STS, 7 de Mayo de 1992

PonenteMIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
ECLIES:TS:1992:3625
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 436.-Sentencia de 7 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Miguel Ángel Campos Alonso.

PROCEDIMIENTO: Recurso de unificación de doctrina.

MATERIA: Recurso de unificación de doctrina: Modificación de los hechos probados.

NORMAS APLICADAS: Art. 2.16 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 4 y 22 de octubre, 12 de noviembre y, 9 de diciembre de

1991.

DOCTRINA: La contradicción que se trata de subsanar con la casación para la unificación de

doctrina y para el logro de esa doctrina cierta es, la de la Sentencia impugnada tal como esta

dictada, con los hechos y fundamentos que la componen, sin que quepa revisar aquellos.

En la villa de Madrid, a siete de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los Autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por doña Beatriz , representada por el Procurador don José Carbajo Membibre, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, de fecha 17 de junio de 1991 , dictada en el recurso de suplicación núm. 1.018/91 interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Zamora de fecha de 15 de abril de 1991, aclarada por Auto de 24 de abril de 1991 , en virtud de demanda formulada por doña Beatriz contra el Ayuntamientos de Tabara, sobre resolución de contrato.

Es Ponente el Excmo. Sr. don D. Miguel Ángel Campos Alonso, Presidente de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

1.° Doña Beatriz formuló demanda el 15 de febrero de 1991 ante el Juzgado de lo Social de Zamora en la que instaba resolución del contrato de trabajo que la vinculada con dicho Ayuntamiento, fundando la demanda en la falta reiterada del pago de salarios (septiembre de 1990 a enero de 1991) y en el incumplimiento empresarial de cursar su aplicación y alta a la Seguridad Social. Celebrado el acto del juicio, se dictó Sentencia el 15 de abril de 1991 que estimaba la demanda, declaraba resuelto el contrato y fijaba la indemnización de 388.828 pesetas, la Sentencia declaraba probados los siguientes hechos: 1. la actora presta servicios laborales para la entidad demandada como limpiadora desde el mes de noviembre de 1974 realizando una jornada laboral entre 4 y 5 horas diarias durante 4 días a la semana, percibiendo realmente un salario mensual de 31.500 pesetas, incluidas prorratas de extras. 2.° La empresa le dejó de abonar las diferencias salariales correspondientes a los meses de septiembre-89 a agosto-90, interponiendo demanda la trabajadora ante este Juzgado recayendo Sentencia estimatoria. Asimismo por dicha empresa se dejó de abonar el salario correspondiente a los meses de septiembre a diciembre-90, extra-90, y salarioenero-91, si bien con posterioridad se le han abonado dichas mensualidades en la cuantía de 27.000 pesetas-mes. Por denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo se giró visita a la empresa levantándose Acta de liquidación por no haber sido dada de alta a la Seguridad Social la citada trabajadora y abonado las cuotas correspondientes. 3.° Se agotó la reclamación previa y la demanda se presentó el 15 de febrero de 1991.

Segundo

Interpuso la misma actora recurso de suplicación contra dicha Sentencia; y tramitado el recurso la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y león (Valladolid) dictó Sentencia el 17 de junio de 1991 desestimatoria de dicho recurso y confirmatoria de la Sentencia de Juzgado.

Tercero

La referida actora preparó ante la Sala de suplicación recurso de casación para la unificación de doctrina; y emplazadas las partes ante esta Sala Cuarta se interpuso por aquélla el mencionado recurso. En él dejaba constancia de la contradicción que decía existir entre la Sentencia recurrida y las de esta Sala de 24 de julio y 28 de septiembre de 1989, 7 de diciembre de 1990 y 13 de marzo de 1991 . Ante la falta de identificación de estas cuatro Sentencias y con el fin de expedir la certificación de las mismas, se pidió al recurrente que subsanara el defecto y que precisara los datos y referencias precisos para su identificación. Lo hizo con las tres primeras, cuya certificación fue expedida; pero no con la cuarta, respecto de la que sigue la no disponibilidad de la revista le imposibilitaba hacerlo, por lo que no pudo expedirse.

Cuarto

El Ministerio Fiscal informó la improcedencia del recurso, por entender que lo que en él se pretendía era revisar los hechos probados de la Sentencia y fijar un salario superior al declarado.

Quinto

Señalado día para la votación y fallo del recurso, se constituyó la Sala y se celebró el acto convocado.

Fundamentos de Derecho

Primero

1.° Preciso es determinar, como presupuesto de existencia del propio recurso de casación para la unificación de doctrina, si se da o no en este caso la contradicción entre Sentencias que precise la labor unificadora de la Sala de casación, por haberse quebrantado la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia. Esto es, si ante una igualdad básica de supuestos procesales, que resulta de la confrontación o cotejo de las Sentencias que se dicen contrarias y en las que concurren las igualdades sustanciales de sujetos, hechos, fundamentos y pretensiones ( art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral ), se ha producido en ellas una contradicción de soluciones o respuestas, o como dice la Ley, se ha llegado a pronunciamientos distintos.

  1. La Sentencia de 24 de julio de 1989, que se dice contraria, relata el propósito del despedido, en ella recurrente, de revisar sus hechos probados con el fin de reflejar en dicha resolución el salario mayor que alegaba y que decía haber sido disminuido por decisión unilateral del empresario; lo que logra en la fundamentación de la Sentencia, aunque no en su fallo -por obligada observancia de la prohibición de la reformatio in peius-, dado el comportamiento del recurrente que mensualmente mostraba su disconformidad con la rebaja salarial unilateralmente acordada, a más de que ya se había estimado una demanda por las diferencias salariales que había reclamado la parte.

    La Sentencia aquí impugnada, en contra del salario que se alegaba en la demanda, que se postulaba en el escrito de aclaración de Sentencia y en el recurso de suplicación, mantiene la declaración de un salario diferente; y lo que la parte pretende en este recurso de casación para la unificación de doctrina es lograr la modificación de los hechos probados que no obtuvo en suplicación.

  2. La Sentencia de 28 de septiembre de 1989 lo que resuelve es un recurso de casación por infracción de ley en el que se precisaba cuáles eran las indemnizaciones pactadas en el expediente de regulación de empleo en virtud del pacto homologado, cuál la cantidad que había percibido cada trabajador afectado y la que restaba por percibir. El problema a resolver versaba sobre el retraso empresarial en el pago de las indemnizaciones debidas, así como sobre la condena por la mora «solvendi» en que incurrió; pero esto, como se ve, nada tiene que ver con lo resuelto por la Sentencia que ahora se recurre.

  3. La Sentencia de 7 de diciembre de 1990, dictada por la Sala General , lo que declara es que las indemnizaciones fijadas en los arts. 56.1, a) y b), del Estatuto de los Trabajadores y 201, párrafo 2.° y 5.°, de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 son indemnizaciones tasadas previamente establecidas por la Ley, que responden a su condición de resarcimientos debidos por la pérdida del empleo, que carecen del valor de reparación íntegra (restitutio in integrum) al no serles aplicables los criterios civiles, de cuantificación del daño, ni exigible la necesidad de probanza de los daños y perjuicios. Añade que el salario del trabajador al tiempo del despido es el regulador de las indemnizaciones correspondientes; que «eldebate sobre cuál sea ese salario tiene cabida y es tema de controversia adecuado al proceso de despido, pues es elemento principal que compone la acción ejecutada y sobre el que deberá pronunciarse la Sentencia»; pero que puede darse un proceso distinto al de despido «para debatir en él la diversidad entre el salario percibido al tiempo del despido y el debido percibir entonces, cuando tal reclamación derive de pronunciamientos o resoluciones posteriores»; rechazando en otros pasajes de la Sentencia la pretendida actualización del salario debida a los incrementos salariales producidos por disposición legal o por convenio colectivo; esto es la pretendida dinámica y actualización de los salarios, que sólo para el despido nulo a ejecutar en sus propios términos previene el art. 279 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 .

    Como se ve, nada tiene que ver esta doctrina con la de la Sentencia impugnada en este recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto, como se ha dicho y que con mucho acierto advierte el Ministerio Fiscal en su informe, para modificar el hecho probado de la Sentencia y que se fije aquí un salario mayor al allí declarado.

Segundo

Como viene declarando esta Sala con reiteración, la contradicción que se trata de subsanar con la casación para la unificación de doctrina y para el logro de esa doctrina cierta y unitaria es la de la Sentencia impugnada tal como está dictada, con los hechos y con los fundamentos que la componen. Que pretender revisar ahora esos hechos equivale a reproducir lo ya resuelto en suplicación, sin éxito (Sentencias de 4 y 22 de octubre, 12 de noviembre y 9 de diciembre de 1991 ). Que no cabe revisar los hechos que hayan servido en la tarea previa de examen de la contradicción de Sentencias.

Tercero

Por las razones expuestas el recurso debe ser desestimado, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente:

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Beatriz contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de fecha 17 de junio de 1991 , desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por dicha señora Beatriz contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Zamora de 15 de abril de 1991 , en Autos de reclamación de cantidad. Todo ello sin hacer pronunciamiento en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Benigno Várela Autrán.- Víctor Fuentes López.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Miguel Ángel Campos Alonso hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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