STS, 1 de Diciembre de 2004

ECLIES:TS:2004:7820
ProcedimientoANGEL JUANES PECES
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los Autos del Recurso de Casación nº 201/124/03, interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil D. Jose Francisco, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana de la Corte Macías, contra la Sentencia de fecha 24 de Enero de 2.003 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, desestimatoria del Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 8/02, habiendo sido parte, además del recurrente, el Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar y el Ilmo.Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, han concurrido a dictar Sentencia los Excmos.Sres. referenciados en el margen superior, , bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES, quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que el Sargento de la Guardia Civil, D. Jose Francisco dedujo ante el Tribunal Militar Territorial Segundo, Recurso Contencioso Disciplinario nº 8/02, que fue tramitado por el Procedimiento Preferente y Sumario, contra la resolución del Coronel 1º Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Málaga de fecha 8 de Abril de 2.002, desestimatoria del Recurso de Alzada interpuesto a su vez por el referido Guardia Civil contra Acuerdo del Capitán Jefe de la Compañía, por el que se imponía a aquél la sanción de cinco días de arresto, como autor responsable de una falta leve de " la ausencia del destino o residencia por un plazo inferior a veinticuatro horas, con infracción de las normas sobre permisos", prevista en el art. 7.6º de la Ley Orgánica 11/91 de 17 de Junio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC).

SEGUNDO

Con fecha 24 de Enero de 2.003, el Tribunal Militar Territorial Segundo dictó Sentencia en la que declaró probados los siguientes hechos:

<< ... que el Sargento de la Guardia Civil, D. Jose Francisco, Comandante del Puesto de la Guardia Civil de Mollina, que se encontraba en situación de baja para el servicio desde el día 18 de Octubre de 2.001, habiendo sido autorizado su traslado de residencia a la plaza Sierra de Yeguas (Málaga). Desde el día 10 de Noviembre siguiente, se desplazó en diversas ocasiones a la plaza de Mollina, sin contar para ello con la preceptiva autorización de sus superiores. Esta circunstancia fue advertida como consecuencia de la información verbal instruida el día 23 de Enero de 2.002 por el Alférez Adjunto de la Compañía de Antequera, con motivo de la queja presentada el día 21 anterior contra el Sargento Jose Francisco por un ciudadano con residencia en Mollina, en la que precisamente se relataban las quejas hacia la persona del Suboficial cuando se trasladaba a esta plaza >>.

TERCERO

Que la referida Sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

<< Que debemos DESESTIMAR y desestimamos el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 8/02, interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil, D. Jose Francisco, contra la resolución del Coronel 1º Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Málaga de fecha 8 de Abril de 2.002, que agotó la vía administrativa al desestimar el Recurso de Alzada interpuesto contra Acuerdo del Capitán Jefe de la Compañía de fecha 28 de Enero del mismo año, por el que se impuso al recurrente la sanción de cinco días de arresto, como autor responsable de una falta leve de ' la ausencia del destino o residencia por un plazo inferior a veinticuatro horas, con infracción de las normas sobre permisos', prevista en el art. 7.6º de la LORDGC, resoluciones que declaramos ajustadas a Derecho en cuanto no han supuesto vulneración del derecho a la libre circulación ex art. 19 de la CE...>>.

CUARTO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, el Sargento de la Guardia Civil recurrente solicitó, dentro de plazo legal, se tuviera por preparado Recurso de Casación contra aquélla, lo que así se acordó en virtud de Auto de fecha 30 de Junio de 2.003, que ordenó al propio tiempo el emplazamiento de las partes ante esta Sala por plazo de treinta días y la remisión de los Autos originales.

QUINTO

Recibidos los Autos originales y personadas en tiempo y forma las partes ante esta Sala, por la representación procesal del Guardia Civil recurrente se presentó escrito de formalización del Recurso de Casación preanunciado, articulándolo en el siguiente motivo:

Único.- "Con base en el art. 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por una infracción en la interpretación de lo prevenido en el art. 7 apartado 6º de la LORDGC".

En dicho escrito, el recurrente solicitaba se procediera a la Casación de la Sentencia recurrida, dejándola sin efecto por las vulneraciones expuestas.

SEXTO

Admitido a trámite el anterior Recurso, se confirió traslado del mismo al resto de partes personadas, presentándose escrito de oposición por el Abogado del Estado con fecha 31 de Diciembre de 2.003.

SÉPTIMO

Por el Ministerio Fiscal, con fecha 19 de Febrero de 2.004, se presentó escrito de adhesión al Recurso de Casación interpuesto y, como quiera que no se solicitó por las partes ni se estimó necesaria por esta Sala la celebración de vista, se declararó concluso el presente rollo, señalándose por Providencia de fecha 20 de Julio de 2.004 el día 23 de Noviembre del mismo año a las 10:30 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del Recurso, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 7 apartado 6º de la LORDGC, considera como ilícito disciplinario " la ausencia del destino o residencia por un plazo inferior a veinticuatro horas, con infracción de las normas sobre permisos".

Constituye dicho artículo la clásica norma disciplinaria en blanco para cuya integración normativa habremos de estar a una serie de Órdenes Generales cuyo incumplimiento sanciona precisamente el precitado artículo.

Conviene subrayar que durante la vigencia de los hechos estaba en vigor la Orden General del Cuerpo de la Guardia Civil nº 7 de 19 de Marzo de 1.997. Conforme a dicha Orden General, ningún miembro de la Guardia Civil podía desplazarse desde su residencia o destino a cualquier lugar del territorio del Estado por menos de 24 horas sin la oportuna autorización, no importa la distancia a que dicho lugar de desplazamiento se encontrara.

Luego, a tenor de lo expuesto, es claro que la Sentencia ahora recurrida se ajusta plenamente a Derecho en razón a que la normativa vigente exigía autorización previa para cualquier desplazamiento aunque el interesado estuviera de baja laboral. Sin embargo, con posterioridad a dicha Sentencia se ha aprobado una nueva normativa sobre permisos de la Guardia Civil que ha operado cambios importantes en esta materia, como luego diremos, incidiendo así directamente en el tipo disciplinario aplicado.

SEGUNDO

En virtud de la Orden General del Cuerpo de 13 de Enero de 2.003, " el personal franco de servicio podrá desplazarse libremente por el territorio nacional, con la única limitación que imponga la posibilidad de incorporarse a la Unidad de destino para cumplir con las obligaciones inherentes a su puesto de servicio". Este régimen es extensible al personal de baja con las limitaciones que en cada caso se determinen en razón a su condición.

Este cambio normativo se debe, como se dice en la Exposición de Motivos de la mencionada Orden, a que los actuales medios de transporte, públicos y privados y las nuevas infraestructuras en la red de carreteras y ferrocarril permiten que los desplazamientos y traslados sean más rápidos y seguros. Si a ello unimos los avances en la tecnología de las comunicaciones (telefonía móvil, internet, correo electrónico etc.), la dimensión de los conceptos de distancia geográfica y comunicación adquieren un significado menor, posibilitando, de un lado, hacer compatible al personal la elección del lugar de residencia habitual con el adecuado cumplimiento de las obligaciones inherentes a su puesto de servicio y, de otro, el poder desplazarse por el territorio nacional cuando se hallare libre de servicio, siempre que se cumplan los requisitos de estar localizable y en condiciones de reintegrarse a su puesto con celeridad si las necesidades del servicio así lo exigen.

A la vista de la precitada Orden, cualquier Guardia Civil, de forma contraria a lo dispuesto en la Orden General en otro tiempo vigente y a la que se ha hecho referencia en el fundamento de derecho anterior, puede desplazarse libremente a cualquier punto del territorio nacional con tal que esté localizable por cualquier medio de comunicación.

Estar localizable y, consiguientemente, la obligación de comunicar los datos precisos a la Unidad de destino, tiene un significado especial para el Guardia Civil por cuanto está vinculado al principio básico de dedicación profesional, antes mencionado.

Trasladado el anterior régimen jurídico al caso de Autos, resulta evidente en atención al mismo que la conducta del Guardia Civil recurrente se atiene totalmente a la Orden General de 13 de Enero de 2.003, resultando así su conducta, desde la perspectiva del artículo por el que fue sancionado, absolutamente atípica, pues no necesitaría autorización para desplazarse no ya a cualquier punto de España, sino precisamente al lugar donde estaba destinado, que en este caso era distinto al de su residencia, razón por la cual era perfectamente localizable y, en condiciones de reintegrarse a su puesto con celeridad, a pesar de estar de baja laboral.

TERCERO

Dicho lo anterior, el problema que este cambio normativo suscita desde la óptica disciplinaria es si puede aplicarse retroactivamente una norma sustantiva modificadora del contenido de un tipo disciplinario que se remite en cuanto a la conducta prohibida a una normativa extradisciplinaria.

Se trata de determinar si la modificación de las normas sustantivas que completan los ilícitos disciplinarios -como en este caso sucede- inciden o no y, en su caso, de qué forma, en los mismos.

En el ámbito penal no existe la menor duda de que en el supuesto de hecho de las leyes penales en blanco (en blanco, en sentido amplio o con elementos normativos) que se remiten expresa o tácitamente a otras normas jurídicas extrapenales, por ejemplo, malversación de caudales versus funcionario público, caudales públicos, estas normas se rigen por las reglas generales de los artículos 2.1 y 2.2 del CP de 1.995, lo que significa que cualquier norma extrapenal que limite el alcance del supuesto de hecho de la ley remitente dará lugar a una nueva ley penal más favorable que deberá aplicarse retroactivamente.

Hechas estas consideraciones resta por determinar si esta doctrina es trasladable o no al ámbito disciplinario. Pues bien, teniendo en cuenta que según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y de esta propia Sala, los principios penales son de general aplicación al ámbito sancionador con los matices propios y que uno de estos principios es el de la retroactividad de las normas penales más favorables al reo, entre las que se encuentran, como ya dijimos, el de las normas extrapenales que integran los tipos penales; la conclusión a que esta Sala llega es el de la plena aplicabilidad al caso enjuiciado de una norma como la Orden General de 13 de Enero de 2.003 que, proyectada sobre el tipo disciplinario en cuestión, limita su alcance, siendo por tanto más favorable para el recurrente, de ahí su directa aplicación aún cuando la normativa vigente en el momento de la comisión de los hechos fuera otra, pues uno de los efectos de las normas penales más favorables al reo es su aplicación retroactiva siempre que las penas no se hayan ejecutado.

Razones de justicia material y de seguridad jurídica así lo determinan. Esta propia Sala así lo ha entendido en precedentes ocasiones como es el caso de nuestra Sentencia de 28 de Noviembre de 2.002, en la que se absolvió a un soldado del delito por el que venía siendo acusado al haberse éste despenalizado.

Todas estas consideraciones nos llevan, pues, a estimar el Recurso formulado y con él a declarar la nulidad de la sanción impuesta al Guardia Civil recurrente, que se deja sin efecto.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Casación nº 201/124/03, interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil D. Jose Francisco, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana de la Corte Macías, y, en su consecuencia, debemos CASAR Y ANULAR la Sentencia de fecha 24 de Enero de 2.003 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, desestimatoria del Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 8/02, y confirmatoria de la resolución del Coronel 1º Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Málaga de fecha 8 de Abril de 2.002, que desestimó a su vez el Recurso de Alzada interpuesto por el referido Guardia Civil contra Acuerdo del Capitán Jefe de la Compañía, por el que se imponía a aquél la sanción de cinco días de arresto, como autor responsable de una falta leve de " la ausencia del destino o residencia por un plazo inferior a veinticuatro horas, con infracción de las normas sobre permisos", prevista en el art. 7.6º de la Ley Orgánica 11/91 de 17 de Junio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, dejando sin efecto la falta apreciada y la sanción impuesta.

Declaramos de oficio las costas derivadas del presente Recurso.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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