STS, 2 de Marzo de 1995

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1995:10238
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 182.-Sentencia de 2 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Juicio de menor cuantía.

MATERIA: Responsabilidad del aparejador y constructor. Falta de prueba de los defectos de suelo

y cimentación pretendidos.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.707 de la LEC ; arts. 1.216 y 1.218 del Código Civil , art. 1.591 de este cuerpo legal .

DOCTRINA: Las consideraciones hechas por la parte recurrente, mas que propios motivos exigidos

por el art. 1.707 de la LEC son meras opiniones que contradicen las objetivas conclusiones de la

Sala de instancia con base el recurrente en el contenido documental que cita con olvido de la

doctrina de este Tribunal que declara que el documento público no tiene prevalencia, en lo que

integra su contenido sobre otras pruebas y que no basta por sí solo para enervar una valoración

probatoria conjunta para la que está facultado el juzgador. La apreciación por la Sala de

responsabilidad del aparejador y empresa constructora, se combate pretendiendo que los defectos

constructivos existentes son debidos a las características del suelo y proyecto inadecuado de

cimentación, omitiendo toda prueba pericial sobre tan importantes extremos, que permita combatir

la apreciada en la instancia.

En la villa de Madrid, a dos de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Santoña, sobre declaración de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por don Isidro y "Construcciones Dársena S.L." representados por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Soberón García de Enterría, cuyo Letrado no compareció ante este Tribunal, siendo recurridos don Enrique , don Adolfo , don Carlos Francisco , don Rafael , y don Guillermo , que no han comparecido ante este Tribunal Supremo, siendo también parte demandada, don Alejandro y don Luis Pablo .

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Santoña, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía a instancias de don Enrique , don Adolfo , don Rafael , don Carlos Francisco y don Guillermo , contra don Alejandro , así como contra don Isidro y la entidad mercantil "Construcciones Dársena, S. L.», y contra don Luis Pablo , sobre reparación dimanantes de arrendamientos de obras.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dictara sentencia "por la que se declare que las viviendas propiedad de los actores adolecen de los defectos constructivos causantes de daños ruinosos y graves perjuicios que se detallan en el informe técnico acompañado como documento 8 de esta demanda y se condene solidariamente a todos los codemandados, o, subsidiariamente a cada uno de ellos personal y mancomunadamente en función de sus respectivas responsabilidades en el proceso constructivo en el supuesto de que los mismos pudieran deslindarse e individualizarse, a: A) Reparar las deficiencias generales detalladas en el punto 2, apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del expresado informe, de conformidad con las indicaciones expresadas en el punto 4, apartados 1 al 5 del mismo. B) Reparar los daños y desperfectos existentes en el interior de cada una de las viviendas propiedad de los actores, detallados en el punto 3 del repetido informe, de conformidad con las indicaciones expresadas en el punto 4, apartado 6 del mismo. C) Pagar las costas del procedimiento».

Admitida a trámite la demanda, fue contestada en primer lugar por la representación de don Alejandro , que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho estimados aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia "por la que se desestime en todas sus partes la demanda y se absuelva a mi representado de la misma, con imposición de las costas a la parte actora».

Seguidamente se contestó a la demanda por la representación de "Construcciones Dársena, S. L.» y de don Isidro , que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos, terminó suplicando se dictara sentencia "en la que se estimen las excepciones alegadas, se desestime la demanda y para el caso de que SS. l no aprecie dichas excepciones y entre a considerar el fondo del asunto, se desestime igualmente la demanda en base a las alegaciones expuestas en el presente escrito, con expresa condena en costas en cualquiera de los dos casos a la parte demandante».

Por último se contestó a la demanda por la representación de don Luis Pablo , solicitando tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia "absolviendo a mi mandante con desestimación de la demanda, imponiendo las costas a la parte actora».

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 7 de noviembre de 1990 , cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Félix Ingelmo Sosa, en nombre y representación de don Enrique , don Adolfo , don Rafael , don Carlos Francisco y don Guillermo , contra "Construcciones' Dársena, S. L.", don Alejandro , don Luis Pablo y don Isidro , debo condenar y condeno: 1.°) A don Alejandro y don Luis Pablo a que conjunta y solidariamente realicen las obras necesarias para subsanar y corregir las grietas existentes en los encuentros de los paramentos verticales y horizontales de las viviendas referidas, propiedad de los actores, así como las precisas en lo afectante a las humedades existentes en los bajos trastero de las mismas, drenaje incluido. 2.°) A "Construcciones Dársena, S. L." y a don Isidro a que conjunta y solidariamente realicen las obras necesarias para subsanar y corregir las pequeñas grietas existentes en los entrepechos de las terrazas de las plantas bajo cubierta, así como al revoco y adecuada colocación de los azulejos desprendidos en los cuartos de bajo de las viviendas de los codemandantes. Debiendo absolver y absolviendo a los codemandados del resto de las reparaciones solicitadas en el suplico del escrito de la demanda. Que en materia de costas cada parte deberá satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander dictó sentencia, con fecha 31 de octubre de 1991

, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por actores y demandados contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Santoña, en juicio de menor cuantía núm. 196/1989, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, sin especial declaración de las costas de esta alzada».

Tercero

La Procuradora de los Tribunales doña Isabel Soberón García de Enterría, en representación de don Isidro y de la entidad mercantil "Construcciones Dársena, S. L.», formalizó recurso de casación, fundándolo en las consideraciones siguientes: 1.ª Por la prueba documental pública a que hace referencia, habiéndose infringido los arts. 1.216 y 1.218 del Código Civil respecto a la apreciación de la misma. 2.ª Alega la infracción del art. 533 núm. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la doctrina legal contenida en las Sentencias de este Alto Tribunal de fechas 17 de marzo de 1967, 26 de noviembre de1970, 23 de febrero de 1971 y 9 de junio de 1972 . 3.ª Alega la infracción del art. 1.591 del Código Civil y la doctrina legal establecida entre otras en la Sentencia de este Alto Tribunal en fecha de 5 de diciembre de 1981 .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 16 de febrero del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida en casación, confirmando íntegramente la recaída en primera instancia, estimó en parte la demanda interpuesta por don Enrique y otras cuatro personas contra la entidad "Construcciones Dársena, S. L.», don Alejandro , don Luis Pablo y don Isidro , y condenó a los Sres. Castaño y Arenal a que conjunta y solidariamente realicen las obras necesarias para subsanar y corregir las grietas existentes en los paramentos verticales y horizontales de las viviendas cuestionadas, propiedad de los actores, así como las precisas en lo afectante a las humedades existentes en los bajos trasteros de los mismos, garaje incluido; y a la entidad demandada y al Sr. Isidro a que de la misma forma conjunta y solidaria realicen las obras necesarias para subsanar y corregir las pequeñas grietas existentes en los entrepechos de las terrazas de las plantas bajo cubierta, así como al revoco y adecuada colocación de los azulejos desprendidos en los cuartos de baño de las viviendas de los codemandantes. Se absolvió a los codemandados del resto de las reparaciones solicitadas en la demanda. Interpusieron recurso de casación el Sr. Isidro y "Construcciones Dársena, S. L.», y lo hacen en un escrito que no se atiene a los preceptos legales que rigen el recurso de casación, en cuanto el artículo 1.692, y el 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen que el citado recurso "habrá de fundarse» en alguno o algunos de los siguientes motivos, ninguno de los cuales señala el recurso ahora considerado, que tampoco se atiene al segundo de los citados artículos que exige imperativamente expresar los motivos o motivos en que se ampara, citándose las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas, sino que lo único que hacen son unas meras "consideraciones», que dada la indicada omisión de los motivos en que se amparan explican que el Ministerio Fiscal en su momento estimase inadmisible la totalidad del recurso. No obstante, aunque se examine el mismo, como se hace a continuación, el resultado será su desestimación.

Segundo

En la primera "consideración» se hace un nuevo análisis de la prueba, prescindiendo de las apreciaciones imparciales y objetivas de los Juzgadores de instancia para mezclar, por un lado, el defecto de legitimación que acusa de don Isidro , la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por no haber demandado a don Cornelio y la infracción de los arts. 1.216 y 1.218 del Código Civil . Todo ello con olvido, como se dice ya, de que en forma clara y rotunda la Sala consideró probado (Fundamento jurídico primero) que "el demandado don Isidro intervino en la ejecución de las obras de forma material», y que esta verdad material ha de prevalecer sobre una constancia documental contraria, a cuya prevalencia asintió la Sala a quo de conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala de casación ( Sentencias, entre otras, de 30 de septiembre y 27 de noviembre de 1985, 7 de julio de 1986 y 10 de octubre de 1988 ) que declara que el documento público no tiene prevalencia sobre otras pruebas y por sí sola no basta para enervar una valoración probatoria conjunta, por la que está facultado el Juez en combinación con otras pruebas. Queda, por lo demás, en la nebulosa de la argumentación del recurso si trata de un motivo de hecho o de derecho, y en el primer caso, la indicación clara y precisa del error del fallo o de los extremos de los documentos no conformes con el mismo; así como, en el segundo aspecto, en qué ha consistido la infracción de los preceptos legales que se expresan sin más razonamientos. Todo lo que da a entender el acierto de que los Juzgadores de instancia en la decisión sobre las excepciones u óbices procesales alegados, y justifica la desestimación de la primera "consideración» que hacen los recurrentes.

Tercero

La segunda de esas "consideraciones» insiste en que, en contra de lo apreciado por la Sala, don Isidro no intervino en la obra como aparejador aunque sí da a entender que es representante de la entidad constructora. Tal afirmación se intenta consolidar con una parcial apreciación probatoria, que no puede prevalecer sobre la hecha por la Sala de instancia, sin alegar en absoluto el cauce procesal adecuado para la impugnación de hecho, en época en que aun regía la anterior redacción legal del recurso de casación según Ley de 6 de agosto de 1984 . Sin que esta Sala en modo alguno pueda apoyarse en la apreciación de la prueba que hacen los recurrentes en contradicción con la que se expresa en la sentencia recurrida, que no halló datos fácticos firmes para apoyar la excepción de falta de legitimación pasiva que se alegó por los demandados. E igualmente ha de ser desestimada la última "consideración» que se hace en el supuesto sobre supuesta infracción del art. 1.591 del Código Civil , sin haber impugnado en forma o haber propuesto en su momento procesal oportuno la necesaria prueba pericial que contrarrestase la tenida en cuenta muy razonadamente por el Juez de Primera Instancia y aceptada por la Sala de apelación; limitándose a afirmar, en el recurso, sin base probatoria alguna, que los defectos son debidos a lascaracterísticas del suelo y no haber proyectado adecuadamente la cimentación los arquitectos o por defectos en las mezclas; cuestiones de hecho que, se reitera, no aparecen acreditadas en las conclusiones probatorias de los Juzgadores de instancia.

Cuarto

La desestimación de las "consideraciones» alegadas en el recurso, da lugar a la del recurso en su integridad, con imposición de sus costas a los recurrentes por mandato legal ( art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Soberón García de Enterría en nombre de don Isidro y de la entidad mercantil "Construcciones Dársena, S. L.», contra la Sentencia que con fecha 31 de octubre de 1991, dictó la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander , condenando a los recurrentes al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con la devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Mariano Martín Granizo Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Mariano Martín Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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