STS, 20 de Junio de 2002

PonenteD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2002:4543
Número de Recurso8117/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución20 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil dos.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Instituto Valenciano de la Vivienda, S.A. representado por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, y por la Generalidad Valenciana, representada por la Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 12 de marzo de 1998, sobre aprobación definitiva de programa de actuación urbanística, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, y la Junta de Compensación Agrupación de Interés Urbanístico de la Unidad de Ejecución Unica del Plan Parcial Avenida de Francia, representa por el Procurador D. Federico Olivares Santiago

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 8 de octubre de 1993 la Generalidad Valenciana aprobó definitivamente el Programa de Actuación Urbanística del Area NTP-6 del Suelo Urbanizable No Programado de la Ciudad de las Ciencias del municipio de Valencia

SEGUNDO

Contra la citada resolución se interpusieron por la Asociación Provincial de Promotores y constructores de Valencia, por PAU Avenida de Francia, S.A., por la entidad Urbanística de compensación del área de Suelo Programable No Urbanizado nº 3 "Avenida de Francia" y por el Ayuntamiento de Valencia, recursos contenciosos administrativo, con los números 2568. 2569. 2599/93, 1329, 1339, 1341 y 1342/94, que, una vez acumulados, fueron resueltos por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 12 de marzo de 1998, que estimó dichos recursos y anuló la resolución impugnada.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 13 de junio de 2002, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Generalidad Valenciana y el Instituto Valenciano de la Vivienda, S.A. interponen recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de marzo de 1998, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación Provincial de Promotores y Constructores de Valencia, por PAU Avenida de Francia, S.A., por la entidad Urbanística de Compensación del área de Suelo Programable No Urbanizado nº 3 "Avenida de Francia" y por el Ayuntamiento de Valencia, contra el acuerdo de la Generalidad Valenciana de 8 de octubre de 1993, por el que fue aprobado definitivamente el Programa de Actuación Urbanística del Area NTP-6 del Suelo Urbanizable No Programado de la Ciudad de las Ciencias del municipio de Valencia.

SEGUNDO

El Instituto Valenciano de la Vivienda, S.A. opone tres motivos de casación por el cauce del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), que deben ser examinados con preferencia a los articulados por la Generalidad Valenciana, todos ellos al amparo del artículo 95.1.4º LJ.

En primer lugar alega el Instituto Valenciano de la Vivienda, S.A. que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 64. LJ, toda vez que pese a su condición de interesado en el expediente administrativo, en cuanto promotor de la modificación del Plan General respecto al área afectada por el programa de actuación urbanística impugnado en el proceso, y adjudicatario de las obras de su ejecución, no ha sido emplazado personalmente en el proceso, sufriendo, en consecuencia, indefensión.

Se trataría de una indefensión imputable en primer lugar a la Generalidad Valenciana que, al remitir el expediente administrativo, no efectuó el emplazamiento, y, en segundo término, al Tribunal de instancia que no comprobó que ese emplazamiento se había llevado a cabo. Sin embargo, el Instituto Valenciano de la Vivienda, S.A. es una empresa pública cuyo capital pertenece a la Generalidad Valenciana, por lo que no es admisible esa alegación de falta de conocimiento del recurso pendiente que le haya impedido personarse en él. Por otra parte, en otro recurso interpuesto contra el mismo acuerdo que da lugar a este proceso y que fue resuelto por la propia Sala de instancia por sentencia de la misma fecha que la aquí recurrida, fue parte el Instituto Valenciano de la Vivienda, S.A. y en él se hacía constar la existencia de este proceso.

TERCERO

Se alega también que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia en relación a la pretensión ejercitada por el Ayuntamiento de Valencia, toda vez que éste había pedido la anulación del acuerdo de la Generalidad Valenciana de que trae causa este proceso únicamente en cuanto a determinadas condiciones impuestas y la sentencia recurrida anula dicho acuerdo en toda su extensión. Sin embargo, en este proceso se han decidido diversos recursos acumulados, por lo que no puede limitarse la comparación, como hace la parte recurrente, a una sola de las pretensiones ejercitadas, puesto que la Sala "a quo" tiene que dar respuesta en la misma sentencia a todas las pretensiones formuladas.

CUARTO

Finalmente se aduce que la sentencia recurrida adolece de una insuficiente motivación. Sin embargo, el deber de motivación de las resoluciones judiciales no requiere una respuesta pormenorizada a cada una de las alegaciones de las partes, sino que es suficiente que el Tribunal se enfrente a la cuestión planteada con carácter general y ofrezca una justificación de este tipo de la solución adoptada. En el presente caso, el Tribunal de instancia expone la teoría general sobre las potestades de las comunidades Autónomas en la aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento, según una doctrina de esta Sala muy repetida a partir de la sentencia de 25 de abril de 1991, y después, aplicando esta doctrina, anula el acuerdo de la Generalidad Valenciana de 8 de octubre de 1993 por haber alterado decisiones municipales de naturaleza discrecional, como son las relativas al uso del suelo, sin estar implicados intereses supralocales; esta es la razón principal de la anulación de aquel acto, a la que se añade que también se han suprimido, sin que justifique por la Comunidad Autónoma como hubiera debido ser, determinadas cargas de urbanización. La Sala de instancia ha razonado suficientemente la decisión adoptada por lo que en modo alguno cabe compartir las quejas que expone la parte recurrente en este motivo de casación.

QUINTO

La Generalidad Valenciana en su único motivo de casación alega que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 41 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, 132 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, 148 de la Constitución y la jurisprudencia de esta Sala sobre aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento. Toda la argumentación parte de que puesto que la construcción de la Ciudad de las Ciencias desborda el interés local, es claro que corresponde a la Generalidad Valenciana la competencia para introducir en el programa de actuación urbanística que da cobertura a dicha construcción las modificaciones que estime pertinentes, lo cual es inaceptable. La indudable implicación de intereses supramunicipales en esta actuación no significa una privación al Ayuntamiento de Valencia de sus competencias para decidir los usos a que se destina el territorio incluido en el citado programa de actuación urbanística, que siguen siendo de naturaleza estrictamente local y en los que, en consecuencia, la Generalidad Valenciana no puede imponer sus decisiones basadas en puros criterios de oportunidad.

SEXTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a las partes recurrentes, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Instituto Valenciano de la Vivienda, S.A. y por la Generalidad Valenciana contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de marzo de 1998, condenando a las partes recurrentes al pago de las costas causadas, que serán satisfechas en un 50% por cada una de ellas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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