STS, 12 de Febrero de 2001

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2001:935
Número de Recurso2231/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casción por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Gaspar contra Sentencia núm. 30/99 de fecha 3 de Marzo de 1999 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia dictada en el Rollo de Sala núm. 54/98 dimanante del P.A. núm. 174/97 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Cartagena seguido contra el mismo por delito contra la salud pública; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOSÉ JIMÉNEZ VILLAREJO, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don Luis Hernández Prieto y defendido por el Letrado Don Miguel A.Abizanda Hurtado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 8 de Cartagena incoó Procedimiento Abreviado núm. 174/97 por delito contra la salud pública contra Gaspar y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia Sección Segunda que con fecha 3 de MaRzo de 1999 dictó Sentencia núm. 30/99 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.-PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE, sobre las 16,45 horas del día 22 de julio de 1997, el acusado Gaspar , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en once ocasiones, siendo la última en Sentencia de 22/12/95, a la pena de un mes y un día de arresto mayor por delito de robo, fué sorpendido por agentes del Cuerpo Nacional de Policía cuando vendía a Jesús Luis tres comprimidos de "Rohipnol". Al ser cacheado se le ocuparon tres recetas del Insalud que prescribían un envase de Rohipnol, otro de "Tranxilium-50" y un tercero de "Trankimazín", así como 25 comprimidos de "Tranxilium-50" miligramos", 5 comprimidos de "Rohipnol-2 miligramos" y 11 fragmentos de comprimido de ésta última sustancia, comprimidos que el acusado poseía, al menos en parte, para su transmisión a terceros. Tambien se le intervinieron 12.000 pesetas procedentes de las ventas ya efectuadas, una navaja y 0,78 gramos de hachís.

El precio de cada uno de los 68 comprimidos intervenidos se estima en 200 pesetas.

Al ejecutar estos hechos el acusado se hallaba ligeramente influenciado por el consumo de drogas de abuso y psicotropos, con antecedentes desde 1980.

SEGUNDO

La relación fáctica que antecede resulta probada en uso de la libre apreciación de la prueba que autoriza el artículo 741 de la LECrim., teniendo en cuenta la necesidad de razonar adecuadamente los medios probatorios por los que la Sala llega a la convicción sobre la realidad de los hechos y la participación en los mismos del acusado conforme exige el art. 120.3 de nuestra Carta Magna; y ello en atención a la declaración del acusado, y de los policías nacionales intervinientes, tanto en la fase de instrucción como en el plenario, análisis de la droga e informes médicos sobre el consumo de opiáceos y psicotropos."

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que debemos condenar y condenamos a Gaspar como autor responsable de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño, anteriormente definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena de tres años de prisión, multa de 40.800 pesetas, con responsabilidad personal susbsidiaria de 30 días caso de impago, suspensión de empleo o cargo público, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena., multa de 40.800 pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días caso de impago y costas.

    Contra la presente resolución y en virtud de lo previsto en la L.E.Crim. cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación que, se hará en la forma establecida en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.

    Una vez firme procédase a su ejecución por las normas del Código Penal de 1995.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad le será de abono el tiempo que ha estado privado de ella preventivamente por esta causa si no le hubiera sido computada en otra distinta."

  2. - Notificada en forma la Sentencia a todas las partes personadas se preparó por la representación legal del acusado Gaspar recurso de casación por infracción de Ley en base al artículo 849.1º de la L.E.Crim, que se tuvo anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso de casación interpuesto por la representación procesal del acusado Gaspar se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    Primero y único.- Por infracción de Ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la L.E.Crim., por aplicación indebida de la atenuante analógica de enajenación mental del art. 21.6 en relación con el 21.2 y el núm. 1 del art. 20 del C. Penal, inaplicación, por consiguiente, de la eximente incompleta de trastorno mental y del comportamiento debido al consumo de opiáceos, sedantes e hipnóticos del núm. 2 del art. 21, en relación con el núm. 1 del art. 20 del C. Penal.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para la resolución del mismo y apoyó el único motivo del recurso por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 2 de Febrero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el único motivo del recurso, que se formaliza al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim., se denuncia la inaplicación indebida a los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida, del art. 21.2 en relación con el 20.1 del C.Penal. Hay que suponer que se trata de un error puesto que, pretendiendo la parte recurrente que debió ser apreciada en el acusado una eximente incompleta, es claro que la norma indebidamente inaplicada, según su parecer, no pudo ser sino el art. 21.1 del C.Penal. La confusión impide saber, además, en este momento si la eximente incompleta pretendida es la prevista, como completa, en el núm. 1 o en el núm. 2 del art. 20 del C.Penal, pero en realidad se trata de una imprecisión que no tiene mayor relevancia, toda vez que la declaración de hechos probados, que ha de ser rigurosamente respetada dada la clase de recurso que ha sido interpuesto, no autoriza a estimar que se haya infringido, por su inaplicación, el art. 21.1 del C.Penal, se le ponga en relación con la eximente de anomalía o alteración psíquica o con la de intoxicación por sustancias estupefacientes. En el "factum" de la Sentencia recurrida, en efecto, se dice que al ejecutar los hechos "el acusado se hallaba ligeramente influenciado por el consumo de drogas de abuso y psicotropos, con antecedentes desde 1980", lo que no permite hablar ni de un estado próximo a la anomalía o alteración psíquica que pueda exonerar parcialmente de responsabidad criminal, ni de una intoxicación semiplena por drogas o psicotrópicos, ni de conducta impulsada por un síndrome de abstinencia susceptible de producir el mismo efecto. Ni siquiera tendría base suficiente en la declaración probada la apreciación de la atenuante simple de drogadicción del art. 21.2 del C.Penal puesto que no se tiene por acreditado que el acusado cometiese el hecho delictivo "a causa de su grave adicción". Es por ello por lo que se debe considerar jurídicamente correcto -y en modo alguno constitutivo de infracción legal- que la ligera influencia ejercida sobre el acusado por el consumo de drogas y psicotropos haya sido evaluada sólo como una circunstancia de análoga significación a la establecida en el núm. 2 del art. 21 del C.Penal, por lo que el único motivo de impugnación debe ser rechazado.

  2. - Ahora bien, como indica el Ministerio Fiscal en su escrito tras la impugnación del recurso, la desestimación de su único motivo no debe impedir a esta Sala, habida cuenta de la voluntad imupgnativa manifestada por la parte recurrente, apreciar en la calificación jurídica realizada por el Tribunal de instancia una indebida aplicación del inciso del art. 368 del C.Penal en que se penalizan, entre otros, los actos de tráfico de sustancias o productos -tóxicos, estupefacientes o psicotrópicos- que causan grave daño a la salud y, correlativamente, una inaplicación igualmente indebida del inciso del mismo artículo en que se tipifican los actos que tienen por objeto las demás sustancias o productos de la indicada naturaleza. Ello debe ser así porque los comprimidos que el acusado acababa de vender cuando fué detenido y los que tenía en su poder -"Rohipnol" 2 mgr. y "Tranxilium" 50 mgr.- son productos que esta Sala, en Ss. de 18.5.1998, 17.11.1998, 1.2.1999 y 29.6.1999, ha conceptuado no gravemente perjudiciales para la salud. En relación con el "Rohipnol" se encuentran en las tres primeras resoluciones citadas afirmaciones como éstas: "Las benzodiacepinas -conviene aclarar que el Rohipnol es una benzodiacepina de acción intemedia- son fármacos con un amplio margen terapéutico, de modo que pueden administrarse en dosis superiores a las terapéuticas con una relativa seguridad. De este modo, es difícil alcanzar dosis tóxicas que supongan un grave peligro para la vida del intoxicado, siempre y cuando la intoxicación se haya producido sólo por benzodiacepinas". "Habitualmente no se producen efectos cardiovasculares ni respiratorios graves, a menos que se haya ingerido concomitantemente alcohol o fármacos depresores centrales". "Los síntomas asociados al consumo crónico de benzodiacepinas son, hasta cierto punto, parecidos a los que pueden presentarse en idénticas circunstancias con los barbitúricos o el alcohol etílico, aunque existen ciertas diferencias que los individualizan. Así, se ha podido comprobar un ligero efecto euforizante que no suele aparecer con el abuso de barbitúricos o etanol. La dependencia que provocan las benzodiacepinas, es sin embargo, parecida a la que produce la nicotina". En consideración a estas circunstancias y a otras de parecido tenor, la doctrina de esta Sala ha llegado a la conclusión de que el Rohipnol no debe ser tenido por producto gravemente nocivo para la salud a los efectos de la integración de su tráfico en uno u otro de los tipos previstos en el art. 368 del C. Penal, lo que igualmente ha sido sostenido en la última de las sentencias arriba mencionadas, con respecto al fármaco "tranxilium" cuyos efectos son equiparables a los del "Rohipnol". De acuerdo con esta línea doctrinal, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto y dictar a continuación otra Sentencia más conforme a Derecho.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación procesal de Gaspar contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en el Procedimiento Abreviado núm. 174/97 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Cartagena, en la que el mismo fue condenado como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión y multa de 40.800 pesetas, y en su virtud, casamos y anulamos parcialmente la expresada Sentencia, declarando de oficio las costas devengadas en este recurso y dictándose a continuación otra más ajustada a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia Provincial de procedencia con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta José Jiménez Villarejo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil uno.

El Juzgado de Instrucción núm. 8 de los de Cartagena incoó Procedimiento Abreviado núm. 174/97 por delito contra la salud pública contra Gaspar , con DNI núm. NUM000 , nacido en Cartagena el 10 de Marzo de 1973, hijo de Juan Pedro y de María Angeles , vecino de la misma con domicilio en la calle DIRECCION000 núm. NUM001 -NUM002 , con instrucción, de conducta no informada, con antecedentes penales, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, que con fecha 3 de Marzo de 1999 dictó Sentencia núm. 30/99 condenando a dicho acusado como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena de 3 años de prisión, multa de 40.800 pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días caso de impago, accesorias legales y costas. Sentencia que fué recurrida en casación y que ha sido anulada y sustituida por la dictada en el día de hoy por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por lo que los mismos Excmos. Sres. Magistrados que formaron Sala y bajo la misma Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Único.- Se reproducen e integran a esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia.

Único.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la nuestra anterior y los de la Sentencia de instancia en tanto no sean contradictorios con los de la nuestra anterior.

En su virtud, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública consistente en acto de tráfico de productos psicotrópicos que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del C.Penal, por el que procede imponer al acusado Gaspar como autor responsable del mismo y de acuerdo con los criterios que inspiraron al Tribunal de instancia en la individualización de la pena, la establecida por la expresada norma en su límite mínimo.

Que manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en el Fallo de la Sentencia de instancia, parcialmente rescindida, debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Gaspar , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido, a la pena de un año de prisión y multa de 40.800 pesetas con arresto subsidiario de treinta días.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta José Jiménez Villarejo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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