STS, 20 de Enero de 2004

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2004:145
Número de Recurso2281/2003
ProcedimientoSOCIAL - CONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Granados Bravo en nombre y representación del Instituto Madrileño de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de febrero de 2003, recaída en el recurso de suplicación num. 4855/02 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, dictada el 10 de junio de 2002 en los autos de juicio num. 217/02, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Sofía contra el Instituto Nacional de la Salud, INSALUD y el Instituto Madrileño de la Salud sobre reclamación de derechos y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Gil SuárezPTE. S4

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Sofía presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid el 14 de marzo de 2002, siendo ésta repartida al nº 11 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La demandante con la categoría profesional de ATS, está dada de alta como ejerciente en el Colegio Oficial de Enfermería de Madrid, al que ha abonado las cuotas colegiales correspondientes. El INSALUD viene abonando dichas cuotas colegiales a otros cuerpos entre los que se encuentran los Médicos Inspectores. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare el derecho de la actora que se le reintegre por parte del Insalud la cantidad abonada en concepto de cuotas de carácter colegial, 464,28 euros.

SEGUNDO

El día 6 de mayo del 2002 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid dictó sentencia el 10 de junio de 2002, en la que estimando la demanda, declaró el derecho de la actora a percibir a cargo del INSALUD la cantidad de 199,61 euros por el concepto de cuotas colegiales, y absolvió al Instituto Madrileño de la Salud. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Doña Sofía presta servicios para el IMSALUD con la antigüedad desde octubre 92, categoría de A.T.S. y salario de 1340,47 euros; 2º).- Se encuentra colegiada en el Colegio de Médicos de Madrid, encontrándose al corriente de sus obligaciones, siendo obligatoria su Colegiación para el ejercicio de su profesión; 3º).- La actora no utiliza su condición de A.T.S. para funciones ajenas al ejercicio de su puesto de trabajo en el IMSALUD; 4º).- El IMSALUD (antes INSALUD) abona los gastos de colegiación y cuotas de carácter colegial, entre otros, a los funcionarios de la escala de Médicos Inspectores del cuerpo sanitario de la Seguridad Social por Resolución del Insalud de 22 de junio de 1998, previa declaración del funcionario de no utilizar su condición de médico para funciones ajenas a su puesto de trabajo; 5º).- La actora reclama desde los dos últimos trimestres de 1998 hasta el cuarto trimestre, inclusive del año 2001, la cantidad de 77.250 ptas. (464,28 euros); 6º).- La Reglamentación de los Colegios Profesionales prevé en su art. 7º que en dicho colegio "se incorporarán con carácter obligatorio, ... quienes se encuentren en posesión del correspondiente título de A.T.S. y tengan el propósito de ejercer su profesión"; 7º).- Dª Sofía figura como Colegiada en el Colegio Oficial de Diplomados de Madrid, con el número NUM000, habiendo abonado en concepto de cuotas colegiales las siguientes cantidades (por adelantado a cada trimestre): Cuarto trimestre 98: 37,14 euros. Año 1999: 151,44 euros. Año 2000: 155,08 euros. 1º, 2º, 3º y 4º trim. 2001: 160,84 euros; 8º).- Por resolución del INSALUD de 1.10.98 resuelve hacer efectivos a los médicos inspectores con puesto de trabajo en dicho organismo los gastos de incorporación al Colegio de Médicos y abono de las cuotas de carácter colegial (sin incluir las de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas), previa declaración del funcionario de no utilizar su condición de médico para funciones ajenas a su puesto de trabajo. En fecha 11-6- 90 se acordó también respecto a Letrado de la Administración de la Seguridad Social destinados en el mismo y por el INSALUD en fecha 23-12-97 respecto a los médicos que ocupen puestos en los Equipos de Valoración de Incapacidades; 9º).- Por R.D. 1479/01 de 27 de diciembre sobre traspaso a la Comunidad de Madrid de las funciones y servicios del INSALUD en su ap. f .3 recoge: 'El cierre del sistema de financiación de la asistencia sanitaria para el período 1998-2001 será asumido por la Administración General del Estado. A estos efectos se entiende como cierre del sistema la liquidación de las obligaciones exigibles hasta 31 de diciembre de 2001 y pendientes de imputar a presupuesto, de los derechos exigibles a dicha fecha y de los recursos derivados de la liquidación de dicho modelo. La Intervención General de la Seguridad Social determinará el procedimiento para hacer frente a las obligaciones pendientes a que ha hecho referencia el párrafo anterior, así como los requisitos que han de cumplir las mismas. Dichos requisitos serán los que establece la adaptación del Plan General de Contabilidad Pública a la Seguridad Social a efectos de su inclusión en la cuenta 'Acreedores por operaciones pendientes de aplicar a presupuesto'. 10º).- Se presentó reclamación previa en fecha 16.10.2001, siendo desestimada por Resolución de 10.12.2001".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Instituto Nacional de la Salud formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 17 de febrero de 2003, estimó el recurso y revocando la sentencia de instancia condenó al Instituto Madrileño de la Salud a abonar a la actora la cantidad reclamada por el concepto de cuotas abonadas al Colegio Oficial de Enfermería de Madrid, 424,07 euros.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid, el Instituto Madrileño de la Salud interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid el 10 de julio de 2002. 2.- Infracción de los puntos G y F del R.D. 1479/2001 en relación con la disposición adicional primera de la Ley 12/83 de Proceso Autonómico.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, Ingesa, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 15 de enero de 2004, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante vino prestando servicios, como ATS-DUE de la Seguridad Social, al Insalud en Madrid, hasta que, en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1479/2001, de 27 de Diciembre, pasó a desempeñar sus funciones para el Instituto Madrileño de la Salud, dependiente de la Comunidad Autónoma de Madrid.

El 14 de marzo del 2002 dicha demandante presentó ante los Juzgados de lo Social de Madrid la demanda origen de las presentes actuaciones, dirigida contra el Insalud y el Instituto Madrileño de Salud, en la que solicitó que se condenase a estos demandados a abonarle el importe de las cuotas colegiales que había satisfecho por su cuenta al Colegio Oficial de Enfermería, correspondientes al período comprendido entre el 1 de julio de 1998 hasta el 31 de diciembre del 2001, que tienen un valor total de 464'28 euros.

El Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid dictó sentencia estimando la mencionada demanda, en cuanto dirigida contra el Insalud, pero acogió favorablemente la excepción de prescripción, y por ello sólo condenó a este organismo al pago de 199,61 euros; por contra, desestimó la demanda en cuanto se dirigía contra el Instituto Madrileño de la Salud, al que absolvió de las pretensiones contenidas en la misma.

Contra dicha sentencia de instancia, el Insalud interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 17 de febrero del 2003, acogió favorablemente dicho recurso, revocó la resolución de instancia y condenó al Instituto Madrileño de la Salud al pago del importe de las cuotas colegiales reclamadas en la demanda, si bien apreció parcialmente la prescripción, lo que determinó que tal condena ascendiese a 424,07 euros; en cambio absolvió al Insalud.

SEGUNDO

Contra la aludida sentencia de la Sala de lo Social de Madrid el Instituto Madrileño de la Salud entabló el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora analizamos. En él se aduce, como contrapuesta a la recurrida, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 10 de julio del 2002; la cual entra en contradicción con aquélla, como ponen de manifiesto las consideraciones siguientes:

1).- Es clara la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones que existe entre los litigios en que recayeron las dos resoluciones que se comparan. En ambos se trata de reclamaciones formuladas por ATS-DUE de la Seguridad Social sobre el pago de las cuotas abonadas por ellos a su Colegio profesional, en un período en que prestaban sus Servicios al Insalud; y en los dos casos los actores fueron transferidos el 1 de enero del 2002, desde este organismo al respectivo servicio de salud de la correspondiente Comunidad Autónoma; presentándose las demandas origen de estos procesos después de la fecha que se acaba de citar, es decir después de que se hubiesen hecho efectivas las transferencias mencionadas. Además, las dos sentencias estiman las pretensiones de la demanda y reconocen el derecho de los actores a cobrar el importe de las cuotas colegiales reclamadas a cargo de la entidad gestora.

Ahora bien, a pesar de lo que se acaba de expresar, los pronunciamientos de esas sentencias son distintos, toda vez que mientras la recurrida condenó al pago de tales cuotas al Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma y absolvió al Insalud, en cambio, la sentencia de contraste condenó a este último y absolvió al Servicio de Salud autonómico.

Se cumplen, por consiguiente con exactitud los requisitos que impone el art. 217 de la LPL para la existencia de la contradicción entre las sentencias confrontadas.

2).- El Insalud, en su escrito de impugnación al presente recurso, niega la existencia de la contradicción referida, basándose para ello en que son diferentes las normas reguladoras de una y otra transferencia de funciones y servicios; ya que las transferencias del Insalud a la Comunidad de Madrid vienen establecidas en el Real Decreto 1479/2001, de 27 de diciembre, y en cambio las del Insalud a la Comunidad de Castilla y León se recogen en el Real Decreto 1480/2001, de 27 de diciembre.

Es cierta esta diversidad de decretos reguladores de las citadas transferencias, pero la misma no produce la quiebra de la identidad referida existente entre las sentencias confrontadas.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que tanto en esta litis como en el asunto que se compara, se trata de remuneraciones o compensaciones del personal transferido, con lo que la norma principal y básica que tiene que aplicarse es la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, la cual, por su rango legal, prevalece sobre las divergencias o disidencias que, con respecto a sus mandatos, pudiesen aparecer en decretos o en acuerdos de las Comisiones Mixtas de Transferencias. Y esta preeminencia de la Ley 12/1983 impide que pueda hablarse de divergencia normativa en relación con los asuntos que estamos examinando.

Pero es que, a mayor abundamiento, resulta que las normas de los Reales Decretos 1479/2001 y 1480/2001 aplicables a los supuestos analizados en los procesos de que tratamos, son exactamente las mismas. Tales normas son las contenidas en el número 3 del apartado F de los Acuerdos de las respectivas Comisiones Mixtas de Transferencias, que se recogen en el Anexo de cada uno de esos Decretos; y este número 3 del apartado F tiene un contenido idéntico en ambos casos; en los dos casos se compone de tres párrafos literalmente iguales. Por ello no hay razón de ningún tipo para hablar de diversidad de normas.

3).- El Insalud basa su alegación de disparidad de normas en el hecho de que el Real Decreto 1479/2001, que se refiere a las transferencias del Insalud a la Comunidad de Madrid, incluye en el apartado F de su Anexo, en su número 4, una disposición que no existe en el Decreto 1480/2001, en la cual disposición se regula la transferencia de "las obligaciones que pudieran derivar de procesos judiciales instados por la Fundación Jiménez Díaz contra el Insalud".

Es evidente que el citado Decreto 1480/2001 no contiene ninguna norma igual a la que se recoge en el apartado 4 del apartado F del Anexo del Decreto 1479/2001, pero eso no destruye, en modo alguno, la igualdad sustancial existente entre los dos asuntos objeto de comparación, habida cuenta que:

a).- El aludido número 4 del apartado F del Anexo del Real Decreto 1479/2001 no tiene nada que ver con las cuestiones que se ventilan en los procesos confrontados; por ello no cabe esgrimirlo como demostración de la inexistencia de contradicción en este recurso.

b).- Es verdad que la sentencia recurrida utiliza ese precepto como punto de referencia para interpretar el número 3 del apartado F, que es la norma aplicable en esta litis. Pero este criterio interpretativo no es acertado, como luego se explicará, y aunque se admitiese el mismo, como mera hipótesis de trabajo, no justificaría la existencia de disparidad relevante en los fundamentos de las pretensiones de los dos procesos confrontados. Aunque fuera cierto (que no lo es) que el número 3 del Decreto de transferencias a la Comunidad de Madrid, Real Decreto 1479/2001, debe ser interpretado en función del número 4 del apartado F de su Anexo, ésto nunca llevaría a la conclusión que ese número 3 es distinto del número 3 del apartado F del Decreto 1480/2001, pues la igualdad total de la redacción de sus párrafos lo impide. Es imposible mantener que dos normas que dicen exactamente lo mismo, contienen mandatos distintos.

No existe razón alguna, por tanto, para pensar que la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones entre los dos procesos comparados que se declaró en el número 1 de este razonamiento jurídico, haya resultado quebrantada ni destruída. Existe pues en este caso la contradicción entre sentencias que exige el art. 217 de la LPL, con lo que es obligado entrar en el análisis de las cuestiones de fondo planteadas en el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Instituto Madrileño de la Salud.

TERCERO

La situación de hecho base de esta litis se centra sobre la transferencia de personal que, prestando en principio servicio a órganos de la Administración del Estado, pasa a depender de una Comunidad Autónoma. En concreto, se trata de personal sanitario (ATS-DUE) que pertenecía al Insalud y que fue transferido a la Comunidad de Madrid (Instituto Madrileño de la Salud) el 1 de enero del 2002, en virtud del Real Decreto 1479/2001. La pretensión ejercitada por ese personal se refiere al pago de las cuotas colegiales que ellos abonaron a su Colegio profesional, correspondientes a los últimos años inmediatos anteriores a dicha transferencia, dirigiéndose esa pretensión tanto contra el Insalud como contra el Instituto Madrileño de la Salud. Planteándose en el presente recurso el problema de esclarecer cual de estos dos Institutos es el que está obligado a responder del cumplimiento de tal pago.

De lo que se acaba de exponer se deduce con toda evidencia que la norma esencial que se ha de tomar en consideración para resolver tal problema, es la Disposición Adicional primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico. Esta disposición establece: "La Administración del Estado deberá regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas. En todo caso, la Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado". Y es claro, a la vista de lo que se ordena en este precepto que el Insalud es el responsable del pago de las cantidades que se reclaman en la demanda, ya que esta norma hace recaer sobre la Administración estatal, en todo caso, la responsabilidad del abono de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones que correspondieran al personal transferido por causa de su situación anterior al traslado; debiéndose tener en cuenta que las cuotas colegiales objeto de tal reclamación son suplidos que debe hacer efectivos el empleador al empleado en cada uno de los meses en que se tuvieron que satisfacer al Colegio profesional.

Así mismo es de destacar que, como es obvio, la disposición referida tiene rango de ley, y por lo que en ella se prescribe, prevalece sobre lo que pudiera establecerse en normas reglamentarias o en otras resoluciones, y por consiguiente nada pueden estatuir en contra de la misma ni los decretos reguladores de las transferencias ni los acuerdos de las Comisiones Mixtas de Transferencias.

En cualquier caso, estimamos que el número 3 del apartado F del Anexo del Real Decreto 1479/2001, de 27 de diciembre, no se contrapone a lo ordenado en la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1983, dado que dicho número 3 precisa que la Administración del Estado asumirá "el cierre del sistema de financiación de la asistencia sanitaria para el período 1998-2001", y que tal cierre incluye "la liquidación de las obligaciones exigibles hasta el 31 de diciembre de 2001 y ... de los derechos exigibles a dicha fecha".

Debe concluirse, en consecuencia, que la condena al pago del importe de las cuotas colegiales que se reclaman en la demanda debe imponerse al Insalud, y no al Instituto Madrileño de la Salud.

A lo expresado en los párrafos anteriores conviene añadir las siguientes precisiones: a).- La expresión "Administración del Estado", que emplea la referida Disposición Adicional primera, debe ser entendida en un sentido amplio y flexible, comprensivo de todas aquellas entidades u organismos de carácter estatal que transfieren funciones y servicios a una Comunidad Autónoma; por ello es claro que el Insalud queda comprendido en la expresión mencionada; b).- El art. 25-1 de la Ley comentada no desvirtúa, en absoluto la conclusión antes expuesta, por cuanto que las obligaciones a que el mismo se refiere son las que surgen o nacen después de la transferencia; las anteriores a ésta, cuando se trata de remuneraciones o indemnizaciones, se regulan, como venimos diciendo, en la Disposición Adicional primera, como pone de manifiesto la simple lectura de la misma; c).- Por último, se recuerda que esta Sala ha resuelto el problema que estamos analizando, en sus sentencias de 19 de junio y 30 de octubre de 1989 y 21 de diciembre del 2001, conforme al criterio que aquí se viene manteniendo.

CUARTO

El número 3 del apartado F del Anexo del Real Decreto 1479/2001 imputa a la Administración del Estado la asunción de la liquidación de las obligaciones exigibles hasta el 31 de diciembre del 2001 y de los derechos exigibles a dicha fecha. Ahora bien, el art. 43-1 de la Ley General Presupuestaria, cuyo Texto Refundido aprobó el Real Decreto Legislativo 1091/1998, de 23 de Septiembre, señala que sólo son obligaciones de pago exigibles de la Hacienda pública las que resulten de la ejecución de los Presupuestos Generales del Estado, de sentencia judicial firme o de operaciones de Tesorería legalmente autorizadas. Por ello, la resolución recurrida considera que como "la sentencia dictada en este proceso es posterior a la asunción de competencias, habrá que entender que la obligación litigiosa debe ser satisfecha por el Instituto Madrileño de la Salud".

No compartimos este criterio de la sentencia combatida, toda vez que el citado art. 43-1 de la Ley General Presupuestaria se refiere única y exclusivamente a la exigibilidad de las obligaciones de pago de la Hacienda Pública, es decir se refiere a aquéllos supuestos en que se puede exigir de forma directa a la Hacienda pública el pago real e inmediato de las obligaciones de la misma. Pero tal concepto de exigibilidad no es exactamente el mismo que se utiliza en el antedicho número 3 del apartado F, pues en éste no se trata de llevar a cabo de modo inmediato y efectivo el pago de las obligaciones de la Administración, sino de determinar cual es la entidad pública responsable de tal pago; y siendo éste el objetivo o finalidad de esta norma, en los casos, como el de autos, en que se trata de remuneraciones o compensaciones del personal que presta servicios a las Administraciones públicas, debe entenderse que la exigibilidad de esas remuneraciones o compensaciones se produce en el momento de su devengo. Y los conceptos reclamados en este litigio son suplidos adeudados a los actores por la Administración pública empleadora, derivados de la prestación de servicios de aquéllos, con lo que para que puedan ser computados a los efectos del comentado número 3 del apartado F, basta con que se hayan devengado antes del año 2002, no requiriéndose para tal exigibilidad en el presente supuesto que haya recaído sentencia firme que los reconozca.

Es más, si se entienden válidos, en relación con el caso de autos, los argumentos comentados de la sentencia recurrida, la consecuencia que se derivaría de ello sería la de que no sería posible aplicar en este caso el tan repetido número 3 del apartado F del Anexo del Decreto 1479/2001, pues contendría un mandato opuesto a lo que prescribe la antedicha Disposición Adicional primera de Ley 12/1983, y es indudable que prevalecería esta norma sobre aquélla, por su superior rango legal y además por ser la ley especial reguladora de las responsabilidades de las Administraciones en las transferencias de personal.

Por otro lado, la sentencia recurrida también interpreta el tan mencionado número 3 del apartado F, tomando a tal efecto como punto de referencia el número 4 del mismo apartado F. No puede aceptarse este parecer interpretativo de dicha sentencia, toda vez que, como ya se ha indicado en anteriores razonamientos jurídicos, dicho número 4 se refiere a un supuesto muy particular y específico de obligaciones transferidas, que se diferencia con toda claridad de las transferencias recogidas en el número 3, debiéndose de destacar además que tal supuesto no tiene nada que ver con las obligaciones sobre las que versa el presente litigio. Por todo ello, no parece acertado deducir el significado del mandato del número 3, tomando a tal efecto como punto de partida lo que prescribe el número 4; y menos aún cuando se trata de aplicar aquél a las obligaciones derivadas de la prestación de servicios de los empleados públicos, las cuales son totalmente ajenas al contenido de ese número 4.

A lo que se añade que dicho número 4 regula unas obligaciones muy determinadas y particularizadas, y que sus mandatos no contradicen en absoluto el criterio general del número 3, ni hay razón alguna para deducir que una y otra norma establecen soluciones contrarias en lo que respecta a la responsabilidad de las Administraciones públicas que intervienen en la transferencia de funciones y servicios.

Pero es que, aún cuando se aceptase como hipótesis de trabajo el referido criterio hermenéutico de la Sala de lo Social de Madrid, no podrían modificarse las conclusiones que aquí venimos manteniendo, por cuanto que entonces, tal como se ha explicado en varias ocasiones con anterioridad, no sería posible aplicar al supuesto debatido en esta litis el número 3 del apartado F del Anexo del Decreto 1479/2001, pues prevalecería sobre él, con toda evidencia, la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1983.

Queda claro, por consiguiente, que el organismo que ha de abonar a los actores las cantidades que reclaman en la demanda que dio comienzo a este proceso, es el Instituto Nacional de la Salud (hoy denominado Instituto Nacional de Gestión Sanitaria), debiendo ser absuelto el Instituto Madrileño de la Salud.

QUINTO

La sentencia recurrida se pronuncia en sentido opuesto, en cuanto a la responsabilidad referida, lo que implica que ha vulnerado los preceptos legales examinados en los fundamentos de derecho precedentes. Por ello, procede acoger favorablemente el recurso de casación entablado por el Instituto Madrileño de la Salud, debiendo ser casada y anulada dicha sentencia recurrida.

Y para resolver el debate planteado en suplicación, se ha de partir del hecho de que el Insalud no compareció al acto de juicio verbal celebrado en la fase de instancia, y por eso no contestó a la demanda, ni alegó en ese momento procesal la excepción de prescripción. El Instituto Madrileño de la Salud sí compareció en el juicio verbal mencionado, contestó a la demanda y alegó la excepción de prescripción. La sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, que puso fin a esa fase de instancia, estimó en parte la demanda, en cuanto se dirigía contra el Insalud, y en cambio absolvió al Instituto Madrileño de la Salud; pero, a pesar de que aquel organismo no había alegado la excepción de prescripción, aplicó esta institución a la condena del mismo (el Insalud), y por ello la redujo a la cantidad de 199,61 euros. La demandante interpuso recurso de suplicación contra esta sentencia, impugnando la aplicación de la prescripción a la condena del Insalud. Por ello, al ser estimado este recurso de casación para la unificación de doctrina y haberse casado y ser anulada la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, esta Sala está obligada a resolver "el debate planteado en suplicación", como ordena el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral; y en tal sentido es claro que la prescripción sólo puede ser tenida en cuenta en favor de una parte que la haya alegado, pues no es aplicable de oficio, luego no puede aplicarse a la condena del Insalud, dado lo expuesto, poco más arriba. Siendo de destacar que resultando condenado en la presente sentencia de casación una entidad distinta (el Insalud) de aquélla que fue condenada por la sentencia recurrida (el Instituto Madrileño de la Salud), no puede aprovechar a aquélla la prescripción que dicha resolución recurrida aprecia con respecto a este último Instituto, debiendo de ser resuelta ahora la excepción de prescripción conforme al debate suscitado en el recurso de suplicación. Por otra parte, esta Sala, en reiteradas sentencias (así la de 10 de Noviembre de 1995 y 31 de marzo de 1999, entre otras), ha declarado que la prescripción aplicable las reclamaciones del personal estatutario de la Seguridad Social, es la que se recoge en el art. 46 de la Ley General Presupuestaria, con lo que resulta obvio que ninguna porción de la reclamación de autos habría prescrito. Por todo ello, procede condenar al Insalud a que abone a la actora la suma de 464,28 euros que reclama ésta en su demanda.

SEXTO

Todo cuanto se ha venido exponiendo pone de manifiesto que se ha de resolver el debate planteado en suplicación, en el sentido de estimar la demanda interpuesta por doña María del Pilar, en cuanto se dirige contra el Instituto Nacional de la Salud (hoy Instituto Nacional de Gestión Sanitaria), y condenar a este organismo a que abone a dicha demandante la suma de 464,28 euros. En cambio, procede desestimar la referida demanda en cuanto se dirige contra el Instituto Madrileño de la Salud, al que debe absolverse de las pretensiones contenidas en la misma.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Granados Bravo en nombre y representación del Instituto Madrileño de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de febrero de 2003, recaída en el recurso de suplicación num. 4855/02 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos la citada sentencia dictada por la Sala de lo Social de Madrid. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos la demanda formulada por doña Sofía, en cuanto se dirige contra el Instituto Nacional de la Salud (hoy, Instituto Nacional de Gestión Sanitaria), y en consecuencia condenamos a este organismo a que abone a la mencionada demandante la suma de 464,29 euros; por el contrario, desestimamos dicha demanda en cuanto se dirige contra el Instituto Madrileño de la Salud, al que absolvemos de las pretensiones ejercitadas en la misma. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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