STS, 30 de Septiembre de 1998

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1998:5518
Número de Recurso2284/1996
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 2284 de 1996 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por Dña. Marí Luz , representada por la Procuradora Dña. María Luz Albacar Medina contra auto de fecha 25 de enero de 1996, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (Sección Tercera), en su recurso nº 1605/95, sobre adjudicación de vivienda. Habiendo sido parte recurrida el Instituto Valenciano de la Vivienda (IVSA), representado y defendido por la Procuradora Dña Sara Gutierrez Lorenzo; la Generalidad Valenciana, representada y defendida por la Procuradora Dña. Rosa Sorribes Calle; y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto recurrido contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "LA SALA ACUERDA estimar el recurso de súplica formulado por Administración en el presente procedimiento y, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto".

SEGUNDO

Notificado el anterior auto, por la representación procesal de la Sra. Marí Luz se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala dicte resolución estimando su recurso, revocando la resolución recurrida, "dictando otra en la que estime que ha sido vulnerado el derecho de mi representada, con resultado indefensión y se le repare en el perjuicio causado, al objeto de poder continuar defendiendo sus pretensiones en la vía Contencioso Administrativa contra la Administración demandada".

Comparecidos los recurridos, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a los mismos para que formalizaran sus escritos de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó el Instituto Valenciano de la Vivienda con el que obra unido a los autos, en el que ratificaba las alegaciones formuladas en su día; por su parte la Generalidad Valenciana presentó su escrito, en el que, después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando los autos recurridos.

El Ministerio Fiscal, en su escrito de 20 de enero de 1997 interesa la desestimación del recurso.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 29 de septiembre de 1998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación el auto de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de enero de 1996, por el que se desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 5 de octubre de 1995, estimatorio de precedente recurso de súplica interpuesto por la Generalidad Valenciana contra la providencia de admisión del recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Dña. Marí Luz el 30 de mayo de 1995, por el procedimiento especial de la Ley 62/1978, contra la desestimación por silencio de la solicitud de dicha recurrente al Instituto Valenciano de la Vivienda (IVSA), formulada el 20 de febrero de 1994, sobre adjudicación de una de las viviendas construidas por dicho Instituto.

El auto de 5 de octubre de 1995 declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto, estimando la alegación de la Generalidad Valenciana sobre extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, formulado por el cauce especial referido, dado que el recurso se interpuso el 30 de mayo de 1995 y la reclamación, cuya desestimación por silencio se impugna, se formuló el 20 de febrero de 1994, por lo que se incumplía el plazo que al efecto señala el Art. 8 de la Ley 62/1978.

SEGUNDO

El recurso de casación, de muy deficiente articulación formal, se dice fundado en los motivos 3º y 4º del Art. 95 de la Ley de esta Jurisdicción, alegando la vulneración de los derechos fundamentales de la recurrente con resultado de indefensión, sin concretar qué derechos sean los que se alegan vulnerados con tan difusa referencia.

Ha de advertirse que la indicación de los aludidos motivos se hace en términos de absoluta ambigüedad, sin precisar en relación con cada uno de ellos una concreta argumentación diferenciada, utilizando la referencia a dichos motivos a modo de un título genérico, y desarrollando a continuación en dos apartados sucesivos unas tituladas "Alegaciones", sobre la interpretación del Art. 8 de la Ley 62/1978 y el modo de cómputo del plazo.

La imprecisión formal aludida justificaría la desestimación del recurso, que no se adecua al rigor formal propio de la casación, y semeja más bien la laxitud de un recurso de apelación. Mas eludiendo un exclusivo planteamiento de rigor formal, y entrando en el análisis de la fundamentación tan irregularmente expuesto, ha de llegarse a una solución desestimatoria de fondo.

TERCERO

El proceso especial de la Ley 62/1978, proceso especial y sumario, está sometido al rigor de unos plazos mucho más cortos que los del proceso ordinario, cuya extralimitación, como es norma general con todo plazo, determina la caducidad de la acción y justifica la declaración de inadmisibilidad del recurso, según lo dispuesto en el Art. 62.1.d) de nuestra Ley Jurisdiccional, de aplicación al caso, según lo previsto en el Art. 6º.1 de la Ley 62/1978.

El plazo en cuestión, según lo dispuesto en el Art. 8 de esta Ley es de "veinte días desde la solicitud del interesado ante la Administración, sin necesidad de denunciar la mora". La recurrente formuló su solicitud el 20 de febrero de 1994, y el recurso contra su desestimación por silencio el 30 de mayo de 1995, con notorio exceso por tanto respecto al plazo legal de 20 días establecido en dicho precepto.

La recurrente alega que el plazo establecido en el Art. 8 ha de interpretarse en relación con los artículos 6 y7, para desde ese planteamiento pasar a las proposiciones de que "es potestativo para el interesado, la interposición del recurso de reposición, hoy ordinario de conformidad con la Ley 30/92 de P.A. por lo que, de haberse interpuesto dicho recurso, el plazo sería de un año, según lo preceptuado en el art.

58.2 de la L.R.C.J.A."; que en el presente caso surge un conflicto entre el principio de legalidad y el principio de seguridad jurídica, en el que debe prevalecer este último, y que el Art. 8 en el contexto ordinamental es susceptible de generar incertidumbre, por lo que, a su juicio, considerar que hay extemporaneidad infringe el principio de seguridad jurídica, invocando el Art. 24 C.E. en aras de recabar la tutela efectiva de los Tribunales para evitar la indefensión en sus intereses legítimos; extendiéndose finalmente en unas alegaciones sobre las alegaciones de incompetencia de la Administración demandada, que ninguna relación guardan con la causa de inadmisión que se apreció en la resolución recurrida.

Basta la simple lectura de este sucinto relato, para evidenciar la inconsistencia de las alegaciones de la recurrente.

Los términos del Art. 8 de la L. 62/1978 son suficientemente claros, como para no dejar duda de su exacto sentido, sin que sea necesario acudir a la relación del mismo con los Arts. 6 y 7, para fijarlo, según propone la parte, con el único propósito de anclar en esa correlación una inaceptable incertidumbre, y unconflicto entre los principios de legalidad y de seguridad jurídica, que en modo alguno se dan, siendo la parte la que pretende crearlo en su provecho, sin ninguna eficacia persuasiva en su argumentación.

Que la parte hubiera podido interponer un recurso ordinario, y que en tal caso el juego de los plazos fuese otro, no es argumento de recibo para establecer los límites temporales del concreto recurso que eligió, por lo que su argumentación carece por completo de rigor jurídico.

Si la recurrente pudo utilizar otros medios impugnatorios, y no los utilizó, acudiendo a la vía procesal que libremente eligió, no le es dado exonerarse de los límites para la regular utilización de dicha vía, que es, pura y simplemente, lo que pretende, con la cobertura de una vacía retórica, buscando oscuridades donde la ley es clara, y arguyendo conflictos entre principios constitucionales que en modo alguno se dan en este caso.

El derecho de tutela judicial efectiva del Art. 24 C.E., que invoca la parte, es un derecho de configuración legal, sin que pueda pretenderse que se vulnera, cuando el que lo ejercita no se atiene a los términos de la regulación legal, e inobservando las normas sobre plazos, obtiene una respuesta de inadmisión.

Hemos de concluir así que la aplicación de la extemporaneidad en el auto recurrido se adecua estrictamente a los inequívocos términos del Art. 8 de la Ley 62/1978, y no resulta desvirtuada por la argumentación de la parte recurrente, lo que conduce a la declaración de no haber lugar al recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el Art. 102.3 de nuestra Ley jurisdiccional, con imposición de las costas a la recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de Dña. Marí Luz contra el auto de 25 de enero de 1996, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (Sección Tercera), con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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