STS 226/1999, 9 de Marzo de 1999

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso1526/1992
ProcedimientoIMPUGNACION DE DERECHOS DE PROCURADOR POR INDE...
Número de Resolución226/1999
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el incidente sobre impugnación de honorarios por indebidos y subsidiariamente por excesivos, interpuesto por Dª Guadalupe, representada por el Procurador de los Tribunales D. Evencio Conde de Gregorio, dimanante de los autos seguidos con Dª. Juliay D. Cristobal, representados asimismo por la Procuradora Dª. María José Laura González Fortes. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 1.995 desestimó el recurso de casación interpuesto por Dª Guadalupe, condenándola en las costas del mismo. Por la Procuradora de los recurridos se ha solicitado de esta Sala tasación de las mismas.

SEGUNDO

Dada vista a las partes de la susodicha tasación, el Procurador de la recurrente impugnó las minutas de Abogado y Procurador, la del primero por honorarios indebidos y excesivos, la del segundo por no conformarse a los arts. 72 y 3 de los Aranceles. La representación de la parte recurrida, impugnó a su vez la anterior impugnación, y de la recurrente mantuvo la corrección de la tasación.

TERCERO

No practicados más trámites en el procedimiento, la Sala señaló para su votación y fallo el 3 de marzo a las 10,30 horas de su mañana, con citación de las partes, lo que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La impugnación por parte de la recurrente de la tasación de costas practicadas por la Secretaría de esta Sala es impugnada claramente por lo que respecta a la minuta del Letrado de la parte recurrida; por indebida y excesiva. La del Procurador, también impugnada, se hace por considerar que sus derechos no se ajustan al Arancel, arts. 72 y 3 del mismo. Esta última impugnación no se relaciona para nada con el art. 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que no se impugnan sus derechos por indebidos sino por excesivos.

SEGUNDO

Así las cosas, la impugnación de la tasación de costas en cuanto a derechos del Procurador debe ser conocida por la Secretaría de esta Sala, la cual, a la vista de los escritos de las partes, hará las correcciones que procedan, en su caso una vez que se resuelva por completo la impugnación de la minuta de Letrado.

TERCERO

Dado que esa minuta ha sido impugnada por los conceptos de indebida y excesiva, ha de resolverse en primer lugar la primera queja, que se formula porque la minuta del Letrado dice que corresponde "a todas las (actuaciones) concernientes al recurso de casación de referencia, incluída la redacción del escrito de oposición al recurso de casación interpuesto de contrario", y en el mismo no ha tenido lugar la preparación y asistencia a la vista, puesto que no se declaró haber lugar a su celebración, luego con aquella fórmula genérica no se puede encubrir el cobro por actuaciones no practicadas.

La impugnación por indebida de la minuta del Letrado se rechaza, al haber declarado ya esta Sala que los antiguos trámites de preparación y asistencia a la vista son equivalentes a la impugnación del recurso de casación interpuesto (Ss. 9 de abril y 9 de julio de 1.997 y 9 de junio de 1.998, entre otras).

CUARTO

Que no hay motivo para condenar en costas en este incidente, ante lo abultado de las cantidades cuyo pago se pretende de la recurrente, que justifican cualquier medio legal de defensa.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar, declaramos y ordenamos:

  1. - NO HABER LUGAR a la impugnación de la minuta de Letrado formulada por la recurrente por el concepto de honorarios indebidos.

  2. - Que se sigue el trámite para solventar la queja de la recurrente contra dicha minuta por honorarios excesivos.

  3. - Que por la Secretaría de esta Sala, a la vista de lo que se decida en cuanto a la anterior cuestión realice las rectificaciones correspondientes en la tasación de costas que verificó, si a ello hay lugar, teniendo también en cuenta las alegaciones sobre el particular de las partes recurrente y recurrida.

  4. - Que no hay motivos para condena en costas en este incidente. Notifíquese en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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