STS 138/2005, 24 de Febrero de 2005

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2005:1150
Número de Recurso3915/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución138/2005
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 356/1996 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Oviedo, sobre declaración de nulidad y cancelación registral, el cual fue interpuesto por NEUMÁTICOS MICHELÍN S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Ibañez de la Cadiniere, en el que son recurridos SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA ENTIDAD MERCANIL GASCON LANGREO S.A, representada por el Procurador Don Nicolás Alvarez Real.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Oviedo, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de QUIEBRA DE LA ENTIDAD MERCANTIL GASCON LANGREO S.A., contra la entidad mercantil PROMOCIONES EL PALAIS S.L y la entidad mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA PARA LA FABRICACIÓN EN ESPAÑA DE NEUMÁTICOS MICHELIN, sobre declaración de nulidad y cancelación registral.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...se dicte sentencia en la que se declare lo siguiente:

A). La nulidad radical o de pleno derecho del acto de constitución de hipoteca realizado por PROMOCIONES EL PALAIS S.A. en favor de SOCIEDAD ANÓNIMA PARA LA FABRICACIÓN EN ESPAÑA DE NEUMÁTICOS MICHELIN, como acreedor hipotecario, en escritura pública otorgada en Oviedo el 13 deSeptiembre de 1994 ante el Notario de Oviedo Don Luis Alfonso Tejuca Pendás, sobre el inmueble descrito en el párrafo 2º del hecho tercero de la presente demanda, declarándose, en consecuencia, la nulidad de dicho título en lo que atañe a tal hipoteca.

B). Se condene a ambas demandadas a estar y pasar por la declaración del apartado A) anterior, así como a permitir la reintegración del bien inmueble en favor de LA MASA DE LA QUIEBRA DE GASCON LANGREO S.A. libre de la hipoteca cuya nulidad se propugna.

C). La nulidad del juicio del artículo 131 de la Ley Hipotecaria número 295/95 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sama de Langreo, instado por SOCIEDAD ANÓNIMA PARA LA FABRICACIÓN EN ESPAÑA DE NEUMÁTICOS MICHELIN, incluyéndose el posible remate de los bienes subastados y de la resolución de aprobación del mismo.

E). Se impongan a las partes demandadas las costas".

Admitida a trámite la demanda, por SOCIEDAD ANÓNIMA PARA LA FABRICACIÓN EN ESPAÑA DE NEUMÁTICOS MICHELIN S.A., en adelante SAFEN MICHELIN, contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia declarando no haber lugar a la demanda, absolviendo de todas sus peticiones a mi representada SAFEN MICHELIN S.A. y con expresa imposición de las costas a la actora.

PROMOCIONES EL PALAIS S.L, ha permanecido en situación de rebeldía durante la tramitación del procedimiento.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de Mayo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fumanal Fernández, en nombre y representación de QUIEBRA DE LA ENTIDAD MERCANTIL GASCÓN LANGREO S.A., contra PROMOCIONES EL PALAIS S.L y LA SOCIEDAD ANÓNIMA PARA LA FABRICACIÓN EN ESPAÑA DE NEUMÁTICOS MICHELIN, debo declarar y declaro:

  1. ). La nulidad radical o de pleno derecho del acto de constitución de hipoteca realizado por PROMOCIONES EL PALAIS S.L en favor de SOCIEDAD ANÓNIMA PARA LA FABRICACIÓN EN ESPAÑA DE NEUMÁTICOS MICHELIN, como acreedor hipotecario, en escritura pública otorgada en Oviedo, el 13 de Septiembre de 1994, ante el Notario de Oviedo, Don Luis Alfonso Tejuca Pendás, sobre el inmueble descrito en el párrafo 2º del hecho tercero de la demanda, declarándose en consecuencia, la nulidad de dicho título en lo que atañe a tal hipoteca.

  2. ). En su consecuencia, debo condenar y condeno a las demandadas, a estar y pasar por la declaración anterior, así como a permitir la reintegración del bien inmueble en favor de la masa de la QUIEBRA DE GASCON LANGREO S.A, libre de la hipoteca.

  3. ). Asímismo, debo declarar y declaro, la nulidad de la inscripción de dicha hipoteca en el Registro de la Propiedad de Laviana, y la nulidad del juicio del artículo 131 de la Ley Hipotecaria número 295/95 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sama de Langreo, instado por la SOCIEDAD ANÓNIMA PARA LA FABRICACIÓN EN ESPAÑA DE NEUMÁTICOS MICHELIN incluyéndose el posible remate de los bienes subastados y de la resolución de aprobación del mismo.

Y todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 15 de Septiembre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por SOCIEDAD ANÓNIMA PARA LA FABRICACIÓN EN ESPAÑA DE NEUMÁTICOS MICHELIN S.A. contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Oviedo, con fecha 8 de Mayo de 1997, en los autos de que dimana, confirmando dicha resolución con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso."

TERCERO

El Procurador Don Carlos Ibañez de la Cadiniere, en representación de NEUMÁTICOS MICHELIN S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse infringido normas de ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable a la cuestión objeto de debate, se considra infringido el artículo 1227 del Código Civil, así como también la norma valorativa de la prueba documental pública contenida en el artículo 1218 del Código Civil.

Motivo segundo: Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse infringido normas de ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable a la cuestión objeto de debate, infringiéndose el artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la falta de "legitimatio ad causam".

Motivo tercero: Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse infringido normas de ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable a la cuestión objeto de dabe, singularmente el artículo 34 de la Ley Hipotecaria en relación con el artículo 1880 del Código Civil y con los artículos 46, 47 y 51 del Reglamento Hipotecario.

Motivo cuarto: Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse infringido normas de ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable a la cuestión objeto de debate, se considera infringido el artículo 878 número 2 del Código de Comercio.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, por el Procurador Don Nicolás Alvarez Real, en representación de SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA ENTIDAD MERCANTIL GASCON LANGREO S.A., presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...se proceda a la desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso, confirmándose íntegramente la sentencia recurrida, todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente."

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 17 de Febrero de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la depositaria de la quiebra de la sociedad GASCON LANGREO S.A. se formuló demanda, tramitada a través de juicio de menor cuantía, contra las entidades PROMOCIONES EL PALAIS S.L y SOCIEDAD ANÓNIMA PARA LA FABRICACIÓN EN ESPAÑA DE NEUMÁTICOS MICHELIN por la que solicitaba se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

.- Declaración de nulidad radical o de pleno derecho del acto de constitución de hipoteca realizado por PROMOCIONES EL PALAIS S.L en favor de SOCIEDAD ANÓNIMA PARA LA FABRICACIÓN EN ESPAÑA DE NEUMÁTICOS MICHELIN, como acreedor hipotecario, en escritura pública otorgada en Oviedo el 13 de Septiembre de 1994 ante el Notario de dicha ciudad Don Luis Alfonso Tejuca Pendás sobre el inmueble descrito en el párrafo segundo del hecho tercero de la demanda (finca número 39.836, Libro 487 de Langreo, Folio 97, Registro de la Propiedad de Pola de Laviana ); por lo que en consecuencia se declararía la nulidad de dicho título en lo que atañe a tal hipoteca.

.- Condena a las demandadas a la reintegración del referido inmueble en favor de la masa de la quiebra de GASCON LANGREO S.A., libre de la hipoteca cuya nulidad se solicita.

.- Declaración de nulidad de la inscripción de dicha hipoteca en el Registro de la Propiedad, ordenándose su cancelación.

.- Nulidad del juicio del artículo 131 de la Ley Hipotecaria número 295/95 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sama de Langreo, instado por SOCIEDAD ANÓNIMA PARA LA FABRICACIÓN EN ESPAÑA DE NEUMÁTICOS MICHELIN, incluyéndose el posible remate de los bienes subastados y de la resolución de aprobación del mismo.

NEUMÁTICOS MICHELIN S.A. se personó en el procedimiento y formuló contestación a la demanda interesando la desestimación de las pretensiones contenidas en la misma; y, PROMOCIONES EL PALAIS S.L, ha permanecido en situación procesal de rebeldía durante la tramitación del procedimiento.

En sentencia dictada en primera instancia se estimaron íntegramente las pretensiones de la demanda, sin expresa imposición de costas.

La sociedad demandada personada formuló recurso de apelación contra esta sentencia y por la Audiencia Provincial de Oviedo se desestimó íntegramente el mismo, con imposición del pago de costas causadas en el recurso.

La sociedad demandada ha interpuesto recurso de casación contra esta última sentencia, al que la entidad actora ha formulado la correspondiente oposición.

Con fecha 9 de Octubre de 1991 y ante el Notario de Oviedo Don Luis Alfonso Tejuca Pendás GASCON LANGREO S.A. otorgó con la también demandada PROMOCIONES EL PALAIS S.L una escritura de permuta de solar a cambio de obra futura. En virtud de la referida escritura la demandante entrega a la demandada rebelde dos fincas edificables para su agrupación en un solar resultante de aproximadamente 2.786 metros cuadrados; y la demandada se obligaba en dicha escritura a redactar y gestionar un proyecto de edificación, obteniendo la correspondiente licencia municipal y finalmente a entregar a la demandante como contraprestación hasta 2.313 metros cuadrados de superficie en locales comerciales. El incumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandanda rebelde, era sancionado con la garantía de una expresa condición resolutoria que tuvo acceso al Registro de la Propiedad con la inscripción 4ª de la finca matriz.

La referida condición resolutoria quedó cancelada por acto de GASCON LANGREO S.A. en virtud de escritura otorgada ante el Notario de Langreo Don Francisco López Goyanes de fecha 29 de Septiembre de 1992, de la que se tomó la preceptiva norma marginal en el Registro.

PROMOCIONES EL PALAIS S.L constituyó hipoteca, como hipotecante no deudor en favor de NEUMÁTICOS MICHELIN S.A, en garantía de un crédito que ésta ampliabla para el suministro de sus productos a su distribuidor en Asturias, la entidad SAN LÁZARO S.L. La escritura de hipoteca se otorgó con fecha 13 de Septiembre de 1994, junto con SAN LÁZARO S.L, como deudora principal, con el caracter de hipoteca de máximo para responder hasta 50.000.000 de pesetas. La finca hipotecada es la número 61.917 del Registro de Pola de Laviana, la cual proviene de la división y constitución en régimen de propiedad horizontal de la finca número 61.913 que corresponde al solar objeto de la permuta.

NEUMÁTICOS MICHELIN S.A. procedió a ejecutar la hipoteca por los trámites previstos en el artículo 131 de la Ley Hipotecaria y quedó señalada la subasta de la finca para los días 20 de Julio, 23 de Septiembre y 19 de Octubre de 1996.

La demanda rectora de esta litis se presentó el día 3 de Septiembre de 1996, ejerciendo la acción de nulidad de los actos del quebrado basada en la fecha de retroacción establecida el 1 de Septiembre de 1993 por el Juzgado que conoce del procedimiento de quiebra. Con la demanda se presenta documento suscrito por GASCON LANGREO S.A. y PROMOCIONES EL PALAIS S.L, de fecha 3 de Enero de 1994, en el que se manifiesta una titularidad fiduciaria de esta última y se acompaña acta notarial de fecha 18 de Julio de 1996 otorgada en la Notaría de Oviedo de Doña María de las Nieves Díaz García por la que la actora requiere a PROMOCIONES EL PALAIS S.L para que proceda a realizar la entrega material del precitado inmueble, es decir, los locales comerciales objeto de contrato de permuta de solar por obra.

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1227 y 1218 del Código Civil, en cuanto a falta de apreciación de prueba tasada.

Sostiene la recurrente que si se pretende deducir la fecha de constitución posesoria a favor de la demandante del documento privado mencionado, tal fecha no puede ser la que figure en el mismo sino por el contrario la del instrumento público que la incorpora; y tal fecha es la de 29 de Julio de 1996, según el acta notarial mencionada y esta fecha es muy posterior a la de la hipoteca cuya nulidad se pretende que es la de 13 de Septiembre de 1994.

El motivo no puede ser atendido, pues como manifiesta la sentencia apelada en su fundamento jurídico tercero, concurría en la actora no sólo título apto, constituído por la escritura de permuta, sino también la entrega de la cosa, puesto que, según manifestó PROMOCIONES EL PALAIS S.L al responder al requerimiento previo dirigido por la depositaria de la quiebra, el local en cuestión había sido entregado a la cedente de los solares, una vez terminada la construcción. Habrá de concluirse que GASCON LANGREO S.A. era realmente propietaria del local, por concurrencia del título y de la entrega, desde fechas anteriores a la constitución de la hipoteca, según el documento privado y el acta notarial, no contradichos por prueba alguna en contrario.

Y el motivo ha de ser rechazado en cuanto que el hecho relacionado y que se declara probado en la sentencia recurrida ha sido acreditado por otros medios distintos de los referidos y la doctrina jurisprudencial declara que la posible violación del artículo 1227 del Código Civil solamente puede darse cuanto en contra de tercero se sostiene como real la fecha de un documento privado, siempre que dicho documento constituya la única prueba, pero no cuando existen otras pruebas que llevan al Tribunal a esa misma convición. En este caso la confesión judicial del representante legal de PROMOCIONES EL PALAIS S.L, al absolver la posición cuarta se sostiene que previamente a la firma de la escritura de constitución de hipoteca y al contestar al requerimiento notarial, reiteradamente se refiere al acto de entrega del inmueble a GASCON LANGREO S.A. en fecha anterior a la constitución de la hipoteca.

TERCERO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina consolidada en torno a la interpretación del artículo 533.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la falta de legitimación "ad causam"; pues según la recurrente no estariamos ante un supuesto de acción reivindicatoria concursal del artículo 878.2 del Código de Comercio, puesto que, según la recurrente, no existe ningún acto o contrato del quebrado susceptible del reproche de nulidad, ya que el título que sería la escritura de permuta es anterior a la fecha de retroacción.

El motivo tiene que ser rechazado pues la impugnación se hace de la escritura de hipoteca, con demanda dirigida al hipotecante no deudor y dicha escritura sí es posterior a la retroacción.

Los actos dispositivos implicados (como el de hipoteca), están incursos en la sanción de nulidad radical, por aplicación de lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 878 del Código de Comercio, que, sin duda, el depositario de la quiebra (antes del nombramiento de los síndicos de la misma) está en condiciones de solicitar (Sentencia de 7 de Diciembre de 1981). No es posible negar que el párrafo 2º del artículo 878 del Código de Comercio sanciona el principio de la retroacción absoluta, sin que la declaración de nulidad que establece venga paliada por ningún criterio relativista y semejante nulidad es absoluta y de pleno derecho, tanto desde el punto de vista subjetivo, frente a todos, como objetivo, afecta a la totalidad de los actos de dominio y administrador del deudor, haciendo volver a la masa de la quiebra, "ipso iure" aquellos bienes que salieron de aquél como consecuencia de estos actos nulos, cuya nota de nulidad radical constituye doctrina consolidada de la Sala, siendo de citar entre las múltiples sentencias que la recogen, y como más recientes, las de 13 de Julio de 1984, 28 de Enero de 1985, 9 de Mayo de 1988, 24 de Octubre de 1989 y 15 de Noviembre y 19 de Diciembre de 1991. Y así se explica y se concluye en la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Febrero de 2001.

Y con la conveniencia de subrayar que NEUMÁTICOS MICHELIN S.A. ni siquiera era acreedora de la quebrada, sino de una tercera sociedad.

CUARTO

Los dos siguientes motivos se formulan al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El motivo tercero por infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria en relación al artículo 1880 del Código Civil y a los artículos 46, 47 y 51 del Reglamento Hipotecario, referentes a la protección absoluta del tercero hipotecario, la presunción de su buena fe y con las formalidades y contenidos de la publicación tabular de las cargas y limitaciones del dominio y disposición de los bienes inscritos.

El motivo cuarto por infracción del artículo 878.2 del Código de Comercio en cuanto al alcance de la nulidad de los actos del quebrado dentro de periodo de retroacción.

Las alegaciones de la recurrente se concentran en la circunstancia de que no contrató la hipoteca con la entidad quebrada, sino con un tercero; y por lo tanto no podía afectarle las consecuencias anulatorias previstas como consecuencia de la fijación de la fecha de la retroacción de la quiebra. Pero estas alegaciones simplemente niegan lo acreditado como prueba en la sentencia apelada (hasta el punto de oposición a la admisión del motivo segundo por parte del Ministerio Fiscal), en el sentido de que la propiedad era no del tercero hipotecante, que ni siquiera era deudor de la recurrente y, por ello, no pueden eludirse las consecuencias anulatorias que se han acordado; y así se ha expuesto y razonado en el tratamiento de los motivos primero y segundo de este recurso.

Como expresa la oposición al recurso los actos nulos no pueden ser convalidados por las inscripciones registrales conforme al artículo 33 de la Ley Hipotecaria, y de hecho se estaba ante un acto de disposición del quebrado sobre su patrimonio. El artículo 34 de la Ley Hipotecaria, cede ante la nulidad del artículo 872.2º del Código de Comercio. La constitución de hipoteca constituyó un negocio jurídico gratuito, no oneroso, entre GASCON LANGREO S.A y NEUMÁTICOS MICHELIN S.A, pues esta entidad era titular de un derecho de crédito frente a SAN LÁZARO S.A y la demandante en esta litis, propietaria del inmueble no recibe ninguna contrapartida a cambio de gravar su propiedad mediante hipoteca. NEUMÁTICOS MICHELIN S.A. carece por lo probado en la sentencia impugnada de la buen fe del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

El perjuicio para la masa de la quiebra se acredita sin cuestión alguna cuando el propio recurrente sostiene que la sindicatura debía de demandar a PROMOCIONES EL PALAIS S.L, contra quien dice ostenta un derecho de crédito susceptible de cobro, en lugar de ser la propia recurrente la que, si se estimara engañada o perjudicada por esa sociedad, sea la que reclame los daños y perjuicios que se le hubieran podido causar.

QUINTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente con pérdida del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Carlos Ibañez de la Cadineire, en nombre y representación de NEUMÁTICOS MICHELIN S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 15 de Septiembre de 1998, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente y pérdida del depósito constituído.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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