STS 608/2006, 11 de Mayo de 2006

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2006:3290
Número de Recurso429/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución608/2006
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JUAN SAAVEDRA RUIZPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Juan Ignacio, contra Auto de fecha 7 de febrero de 2005 dictado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Irene Arnés Bueno, siendo parte recurrida Everardo, Jaime y Plácido, representados por el Procurador Don Ignacio Argos Linares.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó Auto en fecha 7 de febrero de 2005 , que contiene los siguientes Hechos: "PRIMERO.- Con fecha 1 de octubre de 2004 se dictó Auto por el Magistrado Instructor cuya parte dispositiva decía textualmente: se acuerda el sobreseimiento libre de la presente causa respecto de los tres querellados en ella. Se declaran las costas de oficio. Firme que sea esta resolución procédase al archivo de las actuaciones. SEGUNDO.- Contra el expresado Auto por la Procuradora Doña Felicidad Mier Lisaso en representación del querellante D. Juan Ignacio se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional y por infracción de ley, dictándose resolución con fecha 27 de octubre de 2004, haciéndole saber que contra el Auto dictado por el Juez de Instrucción ( art. 766.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) podrían ejercitarse los recursos de reforma y de apelación, y denegándose, en consecuencia, la preparación del recurso de casación. TERCERO.- Con fecha 22 de octubre de 2004 interpuso recurso de apelación contra el Auto de archivo y por resolución de fecha 2 de noviembre de 2004 se denegó la admisión a trámite del recurso por estar fuera de plazo al haberse presentado antes de las 15 horas del sexto día hábil.- Contra este último Auto se interpuso recurso de queja y seguido el mismo por sus trámites la Sala dictó Auto con fecha 3 de diciembre de 2004 estimando el recurso de queja, por entender de aplicación el artículo 135 de la LEC en materia de presentación de escritos en el orden penal, revocando la resolución recurrida y acordando admitir a trámite el recurso de apelación presentado. CUARTO.- Por el Magistrado Instructor se dictó providencia con fecha 16 de diciembre de 2004 dando traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a los querellados por el plazo común de cinco días a fin de que alegasen lo que estimaran conveniente, presentando todos los recurridos escrito, interesando la desestimación del recurso".

SEGUNDO

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó el siguiente pronunciamiento:

"ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del querellante Don Juan Ignacio contra el Auto dictado por el Magistrado Instructor en fecha 1 de octubre de 2004 en las Diligencias Previas 1/2004 de esta Sala , por el que se acordó el sobreseimiento libre de los querellados, Don Everardo, D. José Cuerno Llata y D. Plácido, por no ser los hechos constitutivos de infracción penal, confirmando en todas sus partes el Auto recurrido.- Se declaran de oficio las costas procesales".

TERCERO

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Juan Ignacio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 390.1.2º del Código Penal . SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 392 del Código Penal . TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 393 del Código Penal . CUARTO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 459 en relación con el 458.1, ambos del Código Penal .

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 25 de abril de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera cuestión que debemos plantearnos, de conformidad con las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal en el informe emitido ante esta instancia, es la propia recurribilidad en casación del auto dictado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, actuando como Sala de lo Penal, al desestimar en grado de apelación el recurso en su día interpuesto por el querellante contra el auto de sobreseimiento libre que había dictado el Magistrado instructor en las diligencias previas nº 1/ 2.004, seguidas como causa especial dada la condición de aforado de uno de los querellados, por presuntos delitos de falsedad y falso testimonio cometidos por los tres individuos contra quienes fue presentada la querella. Considera el Ministerio Fiscal que el recurso debió ser rechazado "ab limine", al no tratarse de resolución judicial susceptible de impugnación casacional, en la medida en la que no concurrió en este caso uno de los requisitos jurisprudenciales, a saber, la presencia de un auto previo equiparable -para el ámbito del procedimiento abreviado- al auto de procesamiento que exige el procedimiento ordinario, y que equivaliera así a una imputación delictiva formal, mediante la formulación de acusación contra algún imputado, o bien mediante la incoación de procedimiento abreviado o, al menos, la adopción de medidas cautelares contra los presuntos responsables.

Como exponen, entre otras, las SSTS 242/2.006, 1.619/2.005, 435/2.005 y 473/2.005 , por Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el 9 de Febrero de 2.005 se estableció que "los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones: a) Se trata de un auto de sobreseimiento libre. b) Haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento, entendiéndose por tal la resolución judicial en la que se describa el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables. c) El auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación".

Examinando el requisito que impone el apartado B) de dicho Acuerdo de Sala, ha de convenirse con la argumentación del Ministerio Fiscal en la ausencia de verdadera imputación objetiva en el presente supuesto. La condición de aforado de uno de los querellados determinó que la instrucción de las actuaciones se desarrollara ante el propio Tribunal Superior de Justicia, por el Magistrado instructor designado al efecto. Fue el propio Instructor quien, tras las diligencias investigadoras pertinentes, acordó, por auto de fecha 1 de Octubre de 2.004 , el sobreseimiento libre y subsiguiente archivo de la causa por no ser los hechos constitutivos de delito, rechazando de plano -después de una reflexión profunda y mesurada de las actuaciones- su tipicidad ante la ausencia absoluta de indicios subjetivos de criminalidad, pues tal es el sentido que reviste un sobreseimiento libre frente al meramente acordado con carácter provisional. Previamente a la fase intermedia, el Magistrado instructor descartó que se hubiera producido infracción penal alguna en la actuación desarrollada por los tres querellados, estimando que los hechos no revestían naturaleza delictiva de ningún género. No hubo, por tanto, una imputación inicial equivalente al procesamiento dirigida contra los querellados, tras la cual se interesara por las acusaciones y se acordara por el Instructor el sobreseimiento libre, sino que a dicha convicción llegó el Magistrado desde un primer momento, a la vista de lo instruido, afirmando con rotundidad tal falta de relevancia penal de los hechos. Confirmado íntegramente en apelación el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, tanto en su fondo como en su forma, en el auto dictado el 7 de Febrero de 2.005 por los tres Magistrados integrantes de la Sala de lo Civil y Penal del T.S.J . que conocieron del recurso interpuesto por el querellante contra aquella primera resolución, ha de afirmarse la falta del segundo de los requisitos exigibles para admitir en casación los autos a que se refiere el Acuerdo de Sala, de manera que el auto impugnado deviene inatacable en esta instancia.

En consecuencia, la alegación formulada por el Ministerio Fiscal debe ser estimada y afirmada la irrecurribilidad en casación de la resolución que ha sido objeto de impugnación.

SEGUNDO

Pese al anterior pronunciamiento, en aras de ofrecer respuesta, siquiera brevemente, a los planteamientos de fondo esgrimidos por la acusación particular recurrente, analizaremos de forma conjunta la cuestión única que realmente subyace en los cuatro motivos, en tanto que, por la vía de la infracción de ley, se incide insistentemente en el elemento subjetivo o carácter doloso de la conducta desempeñada por todos los querellados.

Como ha venido señalando esta Sala y recuerda la STS 200/2.004 , el elemento intencional de los delitos de falsedad en general o "dolo falsario" tiene lugar cuando el agente actúa con conocimiento directo de los elementos del tipo objetivo y con una clara mentalidad -conciencia y voluntad- de trastocar la realidad, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, convirtiendo en veraz lo que no lo es (STS de 26 de Septiembre de 2.002 ). Puede existir prueba directa sobre este elemento subjetivo, derivada de una manifestación veraz del acusado libremente expresada. Pero, con mayor frecuencia, habrá que deducir tal voluntad o ánimo del sujeto de la prueba indirecta o indiciaria, a través del correspondiente juicio axiológico o de valor, para lo cual se partirá del conjunto de circunstancias que hayan rodeado a la perpetración del hecho y de cuantos actos haya realizado el sujeto activo que permitan esclarecer su ánimo o pensamiento.

Esta cuestión fue extensamente desarrollada por los Magistrados en la resolución que se viene a impugnar, conviniendo aquéllos con el Instructor en que de los hechos denunciados no se desprende, ni siquiera a nivel indiciario, que alguno de los querellados hubiera alterado gráficamente de su puño y letra el plano de alineaciones en el que se centra el debate, lo que les llevó a descartar su tipicidad bajo cualquiera de las conductas descritas en el artículo 390 del Código Penal . Tampoco apreciaron los Magistrados que concurriera en los querellados una conducta maliciosa o dolo falsario determinante de cualquiera de las restantes modalidades delictivas que invoca el recurrente, en relación con la falta de identidad entre la fotocopia de uno de los planos aportada al procedimiento contencioso-administrativo y aquel otro plano cuya aportación verdaderamente interesaba el querellante, estimando acreditado en cambio que se trató de una simple confusión, sin el más ligero indicio -próximo o remoto- de que los querellados conociesen que el plano finalmente aportado no era una copia del debatido plano del Estudio de Detalle. De forma coherente con la anterior doctrina y sin que pueda objetarse nada al razonamiento expuesto en el auto, la Sala resolvió que el cuestionado error carece de la más mínima relevancia jurídico penal, máxime si se tiene en cuenta que el Juzgador que conoció del proceso contencioso- administrativo del que derivan los hechos objeto de la querella "en nada tuvo en cuenta el informe emitido por el perito" a tal fin, como reconocieron todos los intervinientes.

Procede, pues, desestimar los motivos.

TERCERO

Ex artículo 901.2 LECrim . las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por Juan Ignacio frente al Auto dictado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 07/02/05 , con imposición al referido de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución al Tribunal Superior de Justicia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

183 sentencias
  • ATS 1415/2018, 22 de Noviembre de 2018
    • España
    • 22 Noviembre 2018
    ...libre en el marco de un procedimiento abreviado, de manera reiterada se dijo por esta Sala (SSTS 473/2006 de 17 de abril; 608/2006 de 11 de mayo; 977/2007 de 22 de noviembre; 129/2010 de 19 de febrero ó 63/2011 de 4 de febrero de 2011, entre otras) que no basta con que se haya acometido una......
  • ATS 1423/2018, 15 de Noviembre de 2018
    • España
    • 15 Noviembre 2018
    ...libre en el marco de un procedimiento abreviado, de manera reiterada se dijo por esta Sala (SSTS 473/2006 de 17 de abril; 608/2006 de 11 de mayo; 977/2007 de 22 de noviembre; 129/2010 de 19 de febrero ó 63/2011 de 4 de febrero de 2011, entre otras) que no basta con que se haya acometido una......
  • ATS, 29 de Septiembre de 2020
    • España
    • 29 Septiembre 2020
    ...y se encuentra sometido a un amplio régimen de revisión a través del recurso de apelación (entre otras SSTS 473/2006 de 17 de abril; 608/2006 de 11 de mayo; 977/2007 de 22 de noviembre; 129/2010 de 19 de febrero; 63/2011 de 4 de febrero de 2011; 872/2015 de 17 de diciembre; 790/2017 de 7 de......
  • ATS 743/2020, 8 de Octubre de 2020
    • España
    • 8 Octubre 2020
    ...y se encuentra sometido a un amplio régimen de revisión a través del recurso de apelación (entre otras SSTS 473/2006 de 17 de abril; 608/2006 de 11 de mayo; 977/2007 de 22 de noviembre; 129/2010 de 19 de febrero; 63/2011 de 4 de febrero de 2011; 872/2015 de 17 de diciembre; 790/2017 de 7 de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR