STS, 21 de Noviembre de 1991

PonenteFRANCISCO HUET GARCIA
ECLIES:TS:1991:11878
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.697.

Sentencia de 21 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Huet García.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Tranco de drogas; heroína; notoria importancia de la cantidad ocupada. Contradicción

entre los hechos probados.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.º y 851.1.° de la LECr , y art. 344 del CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989, 14 de septiembre de 1989, 2 de noviembre de 1989, 31 de enero de 1990, 5 de abril de 1990 y 22 de octubre de 1990 .

DOCTRINA: Es criterio jurisprudencial consolidado que, tratándose de heroína, está acertadamente

aplicado el subtipo agravado de notoria importancia de la cantidad intervenida, cuando se superan

los 60 gramos de droga pura.

En la villa de Madrid, a veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Luis Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr don Francisco Huet García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora señora Arroyo Morollón.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Hospitalet de Llobregat, instruyó sumario con el número 8/1988 contra Luis Miguel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Novena, con fecha 27 de junio de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Centro de Documentación Judicial

DIRECCION000 , número NUM002 , NUM003 .°, NUM004 .ª, fueron encontradas 315.800 pesetas en efectivo, diversas joyas valoradas en 1.950.900 pesetas y tres abrigos de piel de zorro, todos cuyos efectos los consiguió a cambio de la entrega de pequeñas partidas de heroína, a cuya venta se dedicaba el procesado. No ha quedado acreditado que el procesado conociera que dichos objetos procedían de ataques contra la propiedad.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Luis Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Por la representación del procesado, se formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

  1. Por infracción de Ley del artículo 849, párrafo 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del párrafo 2.º del artículo 344 del Código Penal (antigua redacción) referido al subtipo agravado de la notoria importancia. 2.º Por quebrantamiento de forma invocado al amparo del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que el Tribunal de la Audiencia Provincial cuando expresa los hechos que la sentencia declara probados, incurre en manifiesta contradicción.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de noviembre del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por razones obligadas de método procede analizar en primer lugar el motivo casacional por quebrantamiento de forma que al amparo del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se articula, al entender el recurrente que existe contradicción en los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Es reiterada doctrina de esta Sala que referida contradicción, para fundamentar el recurso, ha de ser insubsanable, esencial, interna y causal respecto del fallo, surgiendo cuando en el relato fáctico se contemplan hechos de tal manera antitéticos entre sí que su coexistencia resulte imposible porque la afirmación de uno implique la negación del otro y que tal contradicción resulte de la redacción gramatical ( sentencias de 27 de marzo y 2 de noviembre de 1989, y 22 de octubre de 1990 ).

Basta la lectura de los hechos probados y la fundamentación del recurso para desestimar el motivo. Se niega simplemente que la heroína ocupada tenga el valor que se recoge en el factum. Aun siendo inocuo para la consumación del delito el mayor o menor valor de la droga, es claro que el cauce impugnatorio para modificarlo no es el procesalmente utilizado aquí.

Segundo

El segundo motivo se funda en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del subtipo agravado de notoria importancia del párrafo segundo del artículo 344 del Código Penal.

Al procesado se le intervienen 144,969 gramos de heroína de una pureza del 56,40 por 100, es decir,81,48 gramos de heroína base.

Es constante la doctrina de esta Sala - sentencias de 14 de septiembre de 1989 y 31 de enero y 5 de abril de 1990 - que atribuye notoria importancia a la posesión para el tráfico de más de 60 gramos de droga pura. Al ocupársele al procesado más de esta cantidad el motivo casacional pierde su fundamentación y debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el procesado Luis Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 27 de junio de 1989 , en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándose acuse de recibo.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Francisco Huet García.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Francisco Huet García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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