STS, 3 de Abril de 2002

PonenteRodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2002:2393
Número de Recurso1155/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Lourdes , representada por el Procurador de los Tribunales Don Emilio García Fernández contra la Sentencia dictada con fecha 16 de diciembre de 1.996 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso nº 860/94, sobre denegación de apertura de farmacia en Hellín (Albacete); siendo parte recurrida el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE FARMACEUTICOS, representado por el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds de Miguel, y en concepto de codemandado el Procurador de los Tribunales Don Manuel Infante Sánchez en representación de DOÑA Ana María , DON Luis Antonio , DON Ramón , DON Gaspar , DOÑA Julia Y DON Carlos .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de diciembre de 1.996 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Lourdes , contra el Acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de fecha 17 y 18 de mayo de 1.994 (recurso B-4610/94), por el que se desestima el recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Albacete, de fecha 5 de octubre de 1.993, por el que se le denegó la autorización para la apertura de una nueva oficina de farmacia en Hellín (Albacete), en el núcleo de población comprendido y delimitado por la Carretera de Murcia N-301, Carretera Agramón y Avenida Gran Vía; sin costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 27 de diciembre de 1.996 por la representación procesal de Doña Lourdes , se presento escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 24 de enero de 1.997, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 12 de febrero de 1.997 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites preceptivos, dicte sentencia por la que: "Estimando el motivo único del recurso case la sentencia y resuelva de conformidad al escrito de demanda".

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos representado por el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds de Miguel, y en concepto de codemandado el Procurador de los Tribunales Don Manuel Infante Sánchez en representación de Doña Ana María , Don Luis Antonio , Don Ramón , Don Gaspar , Doña Julia y Don Carlos .

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 1 de diciembre de 1.997 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. García Fernández y se dio traslado a las partes recurridas y personadas para que formalizasen el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel se presento con fecha 16 de febrero de 1.999 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó: 1.- Tener por opuesto a mi mandante, al recurso interpuesto por la representación procesal de Doña Lourdes , por las razones de forma y de fondo en este escrito alegadas. 2.- Confirmar la Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, con sede en Albacete, por las razones de forma y fondo que al presente escrito sirven de fundamento.

El Procurador Don Manuel Infante Sánchez presento con fecha 10 de febrero de 1.999 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual, solicitó, previos los trámites de ley, en su día dicte sentencia por la que, desestimándolo, declare no ha lugar a la casación de la sentencia dictada que, en consecuencia, queda confirmada.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 21 de marzo de 2.002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que ahora se examina se limita en su casi totalidad a exponer lo que considera como correcta interpretación del R.D. 909/78 en relación con la apertura de farmacias de núcleo, reiterando los argumentos ya expuestos en la instancia, comentando ampliamente algunas resoluciones de este mismo Tribunal y destacando la inaplicabilidad de la OM de 21 de noviembre de 1.979 "en cuanto exige obstáculos para la determinación del núcleo de población" (sic). Aparte de ello reitera las conocidas invocaciones a los principios de flexibilidad y mejor servicio farmacéutico que han de primar en la resolución de los correspondientes expedientes. No obstante, omite toda crítica concreta a los razonamientos de la sentencia de instancia -requisito fundamental para poder intentar con éxito un recurso de casación- poniendo de manifiesto la supuesta infracción cometida por la misma, y se limita a acusar la incoherencia jurídica que supone el desestimar el recurso por inexistencia de núcleo cuando en anterior resolución del Tribunal de Castilla-La Mancha, y frente a análoga petición realizada por distinto profesional aunque con respecto al mismo núcleo, el motivo que había determinado la desestimación era la inexistencia de los 2.000 habitantes precisos.

Pues bien: ni la sentencia de Albacete se basa en la aplicación de la OM de 21 de noviembre de 1.979, ni sus consideraciones en torno a la inexistencia de obstáculos o dificultades que hagan notablemente gravoso el acceso a las farmacias ya existentes aparecen debidamente combatidas en el único motivo del recurso.

Bastaría con ello para desestimar el recurso, al no cumplir los mínimos postulados exigibles por los artículos 99 y 100 de la Ley de la Jurisdicción, ya que la Jurisprudencia de esta Sala viene declarando con absoluta continuidad que los motivos del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional han de articularse precisamente contra la sentencia del Tribunal Superior que constituye el objeto de la impugnación, denunciando específicamente las concretas desviaciones de la normativa legal o de la doctrina de este Tribunal que se supongan cometidas, y sin limitarse a reproducir los argumentos ya desechados, o a trasladar fragmentos de la contenida en otras sentencias anteriores sin precisar de qué modo o en qué manera y medida la sentencia de origen contraviene sus prescripciones. Por otra parte es evidente que no puede pretender denunciarse al amparo del nº 4º del artículo ya citado la supuesta incoherencia jurídica entre la sentencia ahora combatida y otra anteriormente dictada por el mismo Tribunal Superior, además referida a distintos sujetos y sometida a diferente planteamiento; pero es que, además de todo lo expuesto, tampoco es cierta la diferencia apuntada, ya que basta leer el fundamento segundo de la sentencia del Tribunal Superior de 24 de julio de 1.993 (por cierto confirmada por esta Sala con fecha 30 de junio de 1.995) para percatarse de que no es solamente la falta del número de residentes preciso lo que determina la desestimación, sino que se considera igualmente la inexistencia de núcleo.

SEGUNDO

Esto sentado, resalta la evidencia de que tampoco desde un punto de vista meramente hipotético, prescindiendo del defecto expresado, sería posible que prosperase el motivo invocado (nº 4º del artículo 95.1, con referencia a la infracción del artículo 3.1.b) del R.D. de 14 de abril de 1.978 y su Jurisprudencia interpretativa). Ya con respecto a la Sección 4ª del Distrito 3º de la ciudad de Hellín se había declarado por este Tribunal en 30 de junio de 1.995 que no constituía una entidad dotada de sustantividad, en relación con el resto del casco urbano, que permitiese la apertura de una farmacia de núcleo. Idéntica conclusión habría de extraerse ahora al referirnos a las Secciones 3ª y 4ª del mismo Distrito, delimitadas por las mismas vías que ahora, como entonces, se traen a consideración, si tenemos en cuenta que el posible obstáculo que podría representar la existencia de una amplia avenida de separación (Gran Vía) entre el núcleo diseñado y el resto del casco urbano -tal vez no suficientemente dotada de elementos semafóricos que permitan su cruce con la necesarias comodidad y seguridad- queda desvirtuada por la previa existencia de una oficina de farmacia situada precisamente en el lado correspondiente al núcleo propuesto, y para acceder a la cual no se preciso cruzar la Gran Vía.

En cuanto a la distancia entre esta última farmacia y el punto en que se pretende instalar, tampoco puede considerarse significativa, siempre razonando desde la mera hipótesis de que el recurso hubiera de considerarse admisible. La ubicación de la nueva farmacia en el extremo opuesto del núcleo diseñado viene determinada por la exclusiva voluntad de la demandante, sin que el hecho de que medien casi dos kilómetros entre esa ubicación propuesta y la farmacia ya existente pueda demostrar que su instalación habría de suponer un mejor servicio para un conjunto de dos mil habitantes, desde el momento en que la práctica totalidad de la población existente en el sector reside precisamente en la zona intermedia entre una y otra, resultando así que excesiva distancia que se denuncia no es aplicable al conjunto de población que ha de servirse de la oficina de farmacia, la mayor parte de la cual se hallaría más próxima a la ya existente.

TERCERO

Es obliga la imposición de costas a la parte recurrente según el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto en los presentes autos contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 16 de diciembre de 1.996, con expresa imposición de las costas causadas en este trámite a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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