STS, 21 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha21 Diciembre 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, que lo condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Vidal Bodi.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Vigo, instruyó sumario con el número 138/98, contra Luis Pablo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra que, con fecha 2 de Febrero de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que en la fecha de 29 de mayo de 1.997, alrededor de las 3,50 horas, el acusado, Luis Pablo , mayor de edad y carente de antecedentes penales, bajó del vehículo de su propiedad, marca Renault-11, matrícula DI-....-D , a la altura del edificio situado en el número NUM000 de la CALLE000 , dela ciudad de Vigo, donde vive una de sus abuelas, y al observar la presencia de fuerzas policiales que lo venían siguiendo, echó a correr, siendo interceptado y detenido, encontrándose en el interior del coche, debajo del asiento delantero derecho, dos bolsas plásticas blancas, envueltas en papel de periódico, que contenían 44,519 y 51,683 gramos de cocaína, con una pureza de 44,15 y 28,11 por ciento, respectivamente. Igualmente, se encontraron en el vehículo dos bolsas plásticas, una con cinco mil pesetas en monedas de cien pesetas, y la otra con cinco mil pesetas en monedas de veinticinco pesetas y un teléfono móvil. Asimismo, el acusado llevaba encima otro teléfono móvil, veintisiete mil pesetas, en un bolsillo de la camiseta el envoltorio de un paquete de tabaco de la marca Winston, que contenía una papela con 0,313 gramos de cocaína, con una riqueza del 83,21 por ciento, y en el bolsillo pequeño del pantalón varios pedazos de resina de cannabis con un peso total de 1,447 gramos. La cocaína era poseída por el acusado para destinarla a la venta. El acusado hizo entrega voluntaria a la policía de una balanza de precisión, marca Tanita, modelo 1479, que tenía en el domicilio de su abuela. El precio de venta en el mercado de la cocaína que se le ocupó asciende a 9.000 pesetas por gramo".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Luis Pablo , como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años de prisión y multa de un millón de pesetas, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada veinte mil pesetas o fracción no satisfechas, y al pago de las costas procesales, añadidas las de la acusación particular.

    Notifíquese la presente resolución al procesado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española.

TERCERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración de los artículos 17.3, 9.3, 24 y 25.1 de la Constitución Española en relación con los artículos 326, 333 y 334 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción del derecho a la presunción de inocencia y aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal.

QUINTO

Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción artículos 25.1 y 9.3 de la Constitución Española.

SEXTO

Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, inaplicación de los artículos 21.2 y 6 del Código Penal.

SEPTIMO

Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, inaplicación de los artículos 66.2, 6, 87.1 y 81 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 10 de Diciembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - Sostiene que la presunción de inocencia no ha sido desvirtuada con prueba de cargo lícita y suficiente. En su opinión, la investigación policial, es al menos irregular, con incidencia directa en el quebranto de garantías constitucionales. El atestado se inició con una información mucho más precisa y exhaustiva de la que se pretende aparentar en el atestado. La investigación policial ha estado al margen de todo control y del procedimiento establecido. Afirma que, tanto el atestado como la investigación y actuación policial posterior, han de reputarse nulas.

  2. - El planteamiento del motivo resulta verdaderamente sorprendente. Desde hace más de un siglo se ha venido manteniendo que el atestado policial no tiene más valor que el de una simple denuncia, por lo que difícilmente se puede mantener una nulidad global y sin especificaciones, de su contenido. No sabemos en donde radica la vulneración de derechos fundamentales y, por otro lado resulta absolutamente indiferente que los policías tuviesen mayor o menor información sobre el acusado. Lo cierto es que cuanto mayor sea la información, más certeras serán las líneas de investigación que puede emprender la policía judicial. El motivo carece del más mínimo sustento jurídico y debió ser inadmitido en su momento, pero superado este trámite, debemos ahora declarar su desestimación.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e invoca la vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución.

  1. - El motivo denuncia la falta de motivación de la sentencia, por lo que se le deniega la tutela judicial efectiva y se le produce indefensión. A continuación se aparta de su propósito inicial y desliza una nueva invocación del principio constitucional de presunción de inocencia, sin que nos proporcione más datos sobre estos extremos.

  2. - La sentencia dedica un amplio fundamento de derecho primero, a justificar y explicitar las motivaciones, basadas en pruebas existentes en las actuaciones, que han llevado a los juzgadores a dictar una sentencia condenatoria. Con esta mención es suficiente para rechazar las débiles e inconsistentes argumentaciones de la defensa, que insiste en realizar una lectura parcial y sesgada de la resolución sin aportar dato alguno que permita tomar en consideración sus alegaciones.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo tercero se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial invocando expresamente la vulneración de los artículos 17.3, 9.3, 24 y 25.1 de la Constitución en relación con lo preceptuado en los artículos 326, 333 y 334 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Denuncia la vulneración en bloque de todo el arsenal constitucional que hemos enunciado y a continuación mantiene que no se deben tener en cuenta las manifestaciones del acusado en Comisaría ya que fueron influenciadas y participadas por la policía. Dice que antes de ser asistido de letrado, se le aconsejó lo que tenía que declarar prometiéndole, en ese caso, la libertad. La voluntad del destino fue mediatizada y manipulada, con carácter previo a la llegada del letrado del turno de oficio. Sostiene que ni la entrega voluntaria de la balanza, ni la droga hallada incautada pueden ser consideradas como pruebas válidas, por incumplimiento de las previsiones constitucionales.

  2. - Las alegaciones del recurrente no tienen más apoyo que su propia exteriorización, ya que no existen datos que permitan sostener que la voluntad del recurrente fue sugestionada para que entregase la balanza de precisión y que fue determinante del hallazgo de la droga. Como la misma parte recurrente admite de manera directa, la intervención de la policía tuvo su origen en las investigaciones previas que señalaban al acusado como sospechoso de estar involucrado en el tráfico de droga. Desconoce la realidad de las actuaciones sumariales, en las que se pone de relieve que la entrega de la balanza fue absolutamente voluntaria y sin vulneración de ningún derecho fundamental y así se pone de manifiesto por la lectura de los folios en los que se contienen estas manifestaciones, realizadas a presencia del letrado que le asistía en Comisaría y ratificadas posteriormente en el juzgado.

La ocupación de la droga se realiza en la forma habitual en cualquier actuación de naturaleza semejante y ello constituye una facultad policial que se ejercita directamente cuando se está ante un hecho de las características que presenta el que nos ocupa. Se trata de una facultad establecida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículo 282, y ratificada por el propio texto constitucional, artículo 126 y posteriormente por la ley de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo cuarto se ampara en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que se han infringido preceptos penales de carácter sustantivo.

  1. - Después de esta enunciación, precisa que la vulneración sustantiva denunciada es la del artículo 368 del Código Penal, por estimar que en la conducta del recurrente no concurren las circunstancias y elementos esenciales del tipo definido en dicho precepto, ya que no existe ni la tenencia y posesión de la droga ni el ánimo de transmitirla a un tercero. Para reforzar su postura casacional dedica todos sus esfuerzos a combatir la realidad fáctica alegando que desconocía el contenido del paquete e implica a un tercero, ya fallecido, como la persona que lo puso en el automóvil del acusado, por lo que considera que nos encontramos ante un delito provocado.

  2. - El esquema casacional elegido por el letrado de la parte recurrente, deja escaso margen para el debate ya que al invocar la vulneración de un precepto penal sustantivo y acogerse a la vía del error de derecho, debe mantener un escrupuloso respeto al contenido del hecho probado. Difícilmente se puede eludir, en la valoración fáctica, la conducta del recurrente ante la presencia de la policía, que provoca su huida y una persecución que obligó a perseguirle hasta ser detenido. Esta actitud choca frontalmente con la alegación de que desconocía el contenido de las bolsas encontradas en el interior de su automóvil. La ocupación es totalmente correcta y la naturaleza, peso y pureza de la droga constan en el hecho probado y se ha obtenido a través del análisis correspondiente que obra en las actuaciones.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El motivo quinto se ampara en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo, en relación con los artículos 25.1 y 9.3 de la Constitución.

  1. - El motivo se incardina con los tres primeros del presente recurso. Cita el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y mantiene que las pruebas han sido obtenidas violentando derechos fundamentales y libertades públicas. Termina afirmando que se ha vulnerado el artículo 1 del Código Penal.

  2. - A pesar del cúmulo de irregularidades denunciadas, no se aporta ningún dato nuevo que permita tomar en consideración alguna de las dispersas manifestaciones del motivo. El principio de legalidad ha sido respetado de forma escrupulosa y se le ha aplicado un precepto penal sustantivo que tipifica, de manera precisa, la conducta que se atribuye al recurrente.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El motivo sexto también por infracción de ley, se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación o aplicación indebida de lo dispuesto en los artículos 21.1 y 6 del Código Penal.

  1. - Estima que la prueba practicada, pone de relieve la existencia de datos que acreditan la condición de drogadicto del acusado. Considera como documento acreditativo de este extremo, la propia manifestación del recurrente y de las declaraciones de una persona que trabajaba con él.

  2. - La tarea que se pretende con este motivo, es absolutamente inalcanzable en cuanto que el relato de hechos probados nada dice sobre los extremos que se pretenden resaltar. La cuestión de la drogodependencia ni siquiera fue suscitada en la instancia y por otro lado las simples manifestaciones del interesado no serían una base bastante para la adición o modificación del hecho probado, por lo que no ha habido inaplicación del precepto penal invocado.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

El motivo séptimo, también por infracción de ley, se ampara en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse infringido o inaplicado preceptos penales de carácter sustantivo en relación con los artículos 66.2 y 6 del Código Penal y artículo 87.1 del mismo texto legal.

  1. - Según se hace constar, el motivo se plantea con carácter subsidiario de los anteriores, señalando que para el supuesto de la aplicación de la pena, no se ha tenido en cuenta el artículo 66.2 del Código Penal, toda vez que se debió imponer una de tres años, dado que las circunstancias personales del acusado así lo aconsejan. Esta argumentación se pone en relación con la condición de drogodependiente del acusado y se solicita la posible aplicación de la suspensión de la pena.

  2. - Las circunstancias personales del acusado, que se mencionan en el desarrollo del motivo, son muy atendibles pero no debe olvidarse que el hecho probado no contiene base fáctica alguna que permita valorar la condición de drogodependiente. Se han tomado como parámetros, la falta de antecedentes penales y la cantidad de la droga encontrada. Teniendo en cuenta los topes en que se puede mover el Tribunal (de tres años a nueve años de prisión), la imposición de la pena en la medida de cuatro años no resulta desproporcionada, por lo que no podemos entrar en modificaciones o correcciones que no tienen sustento real.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal del acusado Luis Pablo , contra la sentencia dictada el día 2 de Febrero de 2000 por la Audiencia Provincial de Pontevedra en la causa seguida contra el mismo por el delito contra la salud pública. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

5 sentencias
  • SAP Murcia 18/2009, 16 de Abril de 2009
    • España
    • 16 Abril 2009
    ...de los mensajes a los implicados con el transportista (STS de 7 de julio de 1997 ); la vigilancia del lugar donde está la droga (STS de 21 de diciembre de 2001 ). Y en este caso, dadas todas las circunstancias concurrentes, la conducta de Aureliano, Eladio, Luis Pablo, Luis María y Porfirio......
  • SAP A Coruña 252/2021, 21 de Diciembre de 2021
    • España
    • 21 Diciembre 2021
    ...cita las STS 12 de diciembre de 1999, 21 de diciembre de 2000, 25 de enero de 2001, 25 de junio de 2001, 29 de noviembre de 2001, 21 de diciembre de 2001 y 872/02 y SSTC 198/98, 220/98 y 91/99), tal clase de prueba exige el cumplimiento de requisitos formales y materiales, que >; y >. Incid......
  • SAP Granada 733/2008, 2 de Diciembre de 2008
    • España
    • 2 Diciembre 2008
    ...la jurisprudencia es unánime al entender que el atestado policial no tiene más valor que el de una simple denuncia (por todas, STS de 21 de diciembre de 2.001 ) por lo que si no es ratificado carece de valor probatorio alguno. Por ello, el recurso debe ser desestimado y las costas declarada......
  • SAP Burgos 5/2005, 4 de Febrero de 2005
    • España
    • 4 Febrero 2005
    ...(en la misma línea y como más recientes las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Noviembre de 2.000, 5 de Noviembre y 21 de Diciembre de 2.001 o 2 de Enero de 2.002 Por todo lo indicado procede declarar la autoría y condena de Pedro y la libre absolución de Fidel . TERCERO Pedro alega c......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR