STS, 30 de Marzo de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:1926
Número de Recurso1901/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 1901/2003, interpuesto por la Procuradora Dña. Isabel del Pino Peño, en nombre y representación de D. Jose Ángel, contra la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2002, y en su recurso nº 233/2000, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Jose Ángel se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de enero de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 10 de marzo de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de la demanda.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 22 de junio de 2004, se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 4 de octubre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de Marzo de 2006, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 7 de noviembre de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 233/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Jose Ángel contra la resolución del Ministerio del Interior de 28 de Mayo de 1996 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España "al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84 , modificada por la Ley 9/94 , habida cuenta que el relato del solicitante resulta genérico e impreciso en la explicación y descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución ya que el interesado desconoce totalmente datos fundamentales sobre el partido al que dice pertenecer lo cual resulta inverosímil a la vista del cargo que dice ostentar en el mismo".

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo con base en el argumento principal de que "En el presente caso, concurre la indicada causa de inadmisión, pues la parte recurrente, a tenor del contenido del relato expuesto en su solicitud de asilo, realiza una manifestaciones inverosímiles. En efecto, la persecución, por razón de su pertenencia a un partido político, que el recurrente dice padecer o que presume que tendría lugar si permanece en su país, después de la visita de la policía, no parece conjugarse con las facilidades demostradas para huir de su país de origen. Téngase en cuenta que el recurrente, a pesar de que en su declaración sobre los motivos para solicitar asilo señala que quién le ayudó a huir le dijo que no llevara documentación, lo cierto es que salió de su país con la documentación precisa para viajar. Así consta en el expediente administrativo el pasaporte convenientemente sellado. Además, el relato resulta impreciso respecto de los hechos que motivan su persecución, pues aunque el origen de la persecución se conecta con su pertenencia a un partido político, sin embargo no se proporciona una descripción detallada y verosímil de la actividad del partido al que dice pertenecer. En este sentido, consta en el expediente administrativo, folio 14 y siguientes, las respuestas del recurrente cuando se le pregunta sobre las actividades de su partido político, en las que se limita a señalar que "ayudan a gente pobre". Desconoce las ideas políticas del partido, su estructura y funcionamiento interno, y los resultados electorales obtenidos en la últimas elecciones. Por tanto, no es que no exista prueba de la persecución que alega, como se razona en la demanda, sino que ni siquiera se aprecia la apariencia de verdad que precede a la concurrencia de indicios. Por lo demás, las referencias que se hacen en el escrito de demanda a la suficiencia de indicios y a la no exigencia, en estos casos, de prueba plena, no resultan de aplicación en el presente supuesto, pues el acto administrativo recurrido es la inadmisión a trámite de una solicitud de asilo y no la denegación del derecho de asilo, respecto de la cual si es cierto que basta la concurrencia de indicios, ex artículo 8 de la Ley de Asilo , indicios que como ya se ha señalado no concurren en el presente caso. "

TERCERO

En el único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se asegura que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto concordadamente en los artículos 3.1 y 8 de la Ley 5/84, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, según la interpretación de dichos preceptos plasmada en la doctrina jurisprudencial recogida en Sentencias del Tribunal Supremo que se citan. Alega el recurrente que el desconocimiento de los datos técnicos de su partido se debe a ser el recurrente analfabeto. Alega asimismo el recurrente que en esta materia no es exigible una "prueba plena", bastando los indicios, si bien apunta que la solicitud cumple los requisitos para su admisión a trámite, debiendo dejarse para un momento posterior la prueba de sus manifestaciones. Este motivo no puede ser aceptado.

Como se ha advertido, la resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado ; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección". Precisemos, aun más, que de los tres supuestos que cabe diferenciar en la norma transcrita (falsedad manifiesta, inverosimilitud o pérdida sobrevenida de la necesidad de protección), la Administración apreció que concurría el segundo de ellos. Afirmó, así, que la solicitud estaba basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, ya que el interesado desconoce totalmente datos fundamentales sobre el partido al que dice pertenecer

Siendo ello así, lo lógico, lo congruente con el objeto del litigio, hubiera sido que el escrito de interposición de este recurso de casación denunciara: o bien que la Sala de instancia no enjuició si concurría o no aquella causa de inadmisión, o bien que al enjuiciar esto lo hizo erróneamente. Que denunciara, en suma, la infracción de aquel artículo 5.6, letra d )

Pero, en cualquier caso, no existe la infracción de aquellos preceptos ni doctrina jurisprudencial.

  1. Ni de aquéllos, porque, tal como dice la resolución impugnada, no existen en el expediente administrativo datos que, ni aún indiciariamente, aporten algún grado de credibilidad a las alegaciones realizadas por el solicitante.

    La parte recurrente manifestó en su solicitud de asilo que milita en la Liga Musulmana desde 1995, con el cargo de Secretario General de su ciudad. El presidente de la Liga fue encarcelado y el 15-11-99, el solicitante participó en una manifestación en su ciudad en protesta por el encarcelamiento de su líder. Se detuvieron a varios manifestantes, entre ellos a su hermano, pero no a él. Los militares fueron a buscar al recurrente a su casa, pero este se había ocultado. Su hermano sigue en la cárcel, y él teme ser encarcelado por lo que decidió huir. No tiene el carné del partido porque el encargado de su huida le dijo que era mejor no llevar documentación.

    Dichas manifestaciones han sido consideradas por la Sala como inverosímiles "por ser imprecisas respecto de los hechos que motivan su persecución, porque no se proporciona una descripción detallada y verosímil de la actividad del partido al que dice pertenecer. En este sentido, consta en el expediente administrativo, folio 14 y siguientes, las respuestas del recurrente cuando se le pregunta sobre las actividades de su partido político, en las que se limita a señalar que ayudan a gente pobre. Desconoce las ideas políticas del partido, su estructura y funcionamiento interno, y los resultados electorales obtenidos en la últimas elecciones". Sin que tales argumentaciones queden desvirtuadas por los razonamientos del recurso de casación, y sin que el bajo nivel cultural del recurrente sea, por sí sola, causa suficiente para justificar la ignorancia de datos tal elementales como los que ha considerado la sentencia.

  2. Tampoco hay infracción de la jurisprudencia que cita. Se trata de sentencias que afirman, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 5/84 , que para resolver favorablemente la solicitud de asilo bastará que aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple los requisitos a que se refiere el nº 1 del artículo 3 de la Ley .

    Pero lo que ocurre en el presente caso es que ni siquiera existe la apariencia de la existencia de que esos indicios suficientes, tal como ha declarado el Tribunal de instancia.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales (artículo 139.3). Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1901/2003 interpuesto por D. Jose Ángel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 7 de noviembre de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 233/2000 . Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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