STS, 23 de Junio de 2008

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2008:4176
Número de Recurso5067/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 5067/2005, sobre derechos fundamentales, interpuesto por la organización UNIÓ DE PAGESOS DE CATALUNYA representada por la Procuradora doña María Macarena Rodríguez Ruiz, contra la Sentencia nº 675, dictada el 31 de mayo de 2005 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaida en el recurso nº 884/2004, sobre Orden del Departamento de Trabajo e Industria TRI/376/2004, de 25 de octubre, por la que se establecen las bases reguladoras que han de regir en las subvenciones destinadas a los contratos programa para la formación de los trabajadores que promueve el Consorcio para la Formación Continua de Cataluña.

Se ha personado, como parte recurrida, la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por el Abogado de dicha Generalidad.

Ha comparecido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 884/2004, seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, interpuesto por UNIÓ DE PAGESOS DE CATALUNYA, con fecha 31 de mayo de 2005 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLO

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA),

ACUERDA

PRIMERO

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación la Procuradora doña María Macarena Rodríguez Ruiz, en representación de la organización Unió de Pagesos de Cataluña. En el escrito de interposición, presentado el 7 de octubre de 2005 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que:

"Se admitan los motivos de casación alegados en el presente escrito y se case la Sentencia recurrida, y se declare no ajustado a Derecho el artículo 7.1.d) de la Orden TRI/376/2004, de 25 de octubre, del Departamento de Trabajo de la Generalitat de Cataluña, que establece las bases que han de regir las subvenciones destinadas a los contratos programa para la formación de trabajadores que promueve el Consorcio para la Formación Continua de Cataluña".

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 11 de abril de 2007, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, el Fiscal, en su escrito de alegaciones de 1 de junio de 2007, dijo, que "procede declarar no haber lugar al recurso de casación con imposición de costas a la parte recurrente al no existir razones que justifiquen su no imposición (art. 139.2 LRJCA )".

Por su parte, el Abogado de la Generalidad de Cataluña, en su escrito de oposición, presentado el 1 de junio de 2007, solicitó a la Sala que "dicte sentencia declarando la desestimación, del recurso de casación interpuesto por contra (sic) la Sentencia núm. 675/2005, de fecha 31 de mayo de 2005, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJC en el recurso contencioso administrativo núm. 884/2004 ; con expresa imposición de las costas a la recurrente".

QUINTO

Mediante providencia de 11 de enero de 2008 se señaló para votación y fallo el día 18 de junio de este año, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Unió de Pagesos de Catalunya (UPC), según explica la Sentencia ahora impugnada, es una organización empresarial agraria que integra trabajadores por cuenta propia, los cuales pueden estar afiliados sea al régimen agrario de la Seguridad Social, sea al especial de los trabajadores autónomos. En la instancia recurrió por el procedimiento de protección de los derechos fundamentales previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción la Orden del Departamento de Trabajo e Industria de la Generalidad de Cataluña TRI/376/2004, de 25 de octubre, por la que se establecen las bases reguladoras que han de regir en las subvenciones destinadas a los contratos programa para la formación de los trabajadores promovidas por el Consorcio para la Formación Continua de Cataluña.

En particular, UPC entendía que el requisito establecido por el artículo 7.1 d) de dicha Orden, según el cual solamente pueden beneficiarse de esas subvenciones las asociaciones de trabajadores autónomos de carácter intersectorial con suficiente implantación en Cataluña, era contrario a los derechos a la igualdad y a la libertad de asociación reconocidos por los artículos 14 y 22 de la Constitución. Ello se debe a que tal exigencia impide que organizaciones representativas de trabajadores rurales por cuenta propia como UPC figuren entre las receptoras de esas ayudas.

La Sentencia descartó que ese precepto produzca tal efecto. Así, recuerda que la Orden Ministerial TAS 2783/2004 de 30 de julio, impone el mismo requisito. Y razona que el motivo por el que organizaciones como UPC no tienen acceso a estas subvenciones es su carácter sectorial y dice que la recurrente no ha ofrecido un término de comparación válido que permita sostener con fundamento la existencia de discriminación. Lo determinante, subraya, no es la naturaleza agraria o rural de esta entidad, sino su carácter sectorial. Del mismo modo, rechaza que haya lesión del derecho de asociación. A nadie se le ha privado, explica, de la libertad de asociarse, y tampoco se favorece a una asociación en particular de forma contraria al principio de igualdad, ni se impide a los trabajadores rurales por cuenta propia beneficiarse de estas subvenciones.

SEGUNDO

El recurso de casación descansa en dos motivos, ambos sustentados en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción.

El primero sostiene que la Sentencia que acabamos de resumir infringe los artículos 14 y 22.1 de la Constitución, de conformidad con su artículo 10. Al desarrollarlo, relaciona estos preceptos con el artículo 4 del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) nº 141, que prohíbe la discriminación de las organizaciones de trabajadores rurales en materia de empleo, ocupación y formación profesional según lo dispuesto en el Convenio nº 111, también de la OIT. Luego insiste en que las asociaciones empresariales, ya sean de carácter general o sectorial, tienen un régimen común y en que no hay justificación objetiva y racional para el trato que dispensa la Orden impugnada a UPC. Cita diversos preceptos y Sentencias en apoyo de ese planteamiento.

El segundo aduce la infracción de la jurisprudencia dictada en interpretación de los derechos fundamentales.

TERCERO

La Generalidad de Cataluña propugna la desestimación del recurso de casación.

Sobre el primer motivo dice que la exigencia, contenida en el artículo 7.1 d) de la Orden del Departamento de Trabajo e Industria, lejos de ser arbitraria o injustificada, obedece a una justificación objetiva y razonable. La de asegurar que "estas asociaciones, además de tener una suficiente implantación y acreditar experiencia suficiente en la gestión y desarrollo de acciones formativas, se encuentren en condiciones de proporcionar la formación de los trabajadores autónomos en competencias transversales y horizontales a varios sectores de la actividad económica, además de satisfacer necesidades específicas de formación continua para un concreto sector productivo".

Y, sobre el segundo motivo, dice el Abogado de la Generalidad de Cataluña que no se ha infringido ninguna jurisprudencia. Al contrario, subraya que la Sentencia de instancia se fundamenta en la doctrina del Tribunal Constitucional a la hora de manifestar que no se han producido las vulneraciones de los derechos fundamentales pretendidas por la demanda.

CUARTO

Del mismo parecer es el Ministerio Fiscal, que participa de los criterios con los que la Sala de Barcelona descarta que haya habido discriminación contraria al artículo 14 de la Constitución. Respecto del derecho de asociación considera que tampoco hay infracción y observa que el motivo segundo reproduce la argumentación efectuada en la instancia, lo cual lleva al Ministerio Fiscal a apoyarse en la misma Sentencia recurrida para rechazarlo, observando que "de la simple lectura del apartado del precepto impugnado (...) se aprecia su falta de incidencia en el derecho fundamental de asociación".

QUINTO

Efectivamente, el recurso de casación debe ser desestimado pues han de decaer los dos motivos de los que hemos dado cuenta.

No hay discriminación constitucionalmente prohibida ni, como se acaba de ver, hay vulneración del derecho reconocido por el artículo 22 de la Constitución. En efecto, no es discriminatorio que, en función de los objetivos perseguidos de fomentar la formación de carácter transversal u horizontal, la Generalidad de Cataluña haya optado por reservar las subvenciones contempladas en la Orden en cuestión a las organizaciones de carácter intersectorial con suficiente presencia en Cataluña. En sí misma, nada hay que reprochar a esa opción y, desde luego, como resalta la Sentencia recurrida, la UPC no ha aportado ningún término de comparación válido que acredite la desigualdad de la que se queja. Término de comparación que debería consistir en acreditar que sí se subvenciona a entidades, organizaciones o asociaciones de carácter sectorial. Pero, hay que insistir, no se ha ofrecido en el proceso esa referencia decisiva. No es el carácter rural o agrario de UPC lo que la deja fuera del círculo de beneficiarios de estas subvenciones, sino su condición sectorial e, insistimos, fomentar la formación horizontal o transversal de los trabajadores desde la experiencia de organizaciones intersectoriales no es ilógico ni arbitrario.

En cuanto al derecho de asociación hay que coincidir igualmente con la Sala de Barcelona y el Ministerio Fiscal: no se aprecia en qué ha podido ser lesionado por el requisito impuesto por el artículo 7.1 d) de la Orden cuestionada. No se impide, limita o condiciona su ejercicio ni puede pretenderse que ese derecho comprenda dentro de su contenido acceder a subvenciones al margen de los requisitos establecidos para beneficiarse de ellas.

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.500 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 5067/2005, interpuesto por Unió de Pagesos de Catalunya contra la sentencia nº 675, dictada el 31 de mayo de 2005, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y recaída en el recurso 884/2004, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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