STS, 9 de Noviembre de 2005

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2005:6847
Número de Recurso6620/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Noviembre de dos mil cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 6620 de 2001, interpuesto por la Procuradora Doña Victoria Pérez- Mulet Díez-Picazo, contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha diecinueve de septiembre de dos mil uno, en el recurso contencioso-administrativo número 1003 de 1999

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, dictó Sentencia, el diecinueve de septiembre de dos mil uno, en el Recurso número 6620 de 2001, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador VICTORIA PEREZ-MULET, en la representación que ostenta de Gloria, contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos confirmar la resolución recurrida por ser conforme a derecho. todo ello con integra desestimación del resto de pretensiones de la demanda y sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

En escrito de dos de octubre de dos mil uno, la Procuradora Doña Victoria Pérez- Mulet Diez-Picazo en nombre y representación de Doña Gloria, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha diecinueve de septiembre de dos mil uno.

La Sala de Instancia, por Providencia de veintitrés de octubre de dos mil uno, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de cinco de diciembre de dos mil uno, la Procuradora Doña Victoria Pérez-Mulet Diez-Picazo en nombre y representación de Doña Gloria, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de treinta de enero de dos mil dos.

CUARTO

En escrito de veintiuno de febrero de dos mil tres, el Sr. Abogado del Estado, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día dos de noviembre de dos mil cinco, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se combate en este recurso extraordinario de casación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de diecinueve de septiembre de dos mil uno, dictada en el recurso 1003/1999, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada en su día frente a la resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo de uno de octubre de mil novecientos noventa y nueve que rechazó la solicitud de indemnización por los daños derivados de la defectuosa asistencia sanitaria experimentada por la recurrente.

SEGUNDO

La Sentencia recurrida niega que se haya producido infracción de la Lex Artis por parte de los servicios asistenciales que atendieron a la recurrente, y, siendo eso así, no existe posible imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración Pública sanitaria. En el fundamento de Derecho segundo manifiesta que "El criterio básico utilizado por la jurisprudencia contencioso administrativa para hacer girar sobre él la existencia ó no de responsabilidad patrimonial es el de la "Lex Artis" y ello ante la inexistencia de criterios normativos que puedan servir para determinar cuando el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios ha sido correcto. La existencia de este criterio se basa en el principio básico sustentado por la jurisprudencia en el sentido de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación es de prestar la debida asistencia medica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Por lo tanto, el criterio de la "Lex Artis" es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida ("lex artis"). Este criterio es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción de dicha "Lex Artis"; de exigirse sólo la existencia de la lesión se produciría una consecuencia no querida por el ordenamiento, cual sería la excesiva objetivación de la responsabilidad al poder declararse la responsabilidad con la única exigencia de la existencia de la lesión efectiva sin la exigencia de la demostración de la infracción del criterio de normalidad representado por la "Lex Artis".

Añade la Sentencia en los fundamentos de Derecho tercero y cuarto lo que sigue:

TERCERO

"En el caso presente, la cuestión que se plantea como fundamental es la que se refiere a si se ha producido infracción de la "lex artis" como justificadora del nexo de causalidad entre la actividad administrativa y el resultado producido.

La parte recurrente no ha practicado prueba pericial que hubiera permitido acreditar si se ha producido ó no esa infracción de la "lex artis" que pudiera determinar que la causa del estado en el que se encuentra la recurrente puede fijarse en la actuación de los médicos del Insalud que la trataron.

En el presente recurso contencioso se dictó auto de fecha 24 de marzo de 2000 en el que se acordaba el recibimiento del pleito a prueba y se señalaba un plazo de 15 días para proponer la prueba y otro de 30 para practicar. La parte recurrente no propuso prueba pericial, a pesar de que se dictaron providencias de fecha 12 de mayo y 1 de junio indicándole que, en su caso, debía presentar escrito de proposición de prueba (todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley de la Jurisdicción).

Por el contrario, la parte recurrente se limitó a presentar el escrito de fecha 7 de junio de 2000 en el que aportaba prueba documental para acreditar las secuelas que padece la actora; secuelas que ha acreditado mediante la aportación de sucesivos escritos a los que ha unido diversa prueba documental.

Al no haberse solicitado, tampoco, el tramite de conclusiones, mediante providencia de fecha 6 de noviembre de 2000 se acordó declarar conclusas las actuaciones, sin que ni se haya interesado la practica de prueba pericial como diligencia para mejor proveer ni se haya tratado de acreditar de otro modo la existencia de la relación de causalidad entre el estado de la paciente y el tratamiento recibido ni la supuesta infracción de la "lex artis".

CUARTO

De las actuaciones practicadas, y de lo que obra en el expediente administrativo, sólo se ha acreditado el estado físico en el que se encuentra la recurrente, y su progresivo agravamiento, así como el hecho de que se han aplicado tratamientos diversos para intentar mejorar su estado sin que se haya conseguido un resultado eficaz; en este punto, es de especial relevancia el Informe del Doctor Victor Manuel ó de la Doctora Inés (aportados ambos con el escrito de fecha 8 de junio de 2000) y que insisten en la nula mejoría de la paciente y en lo infructuoso de los diversos tratamientos realizados.

De la documentación aportada por la parte recurrente no puede deducirse, en modo alguno, que por los médicos que han intervenido en el tratamiento de la paciente se haya producido una infracción de la "lex artis" (definida tal como hemos hecho en el Fundamento Jurídico Segundo) que permita basar en ella una estimación de sus pretensiones indemnizatorias; de dicha documentación, abultada y actualizada periódicamente, sólo se deduce lo penoso del estado de salud de la recurrente, pero, tal como hemos indicado más arriba, eso no es suficiente para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración, sino que se necesita, además, tanto que exista una adecuada relación de causalidad, como que se haya producido el resultado con infracción de la "lex artis" de modo tal que el daño sea antijurídico, pues, de otro modo, el daño será consecuencia fatal de la propia enfermedad y no se podrá imputar a la Administración.

Según parece deducirse de la documentación aportada, la paciente ha abandonado en alguna ocasión, el sistema público de salud y ha acudido a la medicina privada ("Clínica Universitaria de Pamplona") pero el tratamiento que ha recibido no parece que haya sido distinto ni que se haya producido ninguna mejoría apreciable en su estado, lo que nos lleva a concluir en la corrección del tratamiento prestado por los médicos dependientes del INSALUD.

Téngase en cuenta, además, que no puede hablarse de falta de atención pues en el relato de hechos se ha efectuado indicación somera de las múltiples ocasiones en las que fue objeto de asistencia medica; incluso, desde que se le realiza el TAC craneal en el que se apreció la posibilidad del meningioma, hasta que se le interviene quirúrgicamente, transcurren unos meses en los que se realizan diversas pruebas y se le presta asistencia de diverso tipo por lo que no puede hablarse de ninguna clase de retraso. Por otra parte, ni con la demanda se ha aportado documentación alguna ni del expediente administrativo resulta que hubiera sido ese retraso la causa del estado actual de la paciente, sobre todo cuando resulta que la intervención quirúrgica realizada con fecha 7 de febrero de 1991 produjo un resultado totalmente satisfactorio y recibió el alta sin problemas, siendo posteriormente cuando aparecieron los dolores y el resto de secuelas".

Por último, la Sentencia y refiriéndose al consentimiento informado, expone en el fundamento de Derecho quinto lo que trascribimos: "En cuanto a la falta de información hay que decir que no es posible basar en dicha circunstancia las pretensiones indemnizatorias de la parte recurrente; en el expediente administrativo consta un consentimiento genérico, pero, dada la gravedad de la intervención realizada con fecha 7 de febrero de 1991 (provocada por la existencia de un tumor en el cerebro) no parece razonable entender que la indicación de las secuelas aparecidas (ó incluso de mayor intensidad que pudieran aparecer) hubieran hecho desistir a la recurrente de someterse a la intervención quirúrgica a la que se sometió.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de abril de 2000, en relación con el consentimiento informado explica que: "El contenido concreto de la información transmitida al paciente para obtener su consentimiento puede condicionar la elección ó el rechazo de una determinada terapia por razón de sus riesgos. No cabe, sin embargo, olvidar que la información excesiva puede convertir la atención clínica en desmesurada (...). Es menester interpretar en términos razonables un precepto legal que, aplicado con rigidez, dificultaría el ejercicio de la función médica."

Aplicando dicho criterio al caso objeto de los presentes autos, no puede olvidarse que la parte recurrente no ha acreditado que hubiera otras alternativas terapéuticas a la intervención a la que fue sometida ni que una más completa información habría evitado la intervención ó le habría permitido una elección sobre la cuestión".

TERCERO

El recurso contiene un primer motivo que se formula "por infracción de las garantías procesales de legalidad (Art. 61 y 62 de la Ley de la Jurisdicción) y tutela efectiva, así como por defecto en el ejercicio de la Jurisdicción, al infringir las normas procesales y de la jurisprudencia que le fuera aplicable con resultado de indefensión material del recurrente".

Mantiene el motivo que en el escrito de demanda solicitó como medio de prueba la pericial para que por un médico forense experto en neurocirugía se examine a la paciente y se emita un informe- dictamen sobre: "a) Las graves secuelas que continúa padeciendo al día de la fecha la actora. b) Si necesita ayuda de otra persona para realizar los actos básicos de una persona. c) Si puede realizar cualquier clase de trabajo o actividad". Y ello, dice, para cumplir de ese modo con el Art. 60 de la Ley citado que considera infringido por la Sala.

Añade que la pericial se solicitó a la Sala mediante escrito de 11-4-2000, dentro del plazo de quince días, desde el Auto de 24-3-2000, donde la Sala acordó el recibimiento a prueba, indicando en ese escrito "que dado que mi defendida se encuentra en un estado muy grave, que no puede andar ni siquiera ir en una silla de ruedas, la prueba pericial acordada por el médico forense deberá practicarse en su domicilio... pues de lo contrario le es prácticamente imposible desplazarse a otro lugar debido a la extrema gravedad que padece y el estado de imposibilidad en que se encuentra".

Sigue diciendo que no obstante las dos solicitudes anteriores, la Sala no hizo caso a las mismas, es más, por Providencia del 1-6-2000, se aclaró a esta parte que no había propuesto prueba alguna.

Continúa el motivo afirmando que contra dicha Providencia se interpuso recurso de súplica, solicitando la práctica de la pericial médica (son ya tres veces), que por Providencia (debería haber revestido la forma de Auto), la Sala desestimó la solicitud alegando que "la proposición de prueba no se realiza en el otrosí de la demanda sino en escrito independiente, que debe presentarse después de que la Sala acuerde el recibimiento a prueba" (sic), cuando el art. 60 que consideró infringido, establece que solamente se podrá pedir el recibimiento a prueba por medio de otrosí en los escritos de demanda y contestación.

Posteriormente la parte formuló recurso de súplica contra la Providencia de 6-11-2000, denunciando la infracción por la Sala de los artículos 61.1 y 61.4 de la Ley que facultan a la Sala a acordar de oficio la práctica de cualquier prueba, y a pesar de todo, no se acordó en ningún momento. También formuló recurso de súplica contra la Providencia de 18-1-2001 solicitando la pericial médica que por Auto de 2-3-2001 se desestimó indicando que ello era "sin perjuicio de que la Sala pueda acordar la práctica de diligencias para mejor proveer".

El motivo no puede prosperar. Como manifestó la Sala de instancia el escrito de once de abril de dos mil, en el que la defensa de la recurrente solicitaba que la prueba pericial se llevase a cabo en el domicilio de aquélla, no era un escrito de proposición de prueba. Es cierto que a tenor del art. 60.1 de la Ley de la Jurisdicción se había indicado por la parte los puntos sobre los que habría de versar la prueba pericial que pretendía realizar, y, además, del modo que lo establece ese mismo precepto por medio de otrosí en el escrito de demanda, pero, no lo es menos, que cuando se le notificó el Auto de veinticuatro de marzo de dos mil por el que se recibía el pleito a prueba, en él se indicaba que se abría el período de proposición por plazo de quince días en el que había de solicitarse la práctica de aquélla, siendo en ese escrito de proposición donde debería indicarse la necesidad de que la prueba se efectuase en el domicilio de la recurrente. Como la proposición de la prueba nunca se hizo de acuerdo con lo prevenido por la Ley, y así lo advirtió la Sala, es obvio que no se produjo el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con el acto procesal de proposición de prueba, por lo que no concurría la condición previa inexcusable de haberse propuesto la prueba en legal forma para alegar el vicio al que se refiere el apartado c) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción.

CUARTO

Formula la defensa de la recurrente un segundo motivo de casación "por falta de consentimiento informado, quebrantando el Art. 1261 del Código Civil y el Art. 10 de la Ley General de Sanidad, antes de practicarle la intervención quirúrgica en el Hospital 12 de Octubre de Madrid, el día 7-2-91".

Sobre esta cuestión en el folio 49 del expediente administrativo aparece un documento que se titula "Hoja de autorización de diagnóstico y tratamiento" en el que se dice que "D.ª Gloria en calidad de la misma autoriza a los servicios médicos del Hospital 12 de octubre, para que practiquen toda clase de exploraciones y apliquen tratamiento médico o quirúrgico, administrando anestesia, si fuera preciso en la medida que se considere necesaria y adecuada para su diagnóstico y tratamiento". El documento está fechado el día once de septiembre de mil novecientos noventa y firmado por la recurrente sin que conste de que modo se obtuvo el documento y si algún facultativo informó a la paciente en torno al alcance del documento que suscribía.

En relación con lo anterior en la propuesta de resolución al folio 193 y siguientes del expediente se dice que "consta en el expediente un modelo preestablecido de autorización genérica de cuantas medidas, diagnósticas y terapéuticas, se consideren oportunas, pero ayuno de la menor información o de cualquier indicio de que la misma ha sido facilitada. Tampoco de la historia clínica se obtiene indicio de que la paciente recibiera la información mínima suficiente para adoptar un decisión consciente sobre la intervención prevista. Así pues el consentimiento otorgado sobre tales premisas es nulo por carencia de la condición esencial para su validez como es el conocimiento previo de lo que se otorga (art. 1261 del C.c.) y no satisface obviamente las características que exige el citado art. 10 de la Ley General de Sanidad, por muy laxamente que se acometa la interpretación de sus términos".

Sobre este asunto se pronunció y una vez examinada la propuesta de resolución, la Asesoría Jurídica del INSALUD, insistiendo con parecidas razones en la ineficacia del documento en el que supuestamente se otorgó el consentimiento informado.

De estas opiniones se separaron tanto el informe del Consejo de Estado como la Resolución del Ministerio recurrida, que mantuvieron que el consentimiento prestado era suficiente atendidas las circunstancias concurrentes en el estado de la paciente, y en idéntico sentido se posicionó la Sentencia cuyos razonamientos sobre la cuestión recogidos en el fundamento de Derecho quinto transcribimos en su momento.

QUINTO

El motivo por lo que expondremos a continuación debe estimarse. El art. 10 de la Ley General de Sanidad, Ley 14/1986, de 25 de abril, dispuso que: "todos tienen los siguientes derechos con respecto a las distintas administraciones públicas sanitarias: 5. A que se le dé en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento.6. A la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención".

La mera lectura del precepto que trascribimos en lo que nos interesa, y su comparación con el documento firmado por la recurrente en su momento, y al que nos referimos más arriba, basta para convencerse de que no existió el consentimiento informado que la Ley demanda de las Administraciones Sanitarias en relación con los usuarios de los servicios que las mismas prestan, y ello porque lo que pretende la regulación legal es que para que haya consentimiento, y, se respete, por tanto, la autonomía del paciente legalmente reconocida, es que, como condición previa inexcusable, se produzca la información precisa y necesaria que permita al enfermo libre y voluntariamente adoptar la decisión que tenga por conveniente. Y es claro que en este supuesto no concurrieron las condiciones necesarias para ello.

Esta Sala y Sección en torno a esta cuestión del consentimiento informado viene manteniendo que la falta del mismo constituye una mala praxis ad hoc pero que no da lugar a responsabilidad patrimonial per se si del acto médico no se deriva daño alguno para el recurrente, así resulta a título de ejemplo de la Sentencia de veintiséis de febrero de dos mil cuatro. La Sentencia citada se hace eco de la anterior de la Sala de 26 de marzo de 2.002 en la que expresamente se afirmó que "ante la falta de daño, que es el primer requisito de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento del servicio, no parece relevante la ausencia o no del consentimiento informado, o la forma en que éste se prestara".

Del mismo modo la Sentencia de 14 de octubre de 2.002 insiste en que la falta de consentimiento informado constituye un incumplimiento de la Lex Artis ad hoc y lo considera como manifestación del funcionamiento anormal del servicio sanitario.

En cuanto a la Sentencia de esta Sala y Sección de cuatro de abril de dos mil, en la que se apoya la Sentencia recurrida para rechazar que no fuera válido o suficiente como consentimiento informado el documento suscrito por la recurrente para justificar la conducta de la Administración sanitaria en cuanto al deber que tenía de informar adecuadamente a la paciente sobre el proceso que sufría y las alternativas que además de la intervención pudieran existir a su disposición para su tratamiento, no sirve para exonerar a aquélla de su responsabilidad.

En esa Sentencia, que se refiere al consentimiento como el elemento clave para el ejercicio del derecho de autodeterminación del paciente, se añade que considera necesaria e importante la existencia de formularios específicos "puesto que sólo mediante un protocolo, amplio y comprensivo de las distintas posibilidades y alternativas, seguido con especial cuidado, puede garantizarse que se cumpla su finalidad" y, si bien es cierto, que algo más adelante expresa que una "información excesiva puede convertir la atención clínica en desmesurada -puesto que un acto clínico es, en definitiva, la prestación de información al paciente- y en un padecimiento innecesario para el enfermo, y añade que es menester interpretar en términos razonables un precepto legal que, aplicado con rigidez, dificultaría el ejercicio de la función médica -no cabe excluir incluso el rechazo por el paciente de protocolos excesivamente largos o inadecuados o el entendimiento de su entrega como una agresión-, sin excluir que la información previa pueda comprender también los beneficios que deben seguirse al paciente de hacer lo que se le indica y los riesgos que cabe esperar en caso contrario", ello, decimos, no justifica que pueda sostenerse que un documento como el suscrito por la paciente en este caso avale y excuse la actuación de la Administración sanitaria dando por cumplido su deber de información con el enfermo. Es evidente que la inexistencia de consentimiento en este caso, causó a la recurrente un daño manifiesto puesto que le privó de adoptar en uso de su derecho a decidir en torno a las posibles opciones que se le ofrecieran la más conveniente para sí.

Por lo expuesto y como anticipamos el motivo ha de ser estimado y en consecuencia la Sentencia de instancia casada y declarada nula y sin ningún valor ni efecto, de modo que la Sala, ahora ya en funciones de tribunal de instancia, y de conformidad con lo prevenido en el art. 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

SEXTO

La Sentencia recurrida decidió frente a lo apreciado por la Resolución del Ministerio de Sanidad que había considerado extemporánea la reclamación planteada, coincidiendo de ese modo con el parecer del dictamen del Consejo de Estado, entrar a conocer del fondo del asunto por que entendió que las secuelas de la recurrente no estaban estabilizadas a partir del momento en que los servicios sanitarios que la atendían confirmaron que las secuelas no admitían mejoría. Lejos de ello, la Sentencia aceptó que la recurrente continuaba en tratamiento médico y seguía sufriendo un progresivo empeoramiento de su estado de salud, por lo que entendió que la enfermedad que aquejaba a la demandante era una enfermedad evolutiva y que las secuelas que sufría no se habían estabilizado.

Atendiendo a lo expuesto, es claro que la Administración es responsable del estado de salud de la recurrente por que la misma no fue informada de los riesgos que asumía al aceptar la operación a la que se sometió y las consecuencias que de la misma podían derivarse, y que tristemente para ella se produjeron. Es cierto que antes de la intervención quirúrgica la enferma había sido tratada por crisis depresivas y que al menos seis años antes de la operación venía experimentando episodios de mareos, pero no es menos cierto que fue muy poco después de ser intervenida quirúrgicamente cuando comenzó el proceso de deterioro en el que se encontraba cuando reclamó la indemnización que le fue negada. Por mas que la Administración afirme que la operación fue un éxito en tanto que no se infringió la Lex Artis, es lo cierto que la falta de consentimiento constituye en este caso una infracción de esa Lex Artis en relación con la operación realizada a la recurrente y las consecuencias que de ella derivaron, y que constituyen un daño que la recurrente no tiene el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, artículo 141. 1 de la Ley 30/1992.

Tanto el informe de la Inspección médica, como el del propio neurocirujano jefe del servicio en el que se practicó la intervención en la que se le extirpó a la recurrente un meningioma de pequeño tamaño que comprimía el V par, coinciden en que aquél se extirpó radicalmente respetando los pares craneales. Pero también en el informe del neurocirujano se dice "que la paciente que tenía un déficit trigeminal mínimo preoperatorio no presentó lesión secundaria objetiva del V par tras la operación, pero de modo progresivo desarrolló un cuadro de disestesia-parestesia en la hemicara que ha evolucionado hasta alcanzar el perfil de una neuralgia facial por deaferentización que actualmente tiene la categoría de intratable ya que no responde satisfactoriamente a ninguno de los tratamientos médicos aplicados en diferentes centros y unidades de dolor. Tampoco parece ser manejable con fármacos psicótropos ni otro tipo de terapias. La repercusión del dolor-disestesia sobre la situación anímica de la paciente es severa en la actualidad ya que compromete su vida de relación e incluso el apetito y el sueño". Nótese que ese informe lleva fecha de trece de abril de mil novecientos noventa y tres. Fechado en febrero del año siguiente 1994, existe otro informe del mismo servicio de neurocirugía del Hospital doce de octubre donde se refiere un incremento de secuelas y en concreto en él se dice que "por la parálisis motora del V par carece de la función de masticar y tragar por la hemiboca derecha, por lo que precisa ayuda para tal fin", y en el que se afirma, también, "que tiene pérdida de audición en el oído derecho", y concluye señalando que la enferma "se encuentra gravemente incapacitada para sus labores habituales, precisando incluso dependencia de otra persona para hechos básicos".

También en el expediente existe otro informe del servicio de neurocirugía del Hospital Gregorio Marañón de julio de 1995 en el que se refieren posteriores intervenciones y el incremento de las secuelas que van apareciendo y que concluye poniendo de relieve que "el problema es crónico y no tiene solución cuando el informe se emite".

Ya en 1994 y por la Dirección Provincial del INSERSO se le reconoció una minusvalía definitiva con un porcentaje de disminución de su capacidad orgánica y funcional del setenta por ciento.

De lo expuesto se puede concluir que si a la recurrente se le hubiesen explicado los riesgos que comportaba la operación quirúrgica a la que se sometió y las posibles consecuencias de que de ella podían derivarse, aun contemplando el mejor resultado posible, como fue la extirpación radical del meningioma sin afectación del V par, y hubiera podido elegir entre las distintas alternativas existentes, y entre ellas la no intervención, u otras terapias paliativas o menos agresivas, y se hubiera respetado de ese modo la autonomía de la paciente legalmente reconocida, no podría exigirse a la Administración responsabilidad alguna, pero como el comportamiento de la Administración sanitaria fue bien distinto, es patente que debe responder por el deterioro progresivo del estado de salud de la paciente e indemnizar el daño causado por las secuelas que la misma padece y que suponen, como dijimos, el daño que no tenía el deber jurídico de soportar.

SÉPTIMO

Queda por tanto por determinar la suma en la que la recurrente habrá de ser indemnizada por las secuelas padecidas y que desglosa suficientemente en el escrito de demanda. Incluye los siguientes conceptos: "Neuralgia facial, parálisis motora del V par trigémino que afecta al nervio maxilar y mandibular, pérdida de audición en oído derecho, pérdida de capacidad intelectual y alteración de la personalidad, dificultad a la masticación de alimentos sólidos, alimentación limitada a alimentos líquidos, dolores continuos en el nervio trigémino, mareos continuos que le obligan a permanecer en cama, y dependencia de otra persona para realizar actos vitales". Además de todos esos conceptos reclama el importe de "una intervención a practicar (sic) en Clínica Universitaria Navarra julio 1998, aproximadamente 1.200 pesetas". Las cantidades por todos esos conceptos las obtiene del baremo orientativo que contiene la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión de los Seguros Privados, que modificó la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y que la Sala acepta, excepción hecha de la suma de 1.200.000 pesetas relativa a la operación citada realizada fuera del sistema de la sanidad pública y que en conjunto alcanza la cifra de cuarenta y un millones ochocientas treinta y tres mil ciento ochenta y ocho pesetas cantidad que se entenderá actualizada a la fecha de la Sentencia, y sobre esa suma se abonarán los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria y en el artículo 106.2 y 3 de la ley de la jurisdicción.

OCTAVO

Al estimarse el recurso de conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción no ha lugar a hacer expresa condena en costas en este recurso extraordinario y en cuanto a las de instancia cada parte satisfará las causadas a su costa.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación núm. 6620/2001, interpuesto por la representación procesal de D.ª Gloria, frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de diecinueve de septiembre de dos mil uno, dictada en el recurso 1003/1999, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada en su día frente a la resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo de uno de octubre de mil novecientos noventa y nueve que rechazó la solicitud de indemnización por los daños derivados de la defectuosa asistencia sanitaria experimentada por la recurrente, que casamos y declaramos nula y sin ningún valor ni efecto.

Estimamos el recurso contencioso administrativo 1003/1999, interpuesto por la representación de D.ª Gloria contra la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada en su día frente a la resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo de uno de octubre de mil novecientos noventa y nueve que rechazó la solicitud de indemnización por los daños derivados de la defectuosa asistencia sanitaria experimentada por la recurrente y condenamos a la Administración sanitaria a indemnizar a la recurrente en la suma de cuarenta y un millones ochocientas treinta y tres mil ciento ochenta y ocho pesetas, 251.422 ¤, cantidad que se entenderá actualizada a la fecha de la Sentencia, y sobre esa suma se abonarán los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se satisfarán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria y en el artículo 106.2 y 3 de la ley de la jurisdicción.

En cuanto a costas al estimarse el recurso de conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción no ha lugar hacer expresa condena en este recurso extraordinario y en cuanto a las de instancia cada parte satisfará las causadas a su costa.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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