STS 1486/2002, 19 de Septiembre de 2002

PonenteD. JUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2002:5970
Número de Recurso3183/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1486/2002
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil dos.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Arturo , Carlos Manuel y María Dolores , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, que condenó a los acusados por delitos de lesiones y atentado; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes Arturo por la Procuradora Doña Mónica de la Paloma Fente Delgado y asistido del Letrado Don Luis Carlos Párraga Sánchez, Carlos Manuel , representado por la Procuradora Doña Isabel Soberón García de Enterría y asistido del Letrado Don Antonio Gutierrez Campollo y María Dolores , representada por la Procuradora Doña María Luisa Bermejo García y asistida de la Letrado Doña María Rosario Trijueque.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Torrejón de Ardoz, incoó Procedimiento Abreviado nº 230/99 contra María Dolores , Arturo y contra Carlos Manuel , por delito de lesiones y atentado y falta de lesiones y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, que con fecha seis de julio de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Sobre la una hora del día siete de febrero de mil novecientos noventa y nueve, encontrándose de servicio los agentes de policía municipal números NUM000 y NUM001 de Torrejón de Ardoz observaron en la confluencia de las calles Virgen del Loreto y Alcalá de la citada localidad una pelea entre varios jóvenes entre los que se encontraban Arturo , mayor de edad y con antecedentes penales, Carlos Manuel , mayor de edad y con antecedentes penales y María Dolores , mayor de edad y sin antecedentes penales, procediendo los referidos agentes a intervenir al objeto de dar fin a la misma, procediendo Arturo , al ser agarrado por detrás por el agente nº NUM001 , a volverse contra el mismo propinándole dos puñetazos uno en la ceja y otro en el labio superior, iniciándose un forcejeo entre ambos, cayendo los dos al suelo, apoderándose María Dolores de la defensa del agente con la que golpeó al agente nº NUM000 en la espalda al tiempo que Carlos Manuel le propinaba un puñetazo en el ojo.- Alertados de lo que estaba ocurriendo, se constituyeron en el lugar de los hechos los agentes nº NUM002 y NUM003 auxiliando, respectivamente, a los agentes NUM001 y NUM000 , propinando Arturo al agente nº NUM002 una patada en la espinilla que le hizo perder el equilibrio y caer al suelo, donde le agarró el dedo pulgar de la mano derecha retorciéndoselo. Igualmente el agente NUM003 fue golpeado en el hombro por María Dolores , con la defensa que ésta había arrebatado a su compañero.- A consecuencia de estos hechos sufrieron lesiones todos los agentes, requiriendo el agente número NUM001 para su curación tratamiento antiinflamatorio, curando a los quince días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela pérdida de la prótesis que tenía engarzada al incisivo superior lateral izquierdo (pieza 21) que para ser repuesta requirió tratamiento odontológico.- El agente número NUM000 curó, tras recibir tratamiento analgésico y cura local, en un día durante el cual estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela cicatriz de erosión en región malar y en dorso de mano izquierda y dolor en hombro izquierdo a la movilización activa no objetivable.- El agente nº NUM002 , curó de sus lesiones en dos días, tras recibir cura local y analgésicos, no estando impedido ninguno de ellos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatriz lineal en cresta tibial izquierda de 8 cm. aproximadamente e inflamación de articulación metacarpofalángica del primer dedo de la mano derecha por posible artrosis postraumática que tenderá a desaparecer, habiéndose renunciado por parte del mismo a las indemnizaciones que pudieran corresponderle.- Por último, el agente número NUM003 sufrió lesiones de las que curó tras una cura local, no estando impedido ningún día para sus ocupaciones habituales".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a Arturo como autor responsable de dos delitos de atentado, de un delito de lesiones y de una falta de lesiones, ya definidos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO DE PRISION por cada uno de los dos delitos de atentado, a la pena de SEIS MESES DE PRISION por el delito de lesiones, y a la pena de arresto de tres fines de semana por la falta de lesiones, a Carlos Manuel , como autor responsable de un delito de atentado a la pena de UN AÑO DE PRISION, y como autor de una falta de lesiones a la pena de arresto de tres fines de semana, y a María Dolores como autora de dos delitos de atentado a la pena de UN AÑO DE PRISION por cada uno de ellos, y de una falta de lesiones a la pena de arresto de tres fines de semana, a la accesoria a los tres acusados de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas impuestas por delito y al pago por terceras partes de las costas procesales.- Así mismo Arturo deberá indemnizar al agente de policía municipal de Torrejón de Ardoz número NUM001 en CIENTO CINCUENTA MIL PESETAS por las lesiones y en CIEN MIL PESETAS por las secuelas y Carlos Manuel y María Dolores deberán indemnizar conjunta y solidariamente al agente de policía municipal número NUM000 de Torrejón de Ardoz en DIEZ MIL PESETAS por las lesiones sufridas.- Para el cumplimiento de las penas que se imponen declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa siempre que no les hubiera sido computado en otra".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por las representaciones de Arturo , Carlos Manuel y María Dolores que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes: I.- RECURSO DE Arturo : PRIMERO.- Por infracción de ley, del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse producido error en la apreciación de la prueba. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, con apoyo procesal en el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que fueran objeto de debate. TERCERO.- Por infracción de ley, del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como consecuencia de una incorrecta aplicación del artículo 550 del Código Penal, por considerar que existe una actuación irregular de los agentes agredidos, que determina la inaplicación del tipo de atentado. CUARTO.- Por infracción de ley, del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como consecuencia de una incorrecta aplicación del artículo 147 del Código Penal. QUINTO.- Por infracción de ley, al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas incurriéndose en vulneración del principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución, en relación con el delito de atentado. II.- RECURSO DE Carlos Manuel : PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de los números 1 y 4 del artículo 5 de la L.O.P.J.. SEGUNDO.- Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalándose como infringidos los artículos 550, 551.1, 552.1 y 617.1 del Código Penal en relación con el artículo 28 del mismo cuerpo legal. TERCERO.- Al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia error en la valoración de las pruebas en relación a la condición de drogadicto de mi representado y a la no apreciación de la atenuante del artículo 21.2 en relación con el 20.2 del Código Penal. III.- RECURSO DE María Dolores : PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, con apoyo procesal en el párrafo 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.- Con base procesal en el artículo 5-4º de la L.O.P.J. al haberse infringido el artículo 24.2 de la Constitución, que consagra el principio de "presunción de inocencia". TERCERO.- Por infracción de ley con base procesal en el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 550 y artículo 617.1 del Código Penal.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 10 de septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Arturo .

PRIMERO

Por razones procesales debemos anteponer el examen del segundo de los motivos, formalizado ex artículo 851.3 LECrim., por no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de debate, concretamente, la extralimitación de la actuación policial y "la consideración en los acusados de la eximente de defensa propia".

El vicio denunciado exige, según la Jurisprudencia de esta Sala (S.S.T.S., entre muchas 1442/00, de 26/09, 1645/01, de 25/09 o 1272/02, de 08/07), que la falta de respuesta del Tribunal lo sea a pretensiones jurídicas suscitadas por las partes en tiempo y forma, y no a cuestiones de hecho, lo que significa que el objeto del pronunciamiento no se refiere a todos y cada uno de los concretos argumentos que puedan ser aducidos en defensa de la pretensión, sino a ésta en si misma; no deben constar resueltas en la sentencia, de modo directo o expreso, o indirecto o implícito, siendo admisible esto último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución; por último, tampoco podrá prosperar dicho motivo si la omisión puede ser subsanada en casación mediante su propuesta como cuestión de fondo a través de un motivo distinto.

El motivo debe ser desestimado.

En primer lugar, porque la pretensión jurídica, estimación de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 C.P. a que se refiere el recurrente, no ha sido suscitada en tiempo y forma, no ya por su propia defensa, sino por la de los demás coacusados. En el acta del juicio la defensa de Carlos Manuel (que no es la del recurrente) añade "la atenuante de drogadicción del 21.2 en relación con el 20.4", lo que desde luego no comporta claridad alguna en la alegación pretendida sino todo lo contrario. Pero es que, en segundo lugar, el sustrato fáctico en que apoyar dicho efecto eximente, que no es otro que la aludida extralimitación de los funcionarios policiales, que es una cuestión de hecho, sí ha sido expresamente recogida y resuelta por la Audiencia (fundamento de derecho primero, penúltimo párrafo), cuando razona que los acusados señalaron, "que fueron los agentes quienes sin mediar causa para ello se abalanzaron sorpresivamente sobre ellos ......", añadiendo a continuación que "tales declaraciones carecen de sentido", explicando después los motivos de dicha conclusión, lo que quiere decir que en todo caso los hechos que entiende la Audiencia como probados son absolutamente incompatibles con la existencia de la situación de legítima defensa.

SEGUNDO

A continuación vamos a examinar conjuntamente los motivos primero y quinto, pues, desde la perspectiva del error en la valoración de la prueba y la presunción de inocencia, convergen en lo mismo, es decir, la insuficiencia de la prueba de cargo especialmente en relación con los hechos subsumidos en el delito de atentado.

En el primero de los motivos, con invocación del artículo 849.2 LECrim., no se designa documento alguno que pueda evidenciar el error del Juzgador, sino que se refiere a las declaraciones testificales, incurriendo en el exceso de una nueva valoración de las mismas, lo que es ajeno al motivo. Enlazando con la invocación en el quinto de la presunción de inocencia del artículo 24.2 C.E., la falta de fundamento de ambos es evidente, pues la Sala de instancia ha tenido en cuenta no sólo la declaración de los policías que intervinieron directamente en los hechos, sino la de un testigo cuyo testimonio fue leído en el acto del juicio oral, además del resultado objetivo de las lesiones padecidas por los primeros, y a partir de ello la Sala ha inferido correctamente la conclusión consignada en los hechos probados. Se han desarrollado en el acto del juicio oral actos de prueba legítimamente obtenidos y cuyo sentido incriminatorio ha sido valorado lógicamente por el Tribunal que ha razonado su conclusión.

Ambos motivos, por ello, deben ser igualmente desestimados.

TERCERO

El motivo de igual orden ex artículo 849.1 LECrim. denuncia aplicación indebida del artículo 550 C.P., "por considerar que existe una actuación irregular de los agentes agredidos, que determina la inaplicación del tipo de atentado".

El motivo debe ser desestimado, y debió ser inadmitido (artículo 884.3 LECrim.), por cuanto desconoce la intangibilidad del hecho probado en la presente vía casacional. Se vuelve a insistir en la extralimitación de los agentes policiales sin tener en cuenta que la Audiencia ha dado respuesta a la alegación de la defensa sobre este punto, consignando en el "factum" la conclusión de los hechos que ahora no puede ser modificada.

CUARTO

El motivo cuarto, también se acoge a la vía de la ordinaria infracción de ley del artículo 849.1 LECrim., denunciando la aplicación indebida del artículo 147 C.P., "por considerar que la pérdida de una prótesis dental, aunque sea preciso tratamiento odontológico para su reposición, no es susceptible de inclusión en el tipo". Se sostiene que no existe lesión porque la prótesis no forma parte del cuerpo y por ello no se ha menoscabado la integridad corporal o la salud física del lesionado.

El motivo parte de un error inicial y es no comprender en su totalidad lo que se dice en los hechos probados. El agente NUM001 recibió dos puñetazos, uno en la ceja y otro en el labio superior, por parte del ahora recurrente. Como consecuencia de ello el mencionado agente necesitó para su curación "tratamiento antiinflamatorio, curando a los 15 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela pérdida de la prótesis que tenía engarzada al incisivo superior lateral izquierdo (pieza 21) que para ser repuesta requirió tratamiento odontológico". La Sala de instancia, en el fundamento de derecho primero, entiende que dicha pérdida no supone deformidad y califica los hechos conforme al artículo 147.1 C.P.. La cuestión es que la rotura de la prótesis engarzada a su pieza original se produce porque el acusado mediante su acción violenta afecta la integridad de la zona del cuerpo donde se asienta dicha pieza artificial y como consecuencia de ese menoscabo físico se produce la rotura y pérdida de la misma. De ahí la necesidad de un tratamiento antiinflamatorio que no sería necesario de admitirse el argumento del recurso. La existencia de dicho tratamiento es prueba inequívoca de la alteración de la integridad corporal o salud física de la víctima. Hay pérdida de la prótesis porque existe una lesión previa en la zona de su implantación que precisa un tratamiento antiinflamatorio y además el subsiguiente de reimplantación de aquélla.

El motivo igualmente debe ser desestimado.

RECURSO DE Carlos Manuel .

QUINTO

El primer motivo entiende infringido el derecho fundamental a la presunción de inocencia, apostillando que la valoración de la prueba es revisable en casación en la medida que la conclusión obtenida por la Sala lo haya sido mediante inferencias a partir de los hechos dados como probados, y que el razonamiento de la misma incurre en incongruencia porque no ha tenido en cuenta las lesiones padecidas por el propio recurrente.

El motivo debe ser desestimado porque la Sala ha otorgado mayor credibilidad a la versión de los testigos de cargo que a la de los acusados y testigo de descargo, ex artículo 741 LECrim., después de haber escuchado en el juicio oral las versiones de unos y otros. Para corroborar lo anterior tiene en cuenta además la declaración leída de un testigo imposibilitado para acudir al acto del juicio oral. Las inferencias a las que se refiere el recurrente no significan que la prueba de cargo se haya obtenido mediante el método indiciario sino que la Sala verifica la lógica y racionalidad de lo manifestado por dichos testigos de cargo. Por otra parte, el propio recurrente reconoce "que existió un enfrentamiento previo de los acusados". Por último, el cauce casacional del artículo 849.2 LECrim., para adicionar al hecho probado los menoscabos físicos padecidos por el acusado, no ha sido utilizado por el recurrente, y, siendo ello así, la posible relevancia de dicho extremo queda fuera del juicio casacional.

SEXTO

A continuación, por la vía de la ordinaria infracción de ley del artículo 849.1 LECrim., señala la vulneración de los artículos 550, 551.1, 552.1 y 617.1, todos ellos C.P., en relación con el artículo 28 del mismo cuerpo legal.

El motivo desconoce el hecho probado y por ello también debió ser objeto de inadmisión. La Sala no ha constatado la extralimitación de los agentes que se denuncia y como consecuencia de ello el motivo no puede prosperar.

SEPTIMO

Por último, se denuncia error en la valoración de las pruebas ex artículo 849.2 LECrim. "en relación a la condición de drogadicto" del acusado y "a la no apreciación de la atenuante del artículo 21.2 en relación con el 20.2 del Código Penal". Se designan los informes emitidos por el Equipo de Atención a Drogodependencias de Guadalajara (folio 60 del rollo de la Audiencia) y el Equipo de Atención al Drogodependientes de Torrejón de Ardoz (folio 99 y siguientes del mismo rollo), ambos de mayo de 2000.

No existe el error que se denuncia por parte del Tribunal de instancia, que admite la condición de drogadicto del recurrente, pero ella por si sóla no afecta a su capacidad de culpabilidad. El razonamiento de la Audiencia tiene por base el informe de la Clínica Médico-Forense obrante a los folios 106 y siguientes del mencionado rollo, que su autora ratifica en el acto del juicio oral, contestando a las preguntas propuestas por la acusación y las defensas, lo que da pie al Tribunal para razonar (fundamento tercero) que los acusados (se refiere a Carlos Manuel y a María Dolores ) "se encontraban en tratamiento sustitutivo con metadona, no encontrando en ninguno de ellos trastorno de suficiente entidad como para alterar sus capacidades cognitivas y volitivas", añadiendo que "..... encontrándose en tratamiento con metadona desde un año antes a la comisión de los hechos enjuiciados, deberían tener conservadas sus facultades volitivas".

El motivo, por ello, deviene improsperable.

RECURSO DE María Dolores .

OCTAVO

Formula tres motivos de casación, por quebrantamiento de forma, del artículo 851.3 LECrim., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y ex artículo 849.1 LECrim. por indebida aplicación del artículo 550 y 617.1 C.P.. Los argumentos suscitados al hilo del desarrollo de los mismos han sido ya analizados en el examen de los motivos anteriores de los correcurrentes, primero, segundo, tercero y quinto de Arturo y primero y segundo de Carlos Manuel . Para evitar repeticiones debe darse por reproducida la respuesta ya dada a los motivos señalados.

El recurso también debe ser rechazado en su integridad.

NOVENO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas a los recurrentes.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional dirigidos por Arturo , Carlos Manuel y María Dolores , frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, en fecha 06/07/00, en causa seguida a los mismos por delitos de atentado y lesiones, con imposición a los mencionados de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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