STS 508/2004, 25 de Mayo de 2004

PonenteClemente Auger Liñán
ECLIES:TS:2004:3563
Número de Recurso59/2002
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE REVISION
Número de Resolución508/2004
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Procuradora Doña María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de Don Vicente y Doña Ana María, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Valencia, de fecha 13 de Julio de 2001, en los autos de menor cuantía número 103/00.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procurdora Doña María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de Don Vicente y Doña Ana María, formuló demanda de recurso de revisión contra la sentencia dictada con fecha 13 de Julio de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Valencia, en los autos de menor cuantía número 103/00; alegando la posterior obtención de documento decisivo y haber ganado injustamente en virtud de maquinación fraudulenta, conforme a lo previsto en el artículo 510. 1 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; para lo que en el cuerpo de la demanda expuso los hechos y alegó los fundamentos de derecho que creyó aplicables, por lo que interesó que, siguiendo los trámites sucesivos conforme a lo establecido en el juicio verbal y el recibimiento a prueba, se dictara sentencia por la que se rescindiera y anulara la referida sentencia y se acordara que los recurrentes son parte legítima en el procedimiento mencionado con reserva a las partes para que usen del derecho según les convenga en el juicio correspondiente, con expedición del fallo y con devolución de los autos al órgano de procedencia.

SEGUNDO

Por providencia de 1 de Octubre de 2002 se tuvo a la Procuradora por personada y parte en las representaciones que ostenta y se ordenó pasar los autos al Ministerio Fiscal, a fín de que informara sobre admisión o inadmisión de la demanda. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe interesando la inadmisión a trámite. Por auto de la Sala de fecha 7 de Noviembre de 2002 se acordó la no admisión a trámite de la demanda de revisión. Y contra este auto en tiempo y forma legal formularon las partes referidas recurso de reposición, del que admitido a trámite, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación. Por auto dictado por esta Sala de fecha 27 de Febrero de 2003, se estimó el recurso formulado y se solicitó del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Valencia la remisión de todas las actuaciones del pleito cuya existencia se impugna y se ordenó el emplezamiento a cuantos en él hubieran litigado, o a sus caushabientes, para que dentro del plazo de veinte días contestaran a la demanda, sosteniendo lo que conviniera a su derecho.

TERCERO

El Procurador Don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de Don Narciso y Doña Gabriela y la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de la Generalidad Valenciana, dentro del plazo legal se personaron en las actuaciones, teniéndoseles por parte en las representaciones que ostentan y formularon contestación a la demanda, con exposición de hechos y alegación de fundamentos de derecho que estimaron pertinentes, por lo que solicitaron su desestimación.

CUARTO

Por providencia de 15 de Septiembre de 2003, se dio traslado de los escritos de contestación a la demanda y se citó a las partes para la celebración del juicio verbal para el día 17 de Octubre siguiente. Y en el día señalado se contituyó la Sala en audiencia pública con los Excmos. Sres. Magistrados arriba expresados; y con la comparecencia, por la parte demandante, la Procuradora referida asistida del Letrado Don José Antonio García Olmos; y por las partes demandadas, el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez, asistido de la Letrada Doña Dolores Pilar Gil Collado y, la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle asistida de la Letrada Doña María José Paya Maset. Las partes se afirmaron y ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación, y formularon las alegaciones que constan en el acta en defensa de sus pretensiones; recibido el juicio a prueba la parte demandante propuso el interrogatorio de los demandados, al que no se dio lugar, formulando el Letrado la oportuna protesta y aportó copia testimoniada de auto de 4 de Mayo de 2001 del Juzgado de Primera Instancia número 24 de Valencia, que se admitió y se unió a los autos. La parte demandada representada por la Procuradora Doña Pilar Gil Collado, presentó sentencia del mismo juzgado referido con certificación, que se admitió y unió a los autos. La otra parte demandada, igual que las demás partes, dieron por reproducida la documental obrante en autos presentada con la demanda y contestación; y, por último, no se dio lugar a más documental consistente en últimas actuaciones del Juzgado de Primera Instancia referentes a las visitas, que había interesado la Generalidad de Valencia.

QUINTO

Se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, lo ha emitido en el sentido de interesar la desestimación definitiva de la demanda. Y devueltos los autos, y vistos para sentencia, se ha señalado para votación y fallo el día 5 de Marzo de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como antecedentes necesarios para la comprensión y resolución de la demanda de revisión formulada, hay que partir de los siguientes hechos:

Los menores Javier y Pedro Francisco casi desde su nacimiento estuvieron a cargo de sus abuelos maternos, los hoy demandantes Don Vicente y Doña Ana María, en virtud de la condición de drogadictos de sus padres y de la carencia de recursos de éstos. La Generalidad Valenciana acordó un acogimiento familiar permanente en el mes de mayo de 1997, con el consentimiento de sus padres. En 1999 falleció la madre y la entidad pública acuerda el cese de las medidas de protección y devuelve la guarda y custodia al padre. Un mes más tarde declara la misma entidad la situación de desamparo de los menores, asume su tutela y los entrega en acogimiento familiar provisional a los referidos abuelos maternos, hoy demandantes, en Marzo de 1999, prorrogándose el acogimiento; y en Octubre del mismo año resuelve dejar sin efecto el régimen de visitas del padre y de los abuelos paternos y propone al Juzgado que el acogimiento familiar se convierta en permanente. Por auto de 4 de Mayo de 2001 dictado en autos 100/00, por el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Valencia, se concede el acogimiento familiar permanente a los abuelos maternos con atribución de las facultades de tutela.

Los abuelos paternos, hoy demandados en revisión, formulan demanda contra la Generalidad pidiendo se estableciese un régimen de visitas para ellos respecto de los menores, y en los autos 103/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Valencia se dicta sentencia de fecha 13 de Julio de 2001, por la que se estima parcialmente la demanda, tomando en consideración que los abuelos paternos han asumido la guarda de una nieta y que los menores han vivido con los abuelos maternos desde su nacimiento.

Los abuelos maternos, demandantes en revisión, comparecen en estos autos pidiendo ser llamados como parte. En providencia de 2 de Abril de 2001 se rechazó su petición y recurrieron el 17 de Mayo siguiente en reposición, acompañando el auto de acogimiento señalado de 4 de Mayo de 2001 dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Valencia. Tramitado el recurso, el Juzgado por auto de 11 de Junio de 2001 desestimó el mismo. Y la sentencia ya referida de 13 de Julio de 2001, ya firme, fue notificada a éstos el día 7 de Diciembre de 2001. Su Procurador presentó escrito postulando nulidad de actuaciones y al día siguiente escrito de interposición de recurso de apelación, ambos contra la sentencia. El Juzgado acordó la devolución de dichos escritos conforme a lo ya manifestado en la providencia de 2 de Abril de 2001. Con fecha 4 de Enero de 2002 se formularon recursos de reposición contra esta devolución. Finalmente y en lo que aquí interesa el Juzgado dictó auto de fecha 26 de Marzo de 2002, por la que se declaró no haber lugar a tener por interpuesto recurso de reposición alguno, auto notificado el día 3 de Abril de 2002.

SEGUNDO

La demanda de revisión se dirige contra la sentencia de 13 de Julio de 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Valencia, en autos 103/2000, e invoca como causas de revisión las previstas en los número 1 y 4 del artículo 510 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. El primer motivo de revisión se fundamenta en documentos recobrados u obtenidos, especialmente el auto de 4 de Mayo de 2001 dictado en los autos 100/00, por el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Valencia e informes psicológicos. El segundo motivo se fundamenta en existencia de fraude por no haberse dirigido la demanda que ha dado lugar a la sentencia que se pretende su revisión, contra los hoy demandantes.

TERCERO

En relación al primer motivo, conforme a lo manifestado por los propios demandantes, la demanda de revisión está presentada fuera del plazo previsto de tres meses a contar desde el descubrimiento del documento (artículo 512 número 2). El único documento que merece este nombre es el auto de 4 de Mayo de 2001 y la demanda se ha registrado en el Tribunal Supremo el 24 de Julio de 2002. Este documento estaba en poder y posesión de los demandantes de revisión desde que fue dictado y se ha presentado en el procedimiento que ha dado lugar a la sentencia que se pretende su revisión por los propios demandantes. En relación al segundo motivo, la pretensión radica en estimar como maquinación fraudulenta el no haber sido admitidos como parte en el último procedimiento. Sin perjuicio de la intervención que las partes hoy demandantes han tenido en el procedimiento, ejercitando su pretensión de personación, en última instancia podría admitirse, a efectos puramente dialécticos como más favorable, la fecha definitiva de negativa del Juzgado a admitir la personación,la de 3 de Abril de 2002, lo que acredita que este hipótetico motivo resulta de imposible tratamiento en esta demanda por la aplicación de la caducidad propia del carácter restrictivo del procedimiento.

Al margen de lo expuesto, y teniendo en cuenta el tratamiento procesal que se ha dado a la pretensión de personación de los demandantes en el procedimiento en el que se dicta la sentencia que se solicita revisar, es evidente que esa pretensión procesal ha sido tratada, de forma adecuada o inadecuada, sin que exista la menor posibilidad racional de subsumirla en ninguno de los motivos de revisión del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de acoger todas las alegaciones de la demanda y las ejercitadas en el juicio verbal. A esta consideración no obsta la sentencia que se ha dictado, al margen de esta revisión, por el Juzgado de Priemra Instancia número 24 de Valencia en autos 715/2002, a instancia de los demandantes abuelos maternos contra los abuelos paternos y padre de los menores sobre privación de relación de éstos con sus nietos e hijo; sentencia que se aportó por los demandantes en el momento del juicio verbal.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición de las costas causadas a los demandantes con pérdida del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la demanda de revisión formulada por la Procuradora Doña María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de Don Vicente y Doña Ana María, con condena en costas causadas en el procedimiento a los demandantes y pérdida del depósito constituído.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Clemente Auger Liñán. Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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