación con la tutela judicial efectiva que como derecho fundamental garantiza el artículo 24.1. de la Constitución Española y muy especialmente, con la indefensión que, en todo caso proscribe el citado precepto, no constituyen meros requisitos formales en la tramitación del proceso, sino exigencias inexcusables para garantizar a las partes o a quienes puedan serlo, la defensa de sus derechos e intereses legítimos, de modo que la inobservancia de las normas reguladoras de dichos actos podría colocar a los interesados en una situación de indefensión contraria al citado derecho fundamental. La citación edictal requiere por su cualidad del último medio de comunicación no solo el agotamiento previo de las otras modalidades que aseguren en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como la constancia formal de haberse intentado practicar, sino también que el acuerdo o resolución judicial de considerar que la parte se halla en ignorado paradero se funde en criterios de razonabilidad que lleven a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de citación.

TERCERO

La propia parte apelante, tanto en su escrito de contestación ala demanda en la instancia, como en el escrito de alegaciones de este recurso, reconoce expresamente que "no siendo posible notificar al deudor en su domicilio, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 99.7 del Reglamento General de Recaudación, a efectuarlo mediante edicto fijado en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Santander y a declararlo posteriormente en rebeldía".

La Administración, tenía fijado en el expediente sancionador el domicilio del deudor, y allí le habían sido precisamente notificadas las multas impuestas en las correspondientes infracciones de trafico y cuyo impago generó el procedimiento de apremio.

Como también expresa la sentencia del Tribunal Constitucional 9/1.991 de 17 de enero, cuando resulta infructuoso el emplazamiento por correo certificado con acuse de recibo, por hallarse ausente su destinatario, no puede realizarse sin más la notificación por edictos que autoriza el artículo 33 de la L.P.L., pues antes de acudir a este procedimiento es preciso que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero y que se consigne asi por diligencia.

Es claro también que el Reglamento General de Recaudación 3154/68 de 14 de noviembre en suartículo 99 impone como requisitos de las notificaciones en el procedimiento de apremio, que se hagan en el domicilio del deudor, admitiéndose la notificación por edictos en el Boletín Oficial Provincial y tablón de anuncios de la Alcaldía pero respecto de deudores cuyo domicilio no es conocido.

Si en el procedimiento de apremio cuestionado, consta el domicilio del deudor, y no existe diligencia alguna explicativa de las razones que han impedido la notificación personal en el domicilio del deudor, es llano que de acuerdo con la jurisprudencia citada, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, ratificando la sentencia apelada.

CUARTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales en función de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 29 de enero de 1.991, dictada en el recurso núm. 668/90, la cual confirmamos y ratificamos, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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