STS, 22 de Febrero de 2007

PonenteAGUSTIN CORRALES ELIZONDO
ECLIES:TS:2007:1565
Número de Recurso98/2006
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil siete.

En el recurso de casación nº 101/98/06 que pende ante esta Sala, interpuesto por la representación procesal de D. Ángel, Militar Profesional de Tropa, que se encontraba destinado en la Brigada Paracaidista Almogávares VI, contra la Sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en las Diligencias Preparatorias nº 12/42/05, en la que fue condenado como autor de un delito de abandono de destino, de los previstos en el art. 119 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con las accesorias correspondientes. Ha sido parte, además del recurrente, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Gracia Martos Martínez y asistido por el Letrado D. Miguel Angel Martín del Castillo, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que arriba se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO, quién expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Primero dictó Sentencia en fecha 9 de mayo de 2006 en las Diligencias Preparatorias nº 12/42/05, instruidas por el Juzgado Togado Militar nº 12, que contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"Que el inculpado en las presentes actuaciones Soldado Ángel, destinado en la Compañía de Lanzamientos de Cargas de la GLAPAC VI, el día 25 de enero de 2005, encontrándose cumpliendo un arresto por falta leve, se ausentó de su Unidad sin autorización alguna de sus superiores, permaneciendo en paradero desconocido y fuera del control del Mando Militar hasta el día 14 de abril de 2005 fecha en la que compareció ante el Juzgado Togado Militar Territorial nº 13 de Valencia, reincorporándose a su destino el siguiente día 15 de abril de 2005 ".

SEGUNDO

La citada Sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al inculpado Soldado Ángel, como autor responsable de un delito de Abandono de Destino previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES de prisión con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, siéndole, en todo caso, de abono para el cumplimiento de la misma el tiempo de detención, arresto o prisión preventiva que, a resultas de los hechos sentenciados hubiere podido sufrir y sin que sean de exigir responsabilidades civiles."

TERCERO

Notificada la Sentencia reseñada a las partes en tiempo y forma, anunció su propósito de interponer recurso de casación el citado Soldado inculpado Sr. Ángel, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Militar Territorial Primero en fecha 4 de julio de 2006. En el citado escrito de preparación invocó infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECrim., por incorrecta aplicación de los arts. 21.3 del Código Penal Común, 22.2 del Código Penal Militar y 24 CE, en este último caso por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Por Auto del Tribunal Militar Territorial Primero de fecha 31 de julio de 2006 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose seguidamente a las partes a fin de que compareciesen ante esta Sala para el ejercicio de sus respectivos derechos.

CUARTO

En tiempo y forma, la representación procesal del Soldado Ángel formalizó recurso de casación ante esta Sala que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal en fecha 27 de diciembre de 2006 y se ha articulado en tres motivos de casación: el primero y segundo al amparo del art. 849.1º LECrim ., por aplicación indebida, respectivamente de los arts. 21.3 del Código Penal y 22.2 del Código Penal Militar y el tercero y último, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE .

QUINTO

Dado traslado del recurso al Ministerio Público, el Fiscal Togado contesta oponiéndose al mismo, en escrito de fecha 23 de enero de 2007, solicitando la desestimación de la totalidad de los motivos y, en su consecuencia, la confirmación en todos sus extremos de la resolución combatida.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no considerándola tampoco necesaria esta Sala, por providencia de fecha 8 de febrero de 2007 se declaró el recurso admitido y concluso y se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el día 21 de febrero de 2007, a las once horas, actuando como Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Corrales Elizondo, lo que se llevó a efecto con el contenido decisorio que se expresa a continuación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tratando de verificar una ordenación procesal ortodoxa de los motivos articulados por la representación legal del recurrente procede, en primer lugar, considerar el referente a la presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que invoca en tercer lugar.

Entiende el interesado que no se ha practicado una actividad probatoria de cargo mínima y suficiente, revestida con todas las garantías constitucionales y procesales, por lo que debe apreciarse infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE . Para desarrollar su argumentación, afirma la representación legal del acusado que, de forma coherente, siempre ofreció en su versión de los hechos la descripción de la situación consistente en que "estaba siendo víctima de un trato vejatorio e injusto por parte de sus superiores", versión ésta que confirmó en la declaración prestada en el acto del juicio oral, sin que exista prueba alguna que desmienta cuanto el acusado ha expuesto y sin que se aprecien motivos para no dar crédito a sus afirmaciones "apreciando la existencia de las atenuantes alegadas por esta parte".

Como puede observarse, no se razona en ningún momento, salvo esta abstracta invocación y descripción del citado derecho - al que une un análisis genérico sobre la concurrencia de circunstancias atenuantes, que son objeto de contemplación en los dos restantes motivos del recurso - en que puede consistir la carencia o falta de prueba y la alegación debe ser de todo punto desestimada, toda vez que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, de la Sala Segunda y de esta misma Sala, para asumir la vulneración del citado derecho fundamental ha de probarse que no ha existido ni se ha practicado válidamente prueba suficiente, o lo que es lo mismo que no pueda afirmarse que concurra un mínimo de actividad probatoria. De otro lado también puede vulnerarse dicho principio en el supuesto de que de la expresada actividad no pueda deducirse una convicción lógica racional y fundada de la autoría y culpabilidad del encartado en la comisión de los hechos que se califican con el carácter de delito (sobre estos requisitos cfr, por todas, las Ss. de esta Sala, entre las más recientes y respecto de este mismo tipo delictivo de 28.10.2002, 14.01.2003, 3.05.2004,

4.03.2005 y 10.07, 21.09 y 15.12.2006 ).

En la presente causa, la principal e incontestable prueba es la propia declaración del Soldado Paracaidista Ángel inculpado que ha reconocido el hecho de la ausencia - que se prolongó desde el día 25 de enero hasta el 15 de abril de 2005 -, aunque trate de justificarlo por las razones que expone, consistentes, de una parte en una presunta actitud mantenida contra él por un Mando al que identifica como el Cabo Plata Domine, afirmando que dicho Cabo "le hizo objeto de persecución" y que "estaba siempre encima" del declarante. Por otra parte también explicó en su declaración en el acto de la vista, constando también en los autos "que tenía la novia embarazada", como motivo para explicar su actitud, por la necesidad de acudir a verla. Estas dos últimas consideraciones sobre la sedicente "persecución" y el aludido presunto embarazo son objeto de atención en los otros dos motivos del recurso. En todo caso, el Tribunal, en su relato fáctico -que no ha sido objeto de impugnación por la vía de una posible alegación de "error facti", siendo por tanto inatacable e intangible - no incluye referencia alguna a tales hipotéticas causas de justificación, no habiendo quedado probada, en modo alguno, ninguna motivación o justificación de la conducta descrita y de la decisión voluntaria de abandonar la Unidad por el tiempo antes señalado, vulnerando las normas que regulan el deber de presencia de los militares en su destino. De todo lo cual se deduce la evidente existencia y entendemos que también suficiencia de la prueba practicada que se ha valorado de manera no arbitraria, ilógica o irrazonable y sí, por el contrario, de forma adecuada, prudente y con la argumentación ajustada a los principios exigibles sustantivos y procesales, por lo que el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Pasamos ahora a contemplar, en segundo lugar, el motivo argumentado por la parte en el ordinal uno de su recurso, en el que razona que no se ha aplicado el art. 21.3 del Código Penal Común, al entender que en la conducta del Soldado Ángel concurre la circunstancia atenuante de "obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de identidad semejante", lo que fundamenta en la situación personal por la que atravesaba dicho Soldado dimanante del hecho de que su pareja se encontrase embarazada, precisando su apoyo presencial y psicológico que él entendió urgente y necesario, lo que provocó el expresado estado de obcecación que no le permitió valorar el alcance y trascendencia de su comportamiento.

Conforme a la jurisprudencia de la Sala Segunda y de esta misma Sala, la citada circunstancia atenuante modificativa de la responsabilidad exige los siguientes requisitos: 1º.- Estímulos o causas graves externas al sujeto pasivo; 2º.- Que dichos estímulos sean "poderosos", es decir, relevantes o trascendentes, ya sea en el orden individual del sujeto o del orden social; 3º.- Que dichas causas ocasionen la situación de arrebato o de obcecación y 4º.- Que el autor obre como consecuencia de ese estímulo externo que le haya producido un "justo dolor" que haga menos reprochable su reacción (STS de la Sala Segunda de 10.03.87, 4.10.88, 11.07.95 y de esta Sala de 3.06.05 y 15.12.06, entre las más recientes). A todo ello ha de añadirse que, como conjunto y colofón de esas condiciones, el estado pasional que se ocasione aparezca como comprensible y precisado.

El Tribunal sentenciador no considera acreditado el presunto embarazo de la novia del acusado, hecho sobre el que no existe testimonio alguno, que corrobore la declaración del inculpado. De cualquier forma, aunque fuera cierto, la posible sensación de desasosiego temporal y momentánea no pudo prolongarse en el tiempo hasta la consumación del delito a los tres días y con posterioridad. De otro lado, dicha situación no debió afectar a la comprensión objetiva de sus deberes y al cumplimiento de sus obligaciones voluntariamente adquiridas como militar profesional, por lo que entendemos que, aún asumiendo, a efectos meramente dialécticos, la certeza del hecho alegado, no quedarían determinados los requisitos antes descritos para el reconocimiento de la circunstancia atenuante invocada.

En su consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Por último, en el motivo que desarrolla en segundo lugar, el recurrente alega asimismo infracción de ley que concreta, en este caso, en la inaplicación por la Sala "a quo" del art. 22.2 CPM, en tanto en cuanto considera que concurre la circunstancia atenuante prevista en dicha norma de "haber precedido cualquier otra actuación injusta que naturalmente haya producido en el sujeto un estado pasional o emocional intenso". Razona la representación legal del inculpado que el expresado Soldado padeció una "actitud persecutoria" por parte de su inmediato superior el Cabo Plata Domine que le hacía objeto de un trato "discriminatorio y provocador", dando lugar a arrestos, lo que, "al coincidir con el delicado estado de salud por el que atravesaba su pareja, quién se encontraba embarazada... causaron en éste un estado pasional o emocional intenso que no le permitió apreciar lo incorrecto de su comportamiento".

En primer lugar debe señalarse que los presupuestos de hecho señalados en el motivo carecen totalmente de fundamento y se apartan en el orden casacional del relato fáctico que, en este caso, no refleja la sedicente "provocación" ni nada semejante y que vincula - tal como exponíamos con anterioridad al desarrollar el análisis del motivo segundo - a todos los efectos y no ha sido objeto de impugnación por la vía del art. 849.2º .

Por otro lado, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (Ss. de 27.02.2004, 9.05, 3.06 y 13.06 de 2005 y 20.12.2006), los requisitos exigidos para que pueda apreciarse la expresada circunstancia específica de atenuación del Código Castrense son los siguientes: Producción de una disminución en la capacidad cognoscitiva o volitiva del sujeto como consecuencia de una alteración afectiva de carácter pasional o emocional; que dicha alteración haya sido provocada por la actuación injusta de un superior; que dicha actuación del superior sea de gravedad suficiente para producir la alteración descrita y que la misma, además, preceda "inmediatamente" a la reacción del inferior. Con todos estos supuestos procedería una aminoración de la responsabilidad criminal al concurrir la atenuante descrita.

Pues bien, de un lado, como ya hemos expresado, técnicamente no puede asumirse el motivo por la intangibilidad de los hechos probados en la sentencia y, de otra parte, en ningún momento queda acreditado que el promovente fuera injustamente arrestado y, mucho menos, que haya sido objeto de trato discriminatorio alguno. No se ha probado la actitud persecutoria ni la posible existencia de provocación por parte de ningún Mando, referencia realizada exclusivamente por el Soldado Galarza y expresamente rechazada en la sentencia que afirma que no ha quedado determinado ningún tipo de "persecución o malos tratos por parte de sus superiores que le condujeran a encontrarse en una situación de anulación de su voluntad como consecuencia de un sobrecogimiento del espíritu producido por un temor fundado y fundamentado en un hecho real, concreto y efectivo de un mal inminente", descripción adecuada, que compartimos y que conduce a establecer la no concurrencia de los requisitos citados de la atenuante específica que contempla el art. 22.2 del Código Castrense .

En su consecuencia, tampoco procede el reconocimiento de dicha circunstancia y sí la desestimación del motivo y, con él, del recurso objeto de impugnación.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 101/98/06 interpuesto por la representación procesal de D. Ángel, Militar Profesional de Tropa, que se encontraba destinado en la Brigada Paracaidista Almogávares VI, contra la Sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en las Diligencias Preparatorias nº 12/42/05, en la que fue condenado como autor de un delito de abandono de destino, de los previstos en el art. 119 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con las accesorias correspondientes, Sentencia ésta que confirmamos y declaramos firme. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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