STS, 11 de Abril de 2002

PonenteManuel Iglesias Cabero
ECLIES:TS:2002:2558
Número de Recurso1223/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución11 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION, interpuesto por el Letrado D. Javier Arazuri Herce, en nombre y representación de la entidad QUINTA DE SALUD LA ALIANZA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 23 de mayo de 2001, en autos iniciados en virtud de demanda presentada por el COMITE INTERCENTRES (HOSPITAL DEL SAGRAT COR) y otros contra la QUINTA DE SALUT LA ALIANZA, sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de mayo de 2001, dictó sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- el 18 de agosto de 2000 se publicó en el D.O.G.C. el XIII Convenio Colectivo de Quinta de Salut la Alianza con vigencia para los años 1999-2000. 2º.- El 29 de junio de 1999 el Consejo de administración de la empresa demandada acordó constituir la sociedad Centres Assistencials Reunits, S.A. de la cual es la única accionista, cuyo domicilio social coincide con el de la demandada y tiene por objeto social la prestación y gestión, directa o indirecta, de recursos y servicios sanitarios, hospitalarios y asistenciales. 3º.- A partir de 1 de diciembre de 1999 se produjo la transmisión de centros de trabajo de Quinta de Salut la Alianza a Centres Assistencials Reunits, S.A. (CARSA) con subrogación del personal, de suerte que todos los centros en los que se hallan constituidas las secciones sindicales demandantes pasaron a la última, a excepción del Centro socio-sanitario de Barcelona. 4º.- En fechas 24 y 27 de noviembre de 2000, respectivamente, empresa y el Comité Intercentros presentaron ante la autoridad laboral sendos escritos de denuncia del Convenio colectivo citado; comunicándose recíprocamente tal denuncia. Igualmente el 27 de noviembre de 2000 Centres Assistencials Reunits, S.A. habría presentado escrito en el mismo sentido. 5º.- El Comité Intercentros solicitó a la empresa el 20 de diciembre de 2000 la constitución de la mesa negociadora del XIV Convenio; petición que reprodujo en escrito de 27 de diciembre señalando lugar y día para la constitución (11 de enero de 2001). La empresa no compareció a la reunión. 6º.- El 12 de enero de 2001 el Comité Intercentros, junto con los comités de centro y las organizaciones sindicales AMIC, USOC, UGT, CATAC y CC.OO., presentaron a la empresa escrito con nueva convocatoria para la constitución de la comisión negociadora para el día 15 de enero de 2001, sin que la empresa compareciera tampoco a la misma. 7º.- En fecha 15 de enero de 2001 tuvieron lugar reuniones instadas por la parte empresarial, a fin de iniciar la negociación de convenio colectivo en el Centro socio-sanitario de Barcelona (QUINTA SALUT LA ALIANÇA) y en el Hospital del Sagrat Cor (CARSA), sin que se llegaran a constituir las mesas negociadoras porque los respectivos comités de centro mostraron su discrepancia con el ámbito de negociación propuesto. 8º.- Entra las decisiones del Consejo de administración de la demandada se incluyen cuestiones sobre centros ya transferidos a CARSA como la explotación del parking o la evolución de las obras del Hospital del Sagrat Cor o como la negociación en la Clínica de Lleida o en la de Vic. Asimismo el concierto sanitario con el Servei Català de la Salut es suscrito únicamente por Quinta Salud l'Aliança pese a prestarse en hospitales y clínicas pertenecientes a CARSA".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que, estimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el COMITE INTERCENTROS, las organizaciones sindicales AGRUPACIÓ DE METGES I IMFERMERES DE CATALUNYA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, UNIÓN SINDICAL OBRERA DE CATALUNYA, COMISIONES OBRERAS y CANDIDATURA AUTÓNOMA DE TREBALLADORES I TREBALLADORS DE L'ADMINISTRACIO DE CATALUNYA, así como las secciones sindicales de AMIC en el Hospital del Sagrat Cor de Barcelona y en la Clínica de Girona; de UGT en el Hospital Sagrat Cor de Barcelona, el Centro socio-sanitario de Barcelona y la Clínica de Lleida; de USOC en el Hospital Sagrat Cor de Barcelona y la Clínica de Tortosa, de CC.OO. en la Clínica de Vic, el Centro socio-sanitario de Barcelona, el Hospital Sagrat Cor de Barcelona y la Clínica de Lleida; y de CATAC en la Clínica de Tortosa, debemos condenar y condenamos a la QUINTA DE SALUT L' ALIANÇA a iniciar y efectuar la negociación de buena fe del XIV convenio colectivo constituyendo al efecto la correspondiente comisión negociadora".

TERCERO

El Letrado D. Javier Arazuri Herce, en nombre y representación de la entidad QUINTA DE SALUD LA ALIANZA, preparó recurso de casación contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, solicitando se desestime el conflicto colectivo interpuesto o, en su defecto, se declare la nulidad de actuaciones por no haber apreciado litisconsorcio pasivo necesario.

CUARTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

QUINTO

Por providencia de 8 de marzo de 2002 se señaló el día 4 de abril de 2002 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El conflicto colectivo tiene su origen en demanda que formularon conjuntamente el comité intercentros, los sindicatos y las secciones sindicales frente a la empresa QUINTA DE SALUD LA ALIANZA; básicamente son tres peticiones las que contiene la demanda: que se declare la ilegalidad de la negativa empresarial a constituir la comisión negociadora del XIV Convenio Colectivo de Quinta de Salud la Alianza; que se declare el deber y la obligación de dicha empresa a negociar de buena fe el XIV Convenio Colectivo, con el mismo ámbito del XIII Convenio Colectivo y que se constituya la comisión negociadora.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de mayo de 2001, que estimó la demanda y declaró la obligación de la empresa a iniciar y efectuar la negociación de buena fe del XIV Convenio colectivo, constituyendo al efecto la correspondiente comisión negociadora, declaró como probados los hechos que resumidamente se exponen así: el convenio colectivo XIII de la empresa tenía vigencia para los años 1999 y 2000; el 24 de noviembre de 2000 la empresa, y el 27 de dicho mes y año el comité intercentros, presentaron ante la autoridad laboral sendas comunicaciones de denuncia de aquel convenio, dándose los interesados, recíprocamente, noticia de este hecho; el comité intercentros requirió a la empresa el 20 de diciembre de 2000 para constituir la comisión negociadora del XIV convenio colectivo, petición que reiteró en escrito de 27 de diciembre de 2000, al tiempo que señalaba el 11 de enero de 2001 como fecha para la constitución, sin que la empresa aceptara tal propuesta; el 29 de junio de 1999 el Consejo de Administración de la sociedad demandada acordó constituir la sociedad Centros Asistenciales Reunidos, S.A. (CARSA), de la cual es la única accionista, teniendo ambas sociedades el mismo domicilio y objeto social; a partir del 1 de diciembre de 1999 se han producido transmisiones de centros de trabajo de la empresa demandada a CARSA, con su relación del personal, de suerte que todos los centros en los que se hallan constituidas las secciones sindicales demandantes, excepto una, pasaron a la última sociedad.

Con el mismo valor de hechos probados se afirma en la sentencia recurrida que el XIII convenio colectivo venía rigiendo en todos los centros de trabajo a los que pretenden los demandantes extender la negociación del XIV convenio, cuando ya se había efectuado la transferencia de determinados centros de trabajo de la empresa demandada y en un momento en que la sociedad mercantil por ella creada ya se había subrogado en la posición de empleador, e incluso en aquel primero convenio se incluyó una disposición final primera para hacer constar que la empresa CARSA se había subrogado en la titularidad de las actividades hospitalarias en distintos centros de trabajo. También se afirma en la resolución impugnada que no solamente la demandada es titular de la totalidad de las acciones de CARSA, y que ésta fue creada con la finalidad de traspasar los trabajadores a ella, "sino que, además, adopta las decisiones inherentes a la gestión empresarial que serían propias de la filial, de tal manera que incluso la negociación colectiva para fijar las condiciones de trabajo de todos los afectados, fue llevada a cabo por la demandada, pese a haberse producido ya la creación de esa nueva situación jurídica mercantil".

Desde esos antecedentes llega la sentencia a la conclusión de atribuir el poder de decisión, de organización y dirección del negocio a la demandada y, en consecuencia, que no se ha producido un cambio en la unidad de negociación por pérdida de la condición de empleador. El fallo recurrido condenó a QUINTA DE SALUD LA ALIANZA a iniciar y efectuar la negociación de buena fe del XIV Convenio Colectivo, constituyendo al efecto la correspondiente comisión negociadora.

SEGUNDO

La empresa QUINTA DE SALUD LA ALIANZA apoya su oposición a la demanda en el hecho de haber iniciado un proceso de transmisión de varios de sus centros de trabajo a otra empresa (CARSA), de manera que con esas descentralizaciones productivas resultó rota la unidad de negociación que había servido de base para la firma del 13 convenio colectivo, y esa es la razón por la que se niega a negociar un pacto colectivo que incluye en su ámbito de aceptación a centros de trabajo que pertenecen a otra empresa. Contra la sentencia que la condenó a constituir la comisión negociadora del nuevo convenio y a negociar de buena fe en el ámbito propuesto de adverso, ha interpuesto la demandada el presente recurso de casación, articulado a través de dos motivos dedicados a la revisión de los hechos probados y de otros tres en los que, al amparo del artículo 205, e) de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que resultan aplicables al caso.

TERCERO

Por razones de lógica procede analizar y resolver con carácter preferente el quinto motivo del recurso, pues su estimación hará innecesario el examen de los restantes motivos. Se denuncia infracción de los artículos 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haberse apreciado por la sentencia recurrida la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, en el sentido de no haber dirigido la demanda, también, frente a la empresa Centros Asistenciales Reunidos, S.A. (CARSA), motivo que impugnan los demandantes y al que se opone el Ministerio Fiscal, por entender que en este momento del proceso no cabe la estimación de una excepción que no fue formalmente opuesta al contestar a la demanda. Por tanto, son dos las cuestiones que el motivo trae a examen: la concurrencia de una verdadera situación litisconsorcial y la posibilidad de apreciar o no de oficio tal excepción en este momento procesal.

De ordinario, como recuerda nuestra sentencia de 17 de febrero de 2000, el denominado litisconsorcio pasivo necesario no viene impuesto por una norma legal expresa, sino que en la mayoría de los casos se hace precisa la relación litisconsorcial por reglas de formación jurisprudencial. A cuyo tenor es necesario extender la demanda a todas aquellas personas o entidades a las que pueda afectar lo debatido en el proceso, y esta es justamente la situación que ahora se contempla, pues lo que se pretende con la demanda es que se declare la necesidad de abrir el proceso negociador de un convenio colectivo con el mismo ámbito de afectación funcional y personal que el precedente, y que alcanza a unidades que, aunque sea formalmente según el criterio de la sentencia, están vinculadas a otra empresa, de manera que, sin prejuzgar el resultado final del litigio, atendidas las circunstancias que en el mismo concurren y la manera en que se ha configurado la pretensión, se hace necesario traer al proceso a esta otra empresa, para la hipótesis de que pudieran verse afectados sus intereses por la sentencia que se dicte, y a esto es precisamente a lo que tiende el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al establecer que cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa, y en este caso concreto no hay disposición legal que otra cosa establezca.

CUARTO

No ofrece dudas la posibilidad de estimar el litisconsorcio pasivo en este trámite del proceso, pese a que no se hubiera opuesto formalmente la excepción en el momento oportuno, pues se trata de un presupuesto procesal que afecta de un modo directo y que implica el derecho a la tutela judicial proclamado en el artículo 24 de la Constitución y, por tanto, atañe al orden público del proceso y debe ser analizado de oficio por el órgano jurisdiccional. Las sentencias del Tribunal Constitucional de 19 de diciembre y 22 de febrero de 1999, interpretando el artículo 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, dieron a su contenido un "claro mandato dirigido al juzgador para advertir de oficio de los defectos en que pueda haber incurrido la demanda y que puedan ser subsanados", pues "se trata, no de una mera facultad sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial dirigida a garantizar que los importantes derechos de fondo debatidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos formales que pudiera imputársele a aquélla "; de manera más precisa y concreta, la sentencia del Tribunal Constitucional 25/1991 declaró que si "es en la fase de admisión de la demanda cuando ha de tener lugar el requerimiento, también propugna la jurisprudencia que la inadvertencia inicial no precluye la obligación del órgano judicial de poner de manifiesto en un momento procesal posterior los defectos observados". Así pues, la advertencia que debió hacer la Sala de instancia en orden a la subsanación del defecto para la debida conformación de la litis, puede y debe hacerse ahora con el mismo efecto y alcance.

QUINTO

Las anteriores consideraciones sirven de fundamento para estimar el motivo del recurso, visto el dictamen del Ministerio Fiscal, lo que comporta la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la presentación de la demanda, con la finalidad de que la Sala de instancia haga ver a los demandantes el defecto en que incurrieron al formular la demanda y la necesidad de dirigirla también frente a la empresa Centros Asistenciales Reunidos, S.A., con las advertencias legales de rigor. No ha lugar a pronunciamiento especial sobre las costas y se acuerda devolver al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. Javier Arazuri Herce, en nombre y representación de la entidad QUINTA DE SALUD LA ALIANZA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 23 de mayo de 2001, que en autos iniciados en virtud de demanda presentada por el COMITE INTERCENTRES (HOSPITAL DEL SAGRAT COR) y otros contra la QUINTA DE SALUT LA ALIANZA. Declaramos la nulidad de dicha sentencia y de todo lo actuado desde la presentación de la demanda, devolviendo los autos a la Sala de instancia para que haga saber a los demandantes la necesidad de dirigir la demanda, también, frente a la empresa CENTROS ASISTENCIALES REUNIDOS, S.A., con las advertencias legales de rigor. No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas. Devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

138 sentencias
  • STS, 2 de Junio de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 2 Junio 2014
    ...procesal que afecta de un modo directo al derecho a la tutela judicial proclamado en el art. 24 CE y al orden público del proceso: SSTS 11/04/02 -rco 1223/01 -; ... 16/07/04 -rcud 4165/03 -; ... 19/06/07 -rcud 543/06 -; 30/01/08 -rcud 2543/06 -; y 03/06/08 -rco 98/06 -], habida cuenta de qu......
  • STSJ Castilla-La Mancha , 15 de Diciembre de 2003
    • España
    • 15 Diciembre 2003
    ...supletoria a esta jurisdicción social, en relación con la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras en las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril 2002 (RJ 2002/6008) y 17 de febrero 2000 (RJ 2000/2050), por no apreciar la sentencia de instancia la excepción procesal alegada de f......
  • STSJ Andalucía 175/2009, 15 de Enero de 2009
    • España
    • 15 Enero 2009
    ...habrán de ser demandados como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa". Como afirma el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de Abril de 2002 : "De ordinario, como recuerda nuestra sentencia de 17 de febrero de 2000, el denominado litisconsorcio pasivo necesario no......
  • STSJ Castilla y León 89/2013, 25 de Febrero de 2013
    • España
    • 25 Febrero 2013
    ...2836 ) y, por tanto, atañe al orden público del proceso y debe ser analizado de oficio por el órgano jurisdiccional ( sentencia del Tribunal Supremo de 11/04/02 (JUR 2002, 195570) ). También pone de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio del 2007 que "se trata de llamar al......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR