STS, 22 de Enero de 1996

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1996:7927
Fecha de Resolución22 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 9. Sentencia de 22 de enero de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Daños y perjuicios. Muerte en paso a nivel sin barreras.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1053 y 1.902 del Código Civil y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1992 .

DOCTRINA: No puede considerarse ilógica o falta de precisión, LA conclusión a que llega el juzgador de instancia como inferencia de los datos probados en relación con la insuficiente señalización en atención al peligro del paso a nivel sin barrera y su ubicación que contribuía a aumentar los riesgos para apreciar la culpa también concurrente de la víctima, en la producción del accidente pero, además, ha de establecerse que mal puede aducirse la infracción del art. 1.253 cuando no constituyen presunciones en sentido propio y técnico las llamadas máximas de experiencia, deducciones o inferencias lógicas basadas en la experiencia jurídica y vital, también calificadas como juicios hipotéticos obtenidos de hechos o circunstancias concluyentes determinantes de conclusiones razonables en un orden normal de convivencia que precisamente por ser razonables no cabe impugnar. No se puede atribuir a la conducta del motociclista más alcance que el ya indicado y, por ello, no puede considerarse que el resultado fuera culpa exclusiva de la víctima. Ninguna relevancia tiene el dato de que las disposiciones legales o reglamentarias permitan la existencia de paso a nivel sin barreras porque esta tolerancia exige paralelamente, según el recto y común sentido, una mayor atención iniciado en general de las señales, cuando no de vigilancia directa, si el puso es muy peligroso, como ocurre con el de autos, para evitar, asimismo que otros obstáculos, como el material descrito, limiten la visibilidad.

En la villa de Madrid, a veintidós de enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Archidona sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Red Nacional de Ferrocarriles del Estado representado por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Villamana Herrera, en el que son recurridos don Plácido y doña Angelina asistidos de la Procuradora de los Tribunales doña María José Arranz de Diego.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Archidona fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía promovidos a instancia de don Plácido y doña Angelina contra "Red Nacional de Ferrocarriles Españoles» sobre reclamación de cantidad.Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara Sentencia condenatoria contra "Renfe» como responsable civil, debiendo indemnizar a los actores en la cantidad de

20.000.000 de pesetas, con imposición de costas.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimo oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara Sentencia desestimatoria con imposición de costas a los actores.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 26 de diciembre de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando como desestimo la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Lourdes García Acedo en nombre y representación de don Plácido y doña Angelina , contra la "Red Nacional de Ferrocarriles Españoles", "Renfe", representada por el Procurador don Carlos Villa Valenzuela. Debo absolver y absuelvo a dicha parte demandada de su responsabilidad indemnizatoria en el accidente sufrido por el hijo de los actores el día 1 de septiembre de 1990. Sin hacer expresa imposición de costas».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó Sentencia con fecha 14 de abril de 1992 , cuyo fallo es como sigue: "Que revocando la Sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Archidona en los autos de juicio de menor cuantía de que este rollo dimana, y estimando en parte la demanda origen de estas actuaciones, debemos de condenar y condenamos a la "Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles" a indemnizar a don Plácido y a doña Angelina en la cantidad de 12.000.000 de pesetas, sin hacer expreso pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales en una y otra instancia».

Tercero

La Procuradora doña Paloma Villaranda Herrera en representación de "Red Nacional de Ferrocarriles Españoles» formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.º Por la vía del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciamos infracción de normas del Ordenamiento jurídico, y concretamente el art. 1.902 del Código Civil. 2° Igualmente por la vía del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegan infracción del punto 2 de la Disposición Derogatoria de la Ley 16/1987 de 30 de julio , de Transportes Terrestres, por cuanto en la Sentencia recurrida hace aplicación del art. 8 de la Ley de Policía de Ferrocarriles. 3 .º Por la misma vía, alegan infracción del art. 1.253 del Código Civil, por su falla de aplicación, o aplicación indebida. 4 .° Por la misma vía, alegan infracción del art. 1.902 , por violación de la jurisprudencia o doctrina legal aplicable para resolver la interpretación de dicho artículo. 5.° Por la misma vía, denuncian la infracción de la doctrina jurisprudencial que se ha venido consagrando por esta Sala del Tribunal Supremo para resolver la correcta aplicación del art. 1.902 del Código Civil , sobre la responsabilidad por riesgo, o presunción de culpa, por la indebida aplicación que hace la Sentencia de dicha doctrina.

Cuarto

Admitido el recurso de casación formulado y no habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 8 de enero de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

Son hechos probados establecidos por la Sentencia de primera instancia y aceptados plenamente por la Sentencia recurrida los siguientes: 1.° El accidente que causa la muerte al infortunado hijo de los actores -hoy recurridos- tuvo por causa la colisión que sufrió cuando conducía una motocicleta, con el tren de mercancías núm. 73.386, en el paso a nivel sin barreras sito en el km. 45,750 de la vía férrea Granada Boadilla, extremo que se desprende del lugar donde fue encontrado el cadáver, destrozos orgánicos que experimentó, y de los elementos ambientales recogidos tanto en el acta de levantamiento judicial, como en el de inspección de la Policía Judicial. 2." Igualmente de los distintos informes policiales, técnicos, así como del propio reconocimiento del paso a nivel sin barreras, se aprecia que por parte de "Rente», se ha descuidado absolutamente dicho lugar: La ausencia de vigilante, barreras, de rótulo informativo de dichas ausencias, mal estado de conservación de los mensajes alusivos al paso de trenes cuyos caracteres casi han desaparecido por acción del óxido, y la existencia de alguna señal desviada respecto al sentido de sus posibles lectores, así lo evidencian respecto a otras épocas en que existió casa de vigilante, y barreras, cuyos restos todavía son visibles y coinciden con el testimonio en este sentido prestado por el más viejo de los testigos comparecientes en autos. 3." No obstante ser constatable lapresencia del paso a nivel por distintas señales, que pese a su mal estado, anuncian el paso de trenes, y ser visibles estos desde el camino seguido por la víctima con una antelación de veintidós metros, en un tramo horizontal de cuatro metros treinta centímetros, y visualizarse desde el borde del paso un recorrido de vía aproximado a los cincuenta y seis metros, así como poder verse el medio metro último de cualquier vagón de tres metros desde unos doscientos metros anteriores al paso, éste puede considerarse, en sentido general, un punto peligroso que requiere máxima precaución en atención a la proximidad de una curva en el trazado férreo, y a la existencia de un talud con matojos secos, en el momento de la inspección ocular, que dificulta la visibilidad diáfana de la llegada 0 tránsito de un posible tren.

Segundo

Los motivos tercero y cuarto, con base en dos preceptos distintos (art. 1.253 y art. 1.902 del Código Civil , conducidos por el cauce del art. 1.692.4 ) por infracción de Ley, se examinan conjuntamente, dado que ambos coinciden en arguir que la causa del accidente hay que atribuirla I culpa exclusiva de la víctima a) No puede considerarse ilógica o falta de precisión, la conclusión a que llega el Juzgado de Instancia como inferencia de los datos probados en relación con la insuficiente señalización en atención al peligro del paso a nivel sin barrera y su ubicación que contribuía a aumentar los riesgos para apreciar la culpa también concurrente de la víctima, en la producción del accidente, pero, además, ha de establecerse que mal puede aducirse la infracción del art. 1.253 cuando no constituyen presunciones en sentido propio y técnico las llamadas "máximas de experiencia», deducciones o inferencias lógicas basadas en la experiencia jurídica y vital, también calificadas como juicios hipotéticos obtenidos de hechos o circunstancias concluyentes determinantes de conclusiones razonables en un orden normal de convivencia que precisamente por ser razonables no cabe impugnar (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1992 ). b) Tampoco, a la luz de lo ya expuesto, tiene sentido la alegada vulneración del art. 1.902 , pues no se puede atribuir a la conducta del motociclista mas alcance que el ya indicado y, por ello, no puede considerarse que el resultado Ibera culpa exclusiva de la víctima. En consecuencia, los motivos examinados perecen

Tercero

Los motivos primero y quinto, propuestos por el mismo ordinal que los anteriores, se examinan a la par puesto que denuncian ambos la infracción del art. 1.902 del Código Civil y coinciden en su propósito de considerar exenta de culpa en el accidente a la entidad "Renfe». Prescindiendo, como procede, de la suposición de hechos que se formula y de las versiones que para extraer conclusiones distintas de las inferidas por el juzgador se exponen, ninguna relevancia tiene el dato de que las disposiciones legales o reglamentarias permitan la existencia de paso a nivel sin barreras, porque esta tolerancia exige paralelamente, según el recto y común sentido, una mayor atención y cuidado en general de las señales, cuando no de vigilancia directa, si el paso es muy peligroso -como ocurre con el de autos, para evitar, asimismo que otros obstáculo, como el método descrito, limiten la visibilidad. No puede tampoco aducirse que se hayan aplicado criterios que conduzcan a la determinación de una especie de responsabilidad objetiva, si como queda dicho, aparece acreditada la incuria de la Cía de ferrocarriles que, en el caso concreto, contribuyó a que ocurriera el luctuoso accidente. Por tanto, los motivos considerados fenecen.

Cuarto

Por último, el motivo 5.º acusa una infracción inexistente (por vía del va reiterado cauce del art. 1.692.4 ), pues la disposición derogatoria de la Ley 16/1987 de 30 de julio , de transportes terrestres, ninguna incidencia tiene sobre el caso, por cuanto la cita del art. 8 de la derogada Ley de Policía de ferrocarriles, se hace de pasada y, a propósito de explicar en la Sentencia recurrida, cual era va el criterio de esta Sala en 1954, pero que, en nada afecta al subsistente deber qué incumbe a la empresa de procurar y mantener el adecuado acondicionamiento de los pasos a nivel y de responder por su defectos. En definitiva, también decae el motivo.

Quinto

La desestimación de todos los motivos produce la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Red Nacional de Ferrocarriles Españoles» contra la Sentencia de 14 de abril de 1992, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía núm. 87/91, instados por don Plácido y su esposa doña Angelina contra la recurrente y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Archidona, con imposición de costas a la recurrente; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. José Almagro Nosete. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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