STS, 22 de Enero de 2001

PonenteLEDESMA BARTRET, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:281
Número de Recurso4104/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil "MACCORMAC PRODUCTS LIMITED", representada por el Procurador D. Antonio Andrés García Arribas, sustituido por la Procuradora Doña Isabel Campillo García, contra sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de abril de 1994, sobre concesión de la marca número 1.246.895 "MILLAS", clase 29. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 729/1992, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 21 de abril de 1994, dicto sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad MACCORMAC PRODUCTS LIMITED, contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 20 de septiembre de 1990 y de 18 de noviembre de 1991, declarando que las mismas son conformes al ordenamiento jurídico, por lo que se confirman; sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la mercantil MACCORMAC PRODUCTS LIMITED, formalizándolo en base a un único motivo al amparo del nº 4º del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: infracción por violación del art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial y de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la sentencia que cita (STS de 12 de febrero de 1979). Suplica sentencia que case y anule la recurrida, dictando otra que deniegue el registro de la marca española 1.246.895 "MILLAS" para los productos que reivindica de la clase 29 del Nomenclator

TERCERO

El recurso fue admitido mediante providencia de 14 de julio de 1994.

CUARTO

Se ha opuesto al recurso el Abogado del Estado. Suplica que se dicte sentencia confirmando la recurrida, con imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 4 de diciembre de 2001 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 18 de enero de 2001, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada el 21 de abril de 1994 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que, desestimando la pretensión de la actora, se declara la conformidad a Derecho de las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial que accedieron a la inscripción de la marca número 1.246.895, denominativa, con un único vocablo ("MILLAS"), que distingue productos de la clase 29 (salsas para ensaladas).

Dicha sentencia: tiene en cuenta que el titular de la marca registrada ya lo era de la marca 285.960 "MILLAS", para la misma clase 29 (aceites comestibles); invoca la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las SS de 20 de noviembre de 1981, 14 de mayo de 1982 y 27 de febrero de 1984, y concluye afirmando que ha de protegerse a la marca prioritaria, lo que excluye toda oposición que haya accedido posteriormente al Registro.

SEGUNDO

El motivo único de este recurso de casación se formula al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción, denunciando la infracción del número 1º del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial y de la doctrina establecida por este Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de febrero de 1979. En su desarrollo, elude toda consideración sobre los argumentos de la sentencia impugnada, centrándose en el "paralelismo" que una "visión de conjunto" permite establecer entre las marcas confrontadas -Millas y Millac- ambas relativas a productos que concurren en un ámbito comercial común.

TERCERO

Moviéndonos dentro de los términos en que la recurrente ha planteado el recurso, el motivo no puede prosperar. La sentencia impugnada interpreta correctamente el artículo 124.1 del citado Estatuto. Respondiendo a los argumentos expuestos en el escrito de interposición -relativos al riesgo de confusión entre las marcas confrontadas- esta Sala considera preciso recordar algunas de las afirmaciones del Tribunal Supremo que por su reiteración constituyen jurisprudencia al respecto. Así: a) que en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo; o, en igual sentido, que no tienen un carácter absoluto ninguno de los varios criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística, como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad; b) que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida; c) que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial; y d) en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos.

Cuando, como ocurre en este supuesto, la Sala del Tribunal Superior de Justicia interpreta correctamente aquel precepto y lo aplica tras apreciar fundada y racionalmente que no existe el riesgo de error o confusión, no cabe en vía casacional combatir su decisión alegando, precisamente, que se da la semejanza y el riesgo negados por la sentencia de instancia.

CUARTO

La desestimación del motivo único del recurso lleva consigo la imposición de las costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de "MACCORMAC PRODUCTS LIMITED" interpone contra la sentencia que con fecha 21 de abril de 1994 dictó la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 729/1992. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico. .

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