STS, 20 de Octubre de 2003

PonenteD. Francisco González Navarro
ECLIES:TS:2003:6433
Número de Recurso2467/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 2467 de 1999, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Carlos Francisco contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección octava, con fecha 9 de febrero de 1999, en su pleito núm. 357/1998 . Sobre concesión de derecho de asilo. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Carlos Francisco , contra la Resolución del Ministro de interior de fecha 30 de enero de 1998 que inadmite a trámite la petición de asilo del recurrente. La cual declaramos ajustada a Derecho. Sin imposición de costas.».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal don Carlos Francisco , presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección octava, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 5 de marzo de 1999, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Nuestra Sala tuvo por interpuesto recurso de casación dando traslado del mismo al Abogado del Estado para que formulase, como recurrido, sus alegaciones de oposición, como así hizo dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día OCHO DE OCTUBRE DEL DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación , que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de cinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve y que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 2467/1999, don Carlos Francisco , nacional de Cuba, impugna la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 8ª) de nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el proceso número 357/1998.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, quien recurre en casación ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España, impugnaba la resolución del Ministro de Interior de 30 de enero de 1998 que, inadmitió a trámite su solicitud de concesión de derecho de asilo.

La sentencia dictada en ese proceso dice lo siguiente en su parte dispositiva: «Fallamos: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal señor Carlos Francisco contra resolución del Ministro de Justicia de fecha 30 de enero de 1998, que inadmite a trámite la petición de asilo del recurrente. La cual declaramos ajustada a derecho. Sin imposición de costas».

SEGUNDO

A. La parte recurrente invoca dos motivos de casación:

  1. Al amparo del artículo 95.1.3 [debería decir 88.1 letra c)] de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por incongruencia y falta de motivación.

  2. Al amparo del artículo 95.1.4 [debería decir 88.1, letra d)] de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por aplicar indebidamente el artículo 8 de la Ley 5/1984 de asilo, inaplicando el artículo sobre admisión a trámite de la solicitud.

Ambos motivos -que en realidad constituyen haz y envés de un mismo problema- deben ser rechazados, según ahora se verá.

  1. Es posible que la parte recurrente se haya visto inducida a error por una lectura precipitada de la sentencia que en un único fundamento (que llama "primero"), y sin separación de las diversas cuestiones que trata, hace un resumen -posiblemente innecesario y, tal como está presentado, hasta confundente- de la legislación sobre la solicitud de asilo, antes de entrar en la valoración jurídica del concreto problema que tenía que resolver.

Y así habla primero de la regulación contenida en los artículos 3 y 8 (relativos al pronunciamiento sobre el fondo) y luego de la introducción, a través de la reforma que tuvo lugar en 1994, de un trámite previo de admisión al que -quizá con poco fortuna, pues desconcierta a veces a los letrados actuantes- designa con la expresión «inadmisión a trámite», y que se regula en el artículo 5, que enumera hasta seis causas, cualquiera de las cuales puede determinar esa inadmisión a trámite, causas que transcribe la sentencia.

Por tanto, no es cierto que la sentencia aplique el artículo 8 (pronunciamiento sobre el fondo) y no el 5 (pronunciamiento incidental de inadmisión).

Y basta la lectura desapasionada de la sentencia impugnada -sin duda mejorable, pero no incongruente- para comprobar que la Sala tuvo conciencia de que esta resolviendo sobre una denegación de admisión a trámite y no sobre una denegación de derecho de asilo. Y no sólo porque así reza en el párrafo primero de ese fundamento jurídico único, donde identifica la resolución impugnada, y también en el fallo (que hemos transcrito en el fundamento precedente de esta sentencia nuestra), sino porque así lo dice la sentencia expresamente al referirse a la valoración jurídica de los hechos que resultan de las actuaciones: «.... valorando las circunstancias concurrentes en este caso en que se plantea la inadmisión de la petición de asilo...».

Donde la sentencia muestra escasa elocuencia -que más bien es oscuridad e imprecisión- es en la motivación. Aunque bien claramente dice -y ello es suficiente a efectos de tener mínimamente cumplido ese requisito- que «la persecución en Rusia con relación a su esposa y el temor a una posible persecución en Cuba del demandante no se encuentra fundamentada en datos objetivos y acreditados que permitan estimar el recurso». Y añade, refiriéndose al acto declarativo de la inadmisión a trámite: «Por otra parte aunque la motivación no aluda a las particulares circunstancias del recurrente, tiene una referencia suficiente a los motivos que determinan la inadmisión a trámite».

Pudo y debió la sentencia transcribir esa «referencia suficiente», pero prefirió abreviar dando por implícito cuál era el motivo determinante, pues aparece descrito en el acto administrativo impugnado que, obviamente conocía el interesado, pues se le había notificado. Nuestra Sala, sin embargo, que en lo posible trata de utilizar una retórica suasoria, prefiere reproducir, aquí y ahora, esa referencia. Porque la de instancia está remitiendo al recurrente -motivación aliunde- al párrafo que dice: «... sin que aparezcan en el expediente otros datos que, si aun indiciariamente, aporten algún grado de credibilidad a las alegaciones realizadas, habida cuenta que el solicitante presenta pasaporte legalmente expedido por las autoridades de su país con posterioridad a los hechos constitutivos de la persecución alegada, cuando teniendo en cuenta la información disponible sobre su país de origen, al circunstancia resulta contradictoria con las alegaciones de persecución formulada».

Por todo lo cual el recurso de casación debe ser rechazado en su totalidad, esto es, en los dos motivos que utiliza, y así lo declaramos.

TERCERO

Sólo nos resta pronunciarnos sobre las costas del presente recurso de casación. Y al respecto debemos recordar -pues resulta de lo dicho en el fundamento primero de esta sentencia nuestra- que la Sala de instancia tuvo por preparado este recurso cuando ya había entrado en vigor la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que tenemos que estar a lo prevenido en el artículo 1398.2 de dicha Ley.

Según este precepto: «En las demás instancias o grados [es decir en todos los casos en que el pleito no sea de primera o única instancia], se impondrán al recurrente [las costas] si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de cinscunstancias que justifican su no imposición».

Y como nuestra Sala no aprecia en el caso que nos ocupa -en el que se han desestimado los dos motivos de casación invocados por la parte recurrente- que existan circunstancias para excepcionar la regla general del vencimiento que resulta de ese artículo 139.2, debemos imponer las costas a la parte recurrente, y así lo declaramos.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por la representación procesal de don Carlos Francisco contra la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 8ª) de nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el proceso número 357/1998.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico

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