STS, 12 de Abril de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso908/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jesús Ángel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que lo condenó por delito de asesinato frustrado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. De Guinea y Gauna.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 20, instruyó sumario con el número 20/85, contra el procesado Jesús Ángely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 21 de Junio de 1.996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que en la tarde-noche del día 5 de Septiembre de 1.984 un grupo de amigos formado por Sonia, Jose Francisco, Mónica, Guadalupe, Constanza, el hoy procesado Jesús Ángel, a la razón de diecinueve años de edad y sin antecedentes penales, y su primo también procesado y al que, dada su revendía no afecta esta resolución, se reunió en el domicilio de Jesús Ángelsito en la AVENIDA000s/n de Pozuelo de Alarcón (Madrid) con el propósito de tomar alguna copa, como era habitual en especial los fines de semana, grupo de personas que, utilizando el vehículo Renault-12, modelo "ranchera", matrícula GA-....-G, de color blanco propiedad de D. Ricardo, padre del rebelde al que aquél se lo había dejado esa misma tarde, y conducido por dicho rebelde, se desplazan a esta Capital donde estuvieron en un par de establecimientos de diversión, dirigiéndose aproximadamente a las cuatro horas de la madrugada del ya día 6 a la Discoteca Nueva Romana-Baby Q. sita en la C/ Osa Mayor nº 2 -confluencia de las carreteras de Castilla y La Coruña- de la barriada de Aravaca (Madrid). Una vez allí y estando el grupo en la "barra de abajo" coinciden con Carlos, su primo Silvioy el conocido y cliente de estos Cesarquienes, habiéndose juntado sobre las veintitrés horas del día 5 en el bar que los dos primeros regentaban y tras haber consumido cerveza y otras bebidas alcohólicas en otros locales de Madrid, también habían llegado a la Discoteca Baby-Q. cercanas las cuatro horas de la madrugada, personas estas tres que, de mayor edad que los jóvenes que integraban aquél grupo, comienzan, especialmente Cesary motivado por su estado eufórico por la ingesta de alcohol, a molestar a Jesús Ángely sus acompañantes dirigiéndose de manera grosera y soez a las chicas y mofándose de la camisa floreada que vestía el hoy rebelde al que en un determinado momento Cesarle propina una patada en el culo, que le desplaza; incidente así originado que inmediatamente cesa por la mediación de personal de la discoteca, siendo acompañados Carlos, Silvioy Cesarpor D. Lázaro, relaciones públicas y conocido de Silvio, hasta la llamada "barra de arriba" en tanto que Jesús Ángely sus acompañantes quedan escasos minutos en la de abajo con el también empleado del establecimiento D. Germán, conocido D. Jose Francisco, saliendo el grupo de los jóvenes poco después y dirigiéndose, en el Renault-12, hasta la casa de Jesús Ángeldonde llegan sobre las cuatro y media, quedándose allí solos el procesado y su primo que, sintiéndose humillados y vejados por el incidente habido en la discoteca, incidente que ambos comentan con sus amigos en el trayecto de regreso desde esta a Pozuelo -y eufóricos por el alcohol de manera moderada consumido durante la noche, deciden escarmentar a aquellos tres-. Así, entrando los dos en la vivienda de Jesús Ángel, cogen del armero existente en el recibidor y de entre otras armas - un rifle Mauser, dos escopetas de caza marca Garbi y una carabina FN del calibre 22- la escopeta marca Aya, fabricada en Eibar por "Aguirre y Aranzabal", de dos cañones paralelos demi-bloc, modelo P.R., del calibre 20, nº NUM000, propiedad como los otros del padre de Jesús Ángel, D. Jorgetitular del permiso de armas nº NUM001y de la guía de pertenencia nº NUM002, y dos cartuchos del mismo calibre 20 de la clase 7ª que Jesús Ángelintroduce en la recámara y, otra vez en el Renault-12 que conduce el rebelde, se dirigen a la discoteca Baby-Q., llegando allí escasos minutos antes de las cinco horas de ese mismo día de Septiembre de 1.984 y en el preciso momento en que Carlos, su primo y su amigo personas que después de estar algún tiempo en la barra de arriba y cuando descendían tuvieron un altercado con un cliente con el que Carlosllega a intercambiar un puñetazo, motivo por el que fueron acompañados a la salida por el personal de seguridad, ya habían cruzado desde la puerta del establecimiento a la acera contraria y por esta caminaban sentido Aravaca para recoger el Renault-5 de Carlosen el que habían llegado; pero como fuera que Jesús Ángelsu primo los viera de frente por la acera de la derecha según el sentido de marcha que llevaba el Renault-12 y ya a su altura, el conductor continua escasos metros y gira en redondo para tomar dirección Aravaca y en esta situación, sin detener la marcha y circulando por el carril correspondiente a su sentido, Jesús Ángel, que sin poder determinarse el momento en que había saltado al asiento trasero, efectúa, a través de la ventanilla trasera izquierda que tenía abierta, sujetando la escopeta bajo la axila izquierda y una vez desbloqueado el seguro, dos disparos -el primero al accionar de manera directa el primer gatillo y el siguiente al resbalarsele el dedo al segundo de los que está dotada la escopeta- dirigidos al grupo que, a una distancia aproximada de cinco metros, firmaban Carlosy Cesarquienes, separados escasa distancia de Silvioque seguía caminando, se habían detenido de cara a un seto o tapia y de espaldas a la calzada en la zona terriza continuación de la acera a orinar, siendo alcanzado por uno de los disparos Carlosen la región dorsal derecha, cayendo al suelo donde permanecerá, en compañía de Cesary su primo, hasta las seis horas en que es recogido por una ambulancia e ingresado inmediatamente en el Hospital Clínico de San Carlos de Madrid, en tanto que Jesús Ángely el rebelde, sin llegar a detenerse, continuaron su marcha regresando nuevamente al domicilio del procesado donde guardan en el armero la escopeta tras arrojar a la basura los cartuchos percutados; siendo ambos detenidos en sus respectivos domicilios -sitos a escasos metros- a las seis horas del siguiente día 7 de Septiembre de 1.984, día en que la Guardia Civil interviene el Renault-12 (este aparcado en el chalet de Villamanta-Madrid perteneciente a su propietario) así como la escopeta (esta en el domicilio de Jesús Ángel).

    Carlossufrió, a consecuencia del impacto recibido, herida de 2,5 por 3 cmts en región dorsal derecha con múltiples orificios de entrada de pequeño diámetro en cara posterior a tórax a nivel de cuerpos vertebrales D8-D10 con rotura de espina dorsal D.10 que precisó el día siete de intervención quirúrgica -"laminectomía" - para liberar la médula espinal con drenaje de hematoma a tensión, siendo dado de alta hospitalaria pero pendiente de sesiones ambulatorias el día seis de Octubre de 1.984 al recobrar motilidad y sensibilidad del miembro inferior derecho, herida de la que curó a los ciento siete días, todos ellos precisando asistencia médica y de impedimento para sus ocupaciones quedándole como secuelas: cicatriz en región paravertebral media de hemitorax derecho (correspondiente a orificio de entrada del proyectil en "efecto bala") de siete Ctms. en vertical y seis en horizontal; cicatriz quirúrgica de laminectomía en región paravertebral izquierda; cicatriz en cara anterior de hemitorax izquierdo por drenaje de hemotorax y tratamiento de neomotorax traumático, alteraciones respiratorias (por lesiones pulmonares debido al impacto de perdigones que se mantienen) que precisan de vigilancia periódica para evaluar tolerancia y con probabilidad en su caso de intervención para su extracción y trastornos motores y sensitivos en pierna derecha que, a consecuencia de la lesión medular sufrida, degeneró en atrofia muscular de siete a quince ctms. con necrosis vascular de cabeza de fémur, de carácter degenerativo e involutivo, que requerirá prótesis quirúrgica incluso de carácter bilateral por afectar, por cambio de deambulación, en la cadera izquierda.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado Jesús Ángel, como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio frustrado previsto en el art. 407 del Código Penal texto refundido de 1.973, ya definido y concurriendo la circunstancia atenuante de estado pasional, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISION MAYOR, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por igual tiempo, al pago de la mitad de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a D. Carlosen un millón setenta mil ptas. (1.070.000) en concepto de lesiones y en cinco millones de ptas. (5.000.000) en concepto de secuelas.

    Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo de cuanto determina el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Al amparo de cuanto determina el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

Al amparo de cuanto determina el artículo 849, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Al amparo de cuanto determina el artículo 849, nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Al amparo de cuanto determina el artículo 849, nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO

Al amparo de cuanto determina el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 1 de Abril de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denunciando la vulneración del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías reforzándolo con una invocación del artículo 9.3 de la Constitución que proscribe la arbitrariedad de los poderes públicos.

  1. - La parte recurrente, apartándose de la técnica exigida por la casación, practica una estrategia maximalista acogiéndose directamente a los preceptos constitucionales y acudiendo también a la legalidad ordinaria.

    Partiendo de la vulneración de un proceso con todas las garantías impugna la valoración de la prueba practicada tachándola de arbitraria y ajena a las reglas de la lógica y de la experiencia.

    Continua afirmando que no se ha respetado el principio de congruencia, que llama también de prestación, e insiste en la valoración arbitraria de la prueba pericial.

    Pretende considerar como una verdad absoluta, el dictamen pericial psiquiátrico emitido a instancias de la representación del procesado. El dictamen pericial mencionado invadiendo espacios reservados a la prueba pericial balística, llega a afirmar que en una reacción vivencial anómala dispara al aire y que con esta respuesta se liberó de modo expresivo-impulsivo.

  2. - La Sala sentenciadora, en el fundamento de derecho quinto, considera que el acusado es una persona de capacidad intelectiva normal, con rasgos de personalidad insegura y emotivamente inestable y admite que el incidente surgido en la discoteca pudo producirle un sentimiento de humillación y deseo de venganza, lo que originó una reducción de su capacidad volitiva sin excluir ni anular su imputabilidad, por lo que no es posible, ni siquiera, construir un trastorno mental transitorio, ni una atenuante muy cualificada, limitándose certeramente, a encajar la reacción del acusado en una atenuante de estado pasional. El criterio del juzgador de instancia encaja perfectamente en la comprensión psicológica-sociológica del incidente que motiva la reacción absolutamente desproporcionada del acusado. No podemos olvidar que el suceso que desencadena la reacción agresiva del recurrente, tuvo lugar sobre las cuatro horas de la madrugada y la acción agresora se desarrolla sobre las cinco horas, es decir ha pasado prácticamente una hora desde el inicio de la confrontación hasta que se produce el disparo que alcanzó a la víctima, cuyas secuelas quedan reflejadas en el relato de hechos probados y que, con criterio acertado, lleva a la Sala sentenciadora a individualizar la pena como proporcional al mal causado.

  3. - La pericia psiquiátrica pretende aportar al Tribunal sentenciador una visión de la base patológica y los rasgos y criterios caracterológicos que conforman la personalidad del examinado y pretende explicar, pero no dogmatizar, sobre la capacidad intelectiva y volitiva del sujeto activo en el momento de cometer el hecho que se le imputa. Corresponde a los juzgadores valorar, eso sí razonadamente, sobre el alcance y extensión de un impacto emocional externo ya que no podemos olvidar que no se ha dictaminado la existencia de bases patológicas motivadoras, en sí mismas de alteraciones de la voluntad o la comprensión del alcance del acto, sino que nos encontramos ante una persona joven que sufre una reacción vivencial anómala que responde a una situación vejatoria pero no absolutamente insuperable ya que el lapso de tiempo transcurrido entre la acción y la reacción le pudo y debió hacer comprender que utilizar una escopeta de alta capacidad mortífera para lavar su honor humillado era una respuesta desmedida y socialmente inaceptable.

  4. - Aunque nada se dice, en el desarrollo del motivo, sobre el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas aprovechamos este motivo para declarar, de una vez por todas, que una persona que ha estado sustraída, durante diez años, a la acción de la justicia por voluntad propia difícilmente puede ampararse en el texto constitucional para pretender el amparo de un derecho fundamental cuya insatisfacción se debe exclusivamente a la conducta del solicitante.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Con idéntica invocación del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se vuelve a denunciar la vulneración del derecho a juicio público, sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, acudiendo de nuevo al artículo 9.3 de la Constitución para considerar que el Tribunal de instancia ha actuado con arbitrariedad.

  1. - En este caso la arbitrariedad se centra en torno al ánimo de matar estimando que ha sido apreciado en la sentencia, en contravención de las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. Se apoya fundamentalmente en la pericia psiquiátrica realizada a instancias de la defensa en la que, basándose en el estudio psicodinámico de los hechos, llega a la conclusión de que el acusado no actuó con ánimo homicida al disparar el arma que portaba. El argumento se refuerza con una serie de datos extraídos de las actuaciones en los que, a juicio de la defensa, el procesado y su primo, -huido de la justicia-, sólo pretendían dar un susto a los que anteriormente se habían mofado de ellos en un establecimiento público. En el proceso argumental se reconoce que los agresores, entre varias armas disponibles, escogieron una escopeta de caza, cuya capacidad mortífera, a pesar de los esfuerzos dialécticos de la parte recurrente, nadie puede discutir.

    Complementariamente, combate la realidad y certeza del hecho probado, sin acudir a la vía del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal obteniendo conclusiones, a título personal, que no coinciden con las establecidas por la Sala sentenciadora, partiendo del dictamen pericial balístico que pudo ser examinado contradictoriamente en el plenario.

  2. - El ataque, tal como se describe en el hecho probado, se produce, como ya se ha dicho, con un arma letal por excelencia como es una escopeta de caza manejada y disparada a unos cinco metros del objetivo elegido, lo que le permite un alto porcentaje de posibilidades de acertar con el cuerpo de la persona a la que se dirige el disparo. La potencialidad homicida de los disparos efectuados se pone de relieve con la lectura de las múltiples y graves secuelas que originaron. La sentencia recurrida, en un análisis de la naturaleza del dolo o intención que animaba al autor de los disparos, llega a la conclusión de que, por lo mismo, estaba animado de un dolo eventual. Nos remitimos a lo que se desgrana de manera metódica y sistemática en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida que analiza científica y dogmáticamente toda la prueba pericial de la que se dispuso. No podemos corregir al alza las valoraciones y deducciones efectuadas por el órgano juzgador, pero el hecho de que los disparos se hayan efectuado desde el interior de un vehículo en marcha, cuya titularidad era absolutamente desconocida para el grupo que caminaba despreocupadamente por la acera, nos podría haber llevado a una calificación más grave de la establecida en la sentencia que ahora se recurre.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo tercero se acoge al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e invoca la vulneración, por aplicación indebida, del artículo 407 del anterior Código Penal.

  1. - Para mantener el motivo, la parte recurrente se apoya en una pasaje del hecho probado en el que se afirma que los disparos se realizaron a través de la ventanilla trasera izquierda, sujetando la escopeta bajo la axila izquierda y, una vez desbloqueado el seguro. Los disparos se realizan por accionar de manera directa el primer gatillo y el siguiente al resbalarse el dedo hacia el segundo gatillo de los dos de que estaba dotada la escopeta. Complementariamente y como dato relevante que no ha sido valorado por el Tribunal sentenciador se nos dice que la víctima se encontraba de espaldas orinando en un seto totalmente desprevenido como lo denota el hecho de que los disparos se localizan en la región dorsal.

  2. - La parte recurrente trata de establecer la duda sobre cual de los dos disparos reseñados, el directo o el que se produce cuando el dedo se desliza, impactó en la víctima, lo que, a efectos de calificación jurídica, resulta totalmente irrelevante. No puede olvidarse que el acusado eligió el arma y, conocedor de sus características escoge dos cartuchos que introduce en la recámara. Sabía perfectamente que la escopeta tenía dos gatillos y si su voluntad era la de efectuar un solo disparo pudo colocar el dedo en uno solo de ellos, de manera que el otro quedara absolutamente libre. Al introducir el dedo en el mecanismo de disparo conocía la probabilidad o casi seguridad de que si abarcaba ambos gatillos se produciría, por efecto del deslizamiento, un doble disparo. La representación y probabilidad de este hecho enlaza perfectamente con la teoría del dolo eventual apreciada por la sentencia recurrida.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El cuarto motivo se ampara en el nº 1º del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimara que se ha vulnerado el articulo 113, en relación con el 112.6º,114,407,3 y articulo 51, todos ellos del anterior Código Penal.

  1. - El motivo se articula para sostener que el delito de homicidio frustrado ha prescrito. Si partimos de las conclusiones definitiva del Ministerio Fiscal podemos observar que los hechos fueron calificados como un delito de asesinato en grado de frustración, aunque la resolución de la Sala sentenciadora se inclina por encajar los hechos en un supuesto de homicidio frustrado aplicándole una pena de ocho años de prisión mayor. La representación técnica del acusado, que originariamente califico los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, mantiene que también está prescrito el delito de homicidio frustrado apreciado por la sentencia recurrida. Para ello parte de la fecha del Auto de prisión que, ante la desaparición del acusado, determinó el Auto de rebeldía de 8 de Noviembre de 1.985, ratificado por la Sala por Auto de 20 de Diciembre de 1.985. El acusado fue detenido el día 7 de Diciembre de 1.995, por lo que, según su cómputo, han transcurrido mas de diez años desde que se decretó su rebeldía hasta que el proceso se reabriera. La cuestión radica, en opinión del recurrente, en determinar si el plazo de la prescripción se debe computar en relación con el delito básico consumado o con el concreto subtipo que se aprecie en la sentencia. Cita, en apoyo de su tesis, algunas sentencias de esta Sala en las que se hace referencia a que el plazo de prescripción del delito ha de referirse no a la pena del tipo abstractamente considerada, sino a la resultante en concreto de la degradación legalmente autorizada.

  2. - La sentencia recurrida afirma que el delito no se puede considerar prescrito ya que el homicidio en grado de consumación, figura base a la que habrá que atender conforme a los artículos 49 y 61, respectivamente del anterior y del nuevo Código Penal, establecen un plazo de prescripción de quince años conforme al articulo 113 del anterior Código penal y de veinte años según el articulo 131 del texto penal vigente.

    El hecho objetivo, que nadie discute, es que el acusado estuvo un largo periodo de tiempo fuera del control judicial por lo que debemos hacer el computo necesario para determinar si nos encontramos dentro de los periodos de prescripción contemplados en el Código Penal entonces vigente. La sentencia recurrida, en aplicación del articulo 407 en relación con el articulo 3.2 y 51 del anterior Código Penal, impuso una pena de ocho años de prisión mayor como autor de un delito de homicidio frustrado. Ahora bien conviene observar que, los artículos 49 del anterior Código Penal y el articulo 61 del texto penal vigente, establecen que siempre que la ley señalare generalmente la pena de una infracción se entenderá que la impone a la consumada y del mismo tenor es el articulo 61 del Código penal vigente que nos dice que cuando la ley establece una pena se entiende que la impone a los autores de la infracción consumada. Tanto el articulo 113 del anterior Código Penal como el articulo 131 del vigente hacen referencia a la pena impuesta al delito sin especificaciones o distinciones en función del grado de consumación del delito.

  3. - Un primer problema viene determinado por el momento inicial del cómputo de los plazos, ya que existen dos momentos procesales a partir de los cuales se puede establecer el cálculo del tiempo. El Auto del Juzgado de Instrucción acordando la rebeldía del recurrente, lleva fecha de 8 de Noviembre de l.985 y el de la Sala ratificándola es de 20 de Diciembre de 1.985. La utilización de una de las dos fechas como punto de arranque viene condicionada por la doctrina tradicional de esta Sala que nos dice que el cómputo de la prescripción no se interrumpe por la existencia de diligencias judiciales de mero tramite o relleno. Para llegar a una conclusión valida el articulo 840 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal nos da una pauta interpretativa al decirnos que la mera declaración de rebeldía no paraliza la actividad judicial ya que, si la causa estuviere en sumario, se continuara hasta que se declare terminado por el juez o Tribunal competente, suspendiéndose después su curso y archivándose los autos. Ello implica que es necesario una confirmación del auto de rebeldía, para que exista una base cierta a partir de la cual se inicia la cuenta de los plazos. Según estos datos la confirmación del auto de rebeldía tuvo lugar el día 20 de Diciembre de 1.985 y el acusado regresó a España el día 7 de Diciembre de 1.985, momento en que es detenido, por lo que no habían pasado los diez años marcados por la ley para el supuesto de que tomásemos como punto de referencia la pena correspondiente al delito frustrado de homicidio. Por lo tanto ni aun situándonos en esta hipótesis habría transcurrido el plazo señalado en la ley.

  4. - El otro polo de la cuestión, que ya no tendría repercusión dado lo anteriormente expuesto, se centra en torno a sí se debe tomar como base para el cómputo, la pena prevista para el delito consumado o se debe partir de la pena correspondiente al delito frustrado. La toma en consideración del delito en abstracto viene determinada no solo por la literalidad de los artículos 49 del anterior Código Penal o el articulo 61 del nuevo sino por el hecho de que la referencias a que hace el actual articulo 131 regulador de la prescripción de los delitos, es siempre a la pena máxima señalada al delito y que la distinción entre delitos graves y menos graves se hace con referencia a la pena genérica señalada al delito tipo. En consecuencia tenemos que afirmar que cuando la ley habla de delitos graves entiende por tales aquellos a los que se señala una pena superior a tres años sin tomar en consideración si el delito se ha cometido en grado de tentativa o consumado, con lo que podemos afirmar que si por aplicación de una eximente incompleta debemos bajar la pena a una franja inferior a tres años no por eso el delito pierde la consideración de grave. En resumen la gravedad se determina por la pena abstracta independientemente de las vicisitudes a las que pueda llevarnos la estimación de formas imperfectas de ejecución o los efectos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

    Por lo expuesto procede desestimar el motivo.

QUINTO

El motivo quinto se articula al amparo del articulo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha vulnerado, por inaplicación, el articulo 8.1 en relación con el articulo 9.1 del anterior Código Penal.

  1. - El motivo tiene un carácter subsidiario respecto del formalizado en primer lugar y pretende construir una eximente incompleta de trastorno mental transitorio, basándose, en este caso, en el contenido fáctico de la sentencia. No cita de manera expresa cuales son los pasajes del hecho probado en los que pretende apoyar su pretensión impugnativa, pero sí acude a varias sentencias de esta Sala para tratar de apoyar su petición.

  2. - La narración de hechos probados reconoce que el recurrente se sentía humillado y vejado por el incidente que había surgido anteriormente en la discoteca, añadiendo que se encontraba eufórico por el alcohol consumido de manera moderada durante la noche. Con carácter complementario, el hecho probado afirma que después de efectuar los disparos, regresa a su domicilio donde guarda la escopeta y arroja los cartuchos percutidos a la basura. Con un criterio favorable a las tesis del recurrente la Sala sentenciadora, sobre esta base fáctica, estima que concurre la atenuante de estado pasional del articulo 9.8 del anterior Código Penal derivado de la situación de humillación que había desencadenado un deseo de vindicación que motivó que su obrar fuera irreflexivo y turbulento. Esta reacción vivencial anómala no excluye ni anula, según la Sala sentenciadora, la base de la imputabilidad y por ende la culpabilidad ni la disminuye en grado tal que permita hablar de un trastorno mental transitorio incompleto.

  3. - Con este bagaje fáctico no es posible dar el salto pretendido por la parte recurrente en cuanto que los estados de furor o cólera, derivados de una situación de enfrentamiento o confrontación entre dos grupos de jóvenes por una cuestión baladí, solo puede ser valorados como alteración del estado de animo que, en todo caso debe ser proporcionado al estimulo recibido. Por otro lado, si tenemos en cuenta la cronología de los acontecimientos podemos observar que el incidente inicial que desencadena la reacción del recurrente, tuvo lugar sobre las cuatro de la madrugada y los disparos que causaron las secuelas que se describen en el hecho probado, tuvieron lugar una hora después aproximadamente, por lo que si no fuera porque se encontraban eufóricos por el alcohol ingerido se podría haber roto la relación de causalidad e incluso la conexión temporal. Por todo ello estimamos que la situación anímica del acusado ha sido valorada suficientemente por la Sala sentenciadora.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El motivo sexto se articula al amparo del nº lº del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha inaplicado el articulo 61.5 del anterior Código Penal.

  1. - La parte recurrente solicita, al amparo de este motivo, que la atenuante de arrebato u obcecación sea considerada como muy cualificada con los consiguientes efectos sobre la penalidad.

  2. - Ya hemos expuesto, en el motivo anterior, que la aplicación de la atenuante simple de arrebato u obcecación, fue suficientemente analizada por la Sala sentenciadora, sin que existan datos facticos para estimar que la intensidad del arrebato llegó a cotas que pudieran merecer una especial cualificación, sobre todo si tenemos en cuanta que existió un espacio temporal suficiente entre la acción y la reacción y que resulta, en cierto modo .desproporcionada la respuesta dada a un incidente banal que suele ser frecuente en los centros de diversión a donde acuden personas jóvenes que ademas consumen alcohol.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

Que pudiendo estar afectados los hechos por la entrada en vigor del nuevo Código Penal, corresponde a la Audiencia de instancia realizar la oportuna acomodación, en el caso de que procediere.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de Jesús Ángelcontra la sentencia dictada el día 21 de Junio de 1.996 por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra el mismo por el delito de homicidio frustrado. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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