STS, 21 de Octubre de 1991

PonenteD. ENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso4548/1988
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis Antoniocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia que le condenó por delitos de homicidio y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Suárez de Migoyo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Murcia instruyó sumario con el número 116 de 1985 contra Luis Antonioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 20 de mayo de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Que Luis Antonio, nacido el 23 de octubre de 1940, persona propensa a la bebida y pendenciero, y Sergio, nacido el 5 de mayo de 1931, con inclinación a la bebida, que con anterioridad -en abril de 1985- había sido denunciado por malos tratos a su esposa -de quien vivía separado- en 17 de septiembre de 1985, en Los Alcázares, de esta provincia, sostuvieron una reyerta en la que, ambos, resultaron con lesiones, reyerta que tuvo su origen en la animadversión que Sergiosentía contra Luis Antonio, conocida de éste, debido a que, en el mencionado pueblo, se hablaba de relaciones -reales o supuestas- entre Luis Antonio, que residía en Torre-Pacheco, y la esposa de Sergio. Que, a las 20 horas del día 14 de octubre de 1985, Luis Antonio, después de haber permanecido durante 20 minutos en el Bar Joselito, siendo atendido en el exterior, se dirigió a su automóvil, estacionado a unos 8 metros de distancia en la misma vía pública de situación del bar, para reanudar su marcha, accediendo al mismo por la puerta delantera izquierda, viendo, desde el interior, a través del cristal de la puerta delantera derecha, a Sergio, que le dijo: "el otro día no te maté y vengo a matarte"; ante dicha actitud Luis Antoniosacó, de entre los dos asientos delanteros del vehículo -donde desde hacía tiempo la llevaba escondida y cargada para defensa personal- una pistola tipo Remington, sistema Lefaucheaux, fabricada entre los años 1900 y 1910 de fuego cental, con "perrillos" al descubierto, calibre 44, apta para cartuchos de 12 milímetros, con número 23 de fabricación, en perfecto estado de funcionamiento, con la que, sucesivamente, efectuó dos disparos dirigidos a la cara de Sergioque, siguiendo trayectoria longitudinal de delante a atrás -el primero-, y oblicua de izquierda a derecha y de delante a atrás, con pequeña oblicuidad -el segundo- lo alcanzaron en la región orbitaria izquierda y en la región temporal izquierda, respectivamente, provocando la destrucción de la masa cerebral y su fallecimiento en el día 28 siguiente; a continuación, Luis Antonio, que después de los disparos había descendido del vehículo , se introdujo nuevamente en él y, poniéndolo en marcha, se ausentó del lugar, en dirección a Torre-Pacheco, en cuya localidad requirió a Sebastiánpara que lo acompañara al Cuartel de la Guardia Civil, donde hizo su presentación a las 21 horas, declarando ser el autor de los disparos, y el lugar donde guardaba la pistola, para cuyo uso carecía de guía de pertenencia y licencia de armas; la esposa e hijos de Sergiohan renunciado a toda indemnización".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Antoniocomo autor responsable de un delito de homicidio y otro de tenencia ilícita de armas, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo, a las penas de TRECE AÑOS DE RECLUSION MENOR por el delito de homicidio y de UN AÑO DE PRISION MENOR por el delito de tenencia ilícita de armas, a las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena de reclusión y de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena a prisión, y al pago de las costas procesales. Declaramos la solvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Para el cumplimiento de las penas personales que se imponen en esta resolución, le abonamos la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa; se decreta el comiso del arma intervenida a la que se dará el destino legal; y firme que sea esta sentencia, comuníquese la causa al Ministerio Fiscal a efectos de remisión condicional de la pena impuesta por el segundo delito, y al Registro Central de Penados.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Luis Antonioque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el procesado Luis Antoniose basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    Por quebrantamiento de forma: Unico.- Al amparo del artículo 851 número 1º de la Ley de Enjuciamiento Criminal, al resultar manifiesta contradicción entre los hechos recogidos en la sentencia.

    Por infracción de Ley : Primero.- Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba, referido la diligencia de reconstrucción de los hechos obrante a los folios 97, 98, 99, 105, 106, 107, 108, 109 y 110. Segundo.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber infringido, la resolución que se recurre, dados los hechos declarados probados, un precepto penal de carácter sustantivo cual es el artículo 407 del Cópdigo Penal por aplicación indebida, al no concurrir el animus necandi. Tercero.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber infrinfido, por no aplicación de un precepto penal de carácter sustantivo cual es la circunstancia 4ª del artículo 8º del Código Penal: legítima defensa. Cuarto.- Al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido por no aplicación un precepto penal de carácter sustantivo como es la circunstancia 10 del artículo 8 del Código Penal: miedo insuperable.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para la vista y fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 17 de octubre de 1991, con la asistencia del Letrado recurrente Sr. Pardo Geijo que mantuvo el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Quebrantamiento de forma

Unico.- Al amparo del artículo 851.1º inciso 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por manifiesta contradicción entre los hechos recogidos en la sentencia.

Para que haya contradicción se requiere: a) que sea manifiesta, b) que sea interna, esto es, que resulte de los mismos términos del hecho probado, a consecuencia de lo cual, por destrucción, se produzca un vacío imposible de llenar , y c) que sea causal respecto del fallo.

Lo que, en definitiva, lleva a cabo el recurrente es una muy distinta valoración de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que no tiene cabida en este cauce procesal casacional.

Parte de que el cristal de la ventanilla delantera derecha no estaba bajado y, por consiguiente, que es imposible que con los disparos no se rompiera, de que es inaceptable que los disparos, desde la posición que se dice, alcanzaran a la región afectada de la víctima. Pero como no se dice en la sentencia, en el hecho probado, si el cristal se bajó o no, toda la fundamentación cae por completo.Lo que se dice es que vió desde el interior, a través del cristal de la puerta delantera derecha, a Sergio...

Pero esto no supone que después, con el fin de llevar a cabo los disparos, corriera o no el cristal de la ventanilla.

En su virtud procede su desestimación.

Por infracción de Ley

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba basado en Documentos que obran en autos y que vienen referidos a los folios 97, 98, 99, 105, 106, 107, 108, 109 y 110, que contienen la diligencia de reconstrucción de hechos.

De la llamada diligencia de inspección ocular, que mejor responde a la denominación de reconocimiento judicial, dentro de la cual cabe, en efecto, la reconstrucción de los hechos (véanse artículos 326 a 333 de la Ley de Enjuciiamiento Criminal), solo tienen valor documental los datos objetivos que contiene, no respecto de la apreciaciones o manifestaciones a la misma incorporadas.

No se obtiene, pués, la conclusion que pretende el recurrente que construye su alegato en función de lo que aprecia como probado, de acuerdo con dicho reconocimiento y no del relato histórico de la sentencia impugnada. Pero, si se acude a la diligencia correspondiente -al folio 97 del sumario- el relato que asume el procesado a través de su defensa es el que él mismo facilitó al Juzgado Instructor y no el que pudiera obtenerse de datos objetivos e independientes de la versión subjetiva y, por consiguiente e inevitablemente, parcial del inculpapdo.

Procede la desestimación.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, al haberse infringido, se dice, el artículo 407 por aplicación indebida al no existir "animus necandi".

En efecto, la inferencia de los estados anímicos del sujeto activo del delito, la intencionalidad del acto, el "animus" que caracteriza la acción, es revisable en esta vía, pero el motivo no puede prosperar porque, sólo dejando de lado por completo el relato histórico, se puede llegar a esta conclusión: efectuar dos disparos con una pistola (cuyas características se discuten) dirigidas a la cara de la víctima, que lo alcanzan en región orbitaria izquierda y en región temporal del mismo lado, respectivamente, y pretender que no se tenía intención de matar es contrario a la lógica y a las reglas de la experiencia y, en sentido inverso, es absolutamente conforme con las mismas reglas de la lógica y de la experiencia humana mantener lo contrario.

Procede la desestimación.

TERCERO

También por infracción de Ley se denuncia infracción por falta de aplicación del artículo 8 circunstancia 4ª eximente plena de legítima defensa o, al menos, como semiplena.

Como es bien sabido para que esta circunstancia pueda operar en el campo penal es necesario que concurra una agresión ilegítima, pues ella se constituye como el eje imprescindible de la institución.

En este caso es cierto que se dan palabras amenazadoras "el otro día no te maté y vengo a matarte", amenazas que, al no ir acompañadas de ningún dato exteriorizador del propósito de llevarlas a cabo, no pueden constituir la plataforma necesaria de la legítima defensa.

La agresión ilegítima viene caracterizada por la jurisprudencia de esta Sala por la creación de un peligro real y efectivo con potencialidad de dañar, actual, inminente e ilegítimo.

Sólo se trataba de expresiones amenazantes, el recurrente se encuentra en su coche, el agresor fuera, quien amenaza no esgrime ningún arma, el amenazado tiene una pistola en la guantera del vehículo, todo lo cual se dice complementariamente a la afirmación, que la sentencia de esta Sala comparte, de no existir agresión ilegítima capaz de generar la eximente completa o incompleta de legítima defensa.

Procede la desestimación.

CUARTO

El último de los motivos, también por infracción de Ley, denuncia la no aplicación de la circunstancia eximente de miedo insuperable, número 10 del artículo 8 del Código Penal, estimando el recurrente que está tan unida a la anterior que puede configurarse como mixta, componiéndola parte de una y parte de otra.

Cualquiera que sea su naturaleza, causa de inimputabilidad, causa de inculpabilidad o motivo de inexigibilidad de otra conducta, carente en nuestro Derecho de configuración propia y autónoma, el miedo insuperable exige un temor que implique una grave perturbación de las facultades psíquicas, es decir, un trastorno de tal intensidad que provoque la práctica anulación de la voluntad que se mueve a impulsos del propio temor o pánico, datos que el juzgador de instancia debe valorar en función de las circunstancias concurrentes: edad, temperamento, situación en que el causante del miedo y el atemorizado se encuentra, etc, para decidir, en definitiva, la imposibilidad de ser dominado o neutralizado a través de las correspondientes reacciones de la persona.

La sentencia impugnada razona, y razona bien, que esta circunstancia no concurre y que ello, además de no existir dato alguno que pudiera objetivamente apoyarlo, se fortalece si se tiene en cuenta el carácter pendenciero del imputado que se aviene mal con la alegación que, en el uso legítimo del derecho de defensa, ahora se articula.

Procede la desestimación del motivo y del recurso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Luis Antoniocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 20 de mayo de 1988 en causa seguida a dicho procesado por delitos de homicidio y tenencia ilícita de armas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, con pérdida del depósito en su día constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Ruiz Vadillo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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