STS 442/2004, 5 de Abril de 2004

PonenteJulián Sánchez Melgar
ECLIES:TS:2004:2331
Número de Recurso1438/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución442/2004
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil cuatro.

En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos penden interpuestos por las representaciones legales de los acusados Clemente y Jose Francisco contra Sentencia núm. 32/01, de 12 de septiembre de 2001 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictada en el Rollo de Sala dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 14/2001 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cádiz, seguido por delito contra la salud pública contra mencionados acusados; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por: Clemente por la Procuradora de los Tribunales Doña Maria José Barabino Ballesteros y defendido por el Letrado Don Juan Antonio Gragera Pizarro y Jose Francisco representado por el Procurador de los Tribunales Don Alberto Carlos Avila Salazar y defendido por el Letrado Don Alberto Carlos Avila Salazar.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cádiz incoó Procedimiento Abreviado núm. 14/2001 por delito contra la salud pública contra Clemente y Jose Francisco una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz que con fecha 12 de septiembre de 2001 dictó Sentencia núm. 32/2001, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Que el día 12 de noviembre de 1998 sobre las 19.40 horas cuando los acusados Clemente, mayor de edad y sin antecedentes penales y Jose Francisco, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, puestos previamente de acuerdo se encontraban en el barrio de Santa María de esta capital, el primero en el interior de su domicilio sito en la calle Santo Domingo, el segundo en la calle, donde captaba toxicómanos que acudía al lugar en busca de heroína ofreciéndose como intermediario y así tras contactar Jose Francisco con Jose María y Evaristo y recibir de éstos una cantidad de dinero, se dirigió al domicilio de Clemente quien una vez enterado del pago adelantado, entregó a cambio a Jose María una papelina de heroína con un peso de 0,066 gramos cuyo valor se estima en 1000 pesetas.

Ambos acusados eran al tiempo de los hechos adictos al consumo de opiáceos circunstancias que influían en su decisión de vender droga para financiar su consumo propio."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"CONDENAMOS a Clemente y Jose Francisco como autores responsables de un delito contra la salud pública ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con las accesorias legales de suspensión de cargo público e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 1000 pesetas con arresto sustitutorio de un día caso de impago y al pago de las costas procesales."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por las representaciones legales de los acusados que se tuvieron anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Clemente, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por vulneración de precepto constitucional, concretamente el art. 24.2 de la CE

  2. - El presente motivo de casación se formula por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Jose Francisco se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  3. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.

  4. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho constitucional a la tutela efectiva del art. 24.1 de la CE.

  5. - Al amparo del art. 849.1 LECrim. por infracción de Ley consistente en la indebida aplicación del art. 368.1 del C. Penal, por cuanto de los hechos probados, no se deduce que mi representado cometiera el delito que se le imputa.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos solicitó su inadmisión y desestimación por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 25 de marzo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Cádiz, Sección tercera, condenó a Clemente y a Jose Francisco como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud, frente a cuya resolución judicial formalizan este recurso de casación ambos acusados en la instancia.

Recurso de Clemente.

SEGUNDO

El primer motivo de su recurso lo formaliza por vulneración de derechos fundamentales, alegando que ha sido infringida la garantía constitucional de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna.

En su desarrollo, alega la "ausencia de elementos probatorios de cargo en lo que respecta a Clemente", para más adelante referirse a "las dudas" sobre la autoría del delito que se imputa al mismo, confundiendo el ámbito del derecho constitucional a la presunción de inocencia, con el principio valorativo de la prueba, denominado "in dubio pro reo". Y para ello esgrime la negación de los hechos imputados por parte del recurrente "desde su primera declaración" y el destino de la droga incautada para su propio consumo.

El motivo tiene que ser desestimado.

Empezando por esto último, la papelina de heroína intervenida en estas actuaciones no lo ha sido al recurrente, sino a un comprador, llamado Jose María, por lo que está fuera de lugar tal afirmación sobre auto-consumo. Y con relación a la ausencia de elementos probatorios, el Tribunal de instancia tuvo en consideración tanto la declaración testifical del jefe del dispositivo policial montado para descubrir la venta de drogas desde el domicilio de Clemente, y con la intermediación del coacusado Jose Francisco, explicando la Sala sentenciadora los motivos para conferir credibilidad a dicho testimonio, conforme a los parámetros de los arts. 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalando que los hechos son vistos desde una distancia de unos cuatro o cinco metros. El intercambio de drogas por dinero se producía en dos fases sucesivas: Jose Francisco recibía el encargo de los toxicómanos solicitantes de sustancias estupefacientes y le entregaban el dinero; a continuación, se desplazaba hasta el domicilio de Clemente, y éste entregaba la droga a los compradores. Fruto de esa observación, pudo detectarse que uno de tales compradores, llamado -como hemos dicho- Jose María (que se encontraba con Evaristo), tras dicha operación, fue cacheado y se le ocupó inmediatamente después una papelina de heroína, con 0,066 gramos de principio activo.

No existe, pues, vacío probatorio alguno, y en consecuencia, el motivo, como ya hemos anunciado, no puede prosperar.

TERCERO

El segundo motivo, formalizado por infracción de ley, del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación del art. 368 del Código penal.

En su desarrollo, sin embargo, el recurrente se refiere a la condición de toxicómano del mismo, en tanto los hechos probados constatan que ambos acusados al tiempo de los hechos eran adictos al consumo de opiáceos, circunstancia que influía en su decisión de vender droga para financiar su consumo propio. Y de dicha afirmación concluye que "no concurre el elemento subjetivo que caracteriza el tipo, cuál es la intención o el ánimo de destinar la droga al tráfico".

Sin embargo, los hechos probados narran sin fisuras la venta a terceros de sustancias estupefacientes, en donde tal condición puede condicionar exclusivamente el reportarse medios para su consumo propio, pero no el elemento subjetivo del delito que en el caso lo es la intención de traficar con sustancias estupefacientes, lo que podrá tener trascendencia, en su caso, en la aplicación del art. 87 del Código penal.

El motivo no puede prosperar.

Recurso de Jose Francisco.

CUARTO

Los dos primeros motivos de su recurso, formalizados por vulneración de derechos constitucionales, pueden estudiarse conjuntamente en tanto plantean la inexistencia de pruebas en su contra, el primero desde la perspectiva de la presunción de inocencia, y el segundo, desde la falta de motivación.

Desde la primera óptica impugnativa, hemos de repetir aquí lo ya expuesto en nuestro fundamento jurídico segundo, pues las declaraciones policiales son aptas para destruir la presunción de inocencia, así como los elementos objetivos que se esgrimen por la Sala sentenciadora referidos a los efectos incautados. Y desde la motivación, no hay más que analizar el fundamento jurídico primero de la Sentencia recurrida, para su rechazo, porque se razona con rigor y profundidad el iter argumental para llegar a tal conclusión condenatoria.

El motivo no puede prosperar.

QUINTO

El motivo tercero, formalizado por infracción de ley, del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia, como el otro recurrente, la indebida aplicación del art. 368 del Código penal.

Al remitirse el recurrente al motivo segundo esgrimido por la defensa de Clemente, se está en el caso de desestimar esta censura casacional, por sus propios fundamentos.

SEXTO

Se imponen las costas procesales a los recurrentes (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuestos por las representaciones legales de los acusados Clemente y Jose Francisco contra Sentencia núm. 32/01, de 12 de septiembre de 2001 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz. Asimismo condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia en cada uno de sus respectivos recursos.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Julián Sánchez Melgar Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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