STS, 29 de Marzo de 2004
ECLI | ES:TS:2004:2121 |
Procedimiento | D. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO |
Fecha de Resolución | 29 de Marzo de 2004 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil cuatro.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6448/01, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la entidad FIMAC, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 35, contra la sentencia, de fecha 25 de septiembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 4061/96, en el que se impugnaba resolución del Ministerio de Trabajo, de 3 de septiembre de 1996, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra anterior resolución de la Secretaria General de la Seguridad Social, de 13 de julio de 1995, sobre auditoría correspondiente al ejercicio económico de 1993. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.
En el recurso contencioso administrativo núm. 4061/96 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se dictó sentencia, con fecha 25 de septiembre de 2001, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "La Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, ha decidido:
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Desestimar el recurso.
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No efectuar pronunciamiento expreso sobre costas".
Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la entidad FIMAC, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 35 se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.
Dicha representación procesal, por escrito presentado el 10 de diciembre de 2001, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia estimatoria, que anule la sentencia recurrida así como la resolución administrativa objeto de la impugnación formulada en su día ante el mencionado Tribunal Superior de Justicia; y en el supuesto de que dicho recurso fuese estimado tan sólo por el segundo de los motivos se anule igualmente la referida sentencia recurrida, dictándose nueva sentencia en virtud de la cual se estime la nulidad de los extremos de carácter decisorio de la mencionada resolución administrativa de acuerdo con lo postulado en el escrito de demanda.
El Abogado del Estado formalizó, con fecha 7 de abril de 2003, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia desestimatoria por ser conforme a derecho la resolución impugnada.
Por providencia de 2 de diciembre de 2003, se señaló para votación y fallo el 24 de marzo de 2004, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.
El recurso de casación se basa en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA, en adelante), por infracción del artículo 84 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJ y PAC, en adelante); y el segundo, al amparo del artículo 88.1.c) LJCA, por infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC, en adelante), al haber infringido la sentencia dictada en la instancia las normas reguladoras de la sentencia.
El orden del análisis de dichos motivos debe ser, sin embargo, el inverso; pues el que lleva el ordinal segundo, por su naturaleza, ha de ser prioritario, ya que en él se denuncia, en realidad, la incongruencia omisiva de la sentencia impugnada.
Se razona señalando que en el suplico de la demanda se incluía una doble petición: "Sentencia por la que, estimando la demanda: 1º) Declare nula de pleno derecho y, en consecuencia, anule o revoque, la indicada Resolución [administrativa que se impugnaba] por los motivos señalados en el motivo segundo del apartado de Hechos de este escrito y por los motivos desarrollados en el número IV del Apartado <
La sentencia, se argumenta en el motivo, omite cualquier referencia a la mencionada clara petición contenida en la demanda, con lo que se infringe tanto el artículo 24.1 CE como el artículo 359 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil o 218 de la actual Ley procesal.
El fallo de la sentencia es plenamente desestimatorio, por lo que pudiera entenderse que contiene un pronunciamiento implícito de las dos pretensiones, principal y subsidiaria, formuladas en la demanda.
Por otra parte, en su fundamentación, la sentencia recurrida agrupa sus argumentos distinguiendo los procedimentales, alusivos a la pretensión principal de nulidad de la resolución administrativa impugnada, y los de fondo, que pueden considerarse referentes a la pretensión subsidiaria: "la práctica del asiento de ajuste, así como lo previsto en los restantes incisos del apartado Quinto". Ahora bien, respecto de ésta el Tribunal a quo se limita a consignar en negrilla "la no argumentación acerca de cuestiones de fondo conlleva su confirmación [de la resolución recurrida] al no esgrimirse concretos motivos de nulidad mas que los formales reseñados en el apartado segundo de hechos y cuarto de fundamentos de derecho, a tenor del suplico de la demanda" (sic); y ello, en el presente caso, no sólo puede resultar excesivamente escueto sino casi apodíctico, al no responder a la argumentación de la demanda referente a esa "segunda pretensión subsidiaria" sobre el ajuste propuesto y sus consecuencias; esto es, en relación a la superación por los gastos de administración del límite legal establecido sobre el que la recurrente sostuvo que el exceso (4.008.310 pts.) se trataba de honorarios satisfechos a un empleado de la Mutua y a facultativo por su comparecencia en litigios, conceptos que habían sido clasificados correctamente.
Consecuentemente, debe acogerse el motivo de que se trata y, de conformidad, con lo establecido en el artículo 95.1.c) LJCA, ha de casarse la sentencia y resolverse lo procedente dentro de los términos del debate procesal.
La primera cuestión suscitada en el proceso, fundamento de la pretensión principal y objeto del motivo de casación que lleva el ordinal primero, es la que se refiere a haberse dictado la resolución administrativa prescindiendo del procedimiento legalmente establecido y de la preceptiva audiencia. Más la tesis de la recurrente no puede acogerse, el procedimiento de auditoría no concluye con la resolución del Interventor General de la Administración del Estado, sino que es preciso distinguir dos fases de actuación, por un lado el de auditoría propiamente dicho encaminado a la comprobación y valoración de los hechos examinados, y, por otro, el ejercicio de la tutela y control respecto de la Entidad auditada con base en el soporte que proporciona la auditoría. Se trata, por tanto de un único procedimiento, para el que se siguió la tramitación prevista en el artículo 6 del Real Decreto 3307/1977, según la redacción entonces vigente, en el que existía un único trámite de audiencia que fue debidamente cumplido, por lo que no cabe considerar infringido el artículo 84 LRJ y PAC.
En relación a la procedencia del ajuste por el exceso en el límite autorizado para gastos de administración, tampoco compartimos las afirmaciones de la recurrente. Las retribuciones satisfechas al trabajador de que se trata y los referidos honorarios a facultativos son imputables, como entendió la Administración, a gastos de administración, sin merecer la consideración de gastos de asistencia sanitaria. Por lo que siendo el gasto de naturaleza administrativa no cabe duda de que su correcta imputación era la de administración, y con ello se producía el exceso apreciado en la resolución impugnada.
Por último, en relación con los distintos restantes apartados de la "parte dispositiva" de la resolución administrativa, debe tenerse en cuenta que: los que llevan los ordinales segundo y tercero son consecuencias necesarias o ajustes precisos de la referida superación de gastos apreciada en el primero; el ordinal cuarto se limita a recordar genéricamente la obligación de que la Mutua se ajuste estrictamente a la legalidad vigente; y el quinto se refiere a la realización de correcciones en las situaciones que no eran acordes con la normativa vigente y relacionadas con el desarrollo de la auditoria y gestión de la Mutua. Precisamente, como advierte la resolución administrativa recurrida, en relación con este último apartado, la Mutua no efectúa alegaciones concretas susceptibles de desvirtuar las recomendaciones que en él se contienen, y que, por ende, han de ser mantenidas al no desvirtuarse los criterios que las sustentan.
Las razones expuestas justifican que, aunque se acoja el segundo de los motivos y se case la sentencia de instancia por incurrir en incongruencia omisiva, al resolver los procedente dentro de los términos del debate, se haya de desestimar el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto, si que proceda efectuar imposición de las costas causadas.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,
Que acogiendo el segundo de los motivos de casación, debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad FIMAC, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 35, contra la sentencia, de fecha 25 de septiembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 4061/96. Sentencia que anulamos, pero, al resolver el recurso contencioso- administrativo en su día interpuesto, debemos desestimarle y le desestimamos confirmando la resolución impugnada del Ministerio de Trabajo, de 3 de septiembre de 1996, desestimatoria del recurso ordinario formulado contra anterior resolución de la Secretaria General de la Seguridad Social, de 13 de julio de 1995, sobre la auditoría correspondiente al ejercicio económico de 1993; sin que proceda efectuar imposición de costas a ninguna de las partes.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo que definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.