STS, 29 de Septiembre de 2004

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2004:6074
Número de Recurso1352/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación nº 1352/01, interpuesto por la Procuradora Sra. Galdiz de la Plaza, en nombre y representación de Dª María Antonieta, contra la sentencia dictada en fecha 1 de Diciembre de 2000, y en su recurso nº 1667/96, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª María Antonieta se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de Febrero de 2001; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 22 de Marzo de 2001, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, reponiendo las actuaciones a fin de que se admita la prueba propuesta, o, subsidiariamente, declarando haber lugar a la admisión a trámite de la solicitud de concesión del derecho de asilo y reconociendo la condición de refugiado.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 24 de Julio de 2002, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 19 de Noviembre de 2002, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de Julio de 2004, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 22 de Septiembre de 2004, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 1 de Diciembre de 2000, y en su recurso contencioso administrativo nº 1667/96, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª María Antonieta, ciudadana de Ucrania, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 28 de Mayo de 1996 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

La Administración inadmitió a trámite la solicitud con base en el artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, por cuanto "la interesada no alega en su solicitud ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y en la Ley 5/84, de 26 de Marzo (...) no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados Textos legales".

TERCERO

Interpuesto contra esa resolución recurso contencioso administrativo, la sentencia de instancia lo desestimó. Se fundó para ello en los siguientes argumentos, que transcribimos literalmente en lo necesario:

"Alega la actora para la solicitud de asilo que: "El 19-5-90, trágicamente murió su madre envenenada por su hermana por una herencia. La solicitante quiso denunciar el asesinato a la policía pero fue amenazada por su hermana por culpar al hijo de la solicitante. Tras el entierro de su madre, su hijo empezó a cambiar de carácter y se ha vuelto psicópata, empezó a visitar a su tía (asesina abuela). La solicitante cree que su hermana utiliza "brujería" contra ella y se vio obligada a huir de un lado para otro por el temor a su hermana he hijo...". Continua relatando en una larga exposición que obra en el expediente, que sus familiares están bajo los efectos hipnóticos, comportándose como zombis, al aplicarle el método psicotrónico, por el que se controla la voluntad de las personas.

Junto con el escrito de demanda, se acompaña fotocopia de un recorte de prensa desconocida, del jueves 25 de Septiembre de 1997, con el siguiente titular "La Unión Soviética llegó a utilizar espías que trabajaban hipnotizados. Estos agentes recibían el nombre de zombis en la jerga del KGB".

La parte actora solicitó como medios de prueba informes relativos a "la existencia y alcance, efectos y síntomas de los métodos psicotrónicos de control de voluntad de las personas" y "criterios, en su caso de selección de las personas sometidas a este tipo de control de la voluntad bien para su utilización o para su experimentación". Prueba que fue inadmitida por inútil e innecesaria, porque aun dando a los informes un resultado positivo, con ello no se acredita que determinada persona, y en concreto los familiares de la recurrente estaban bajo los efectos de los métodos psicotrónicos.

Pero es que incluso aunque demos por supuesto que la hermana y el hijo de la recurrente sean zombis, en el sentido de estar privados de voluntad merced al sometimiento de las practicas indicadas, y que los mismos ejercieran sobre ella alguna influencia negativa, en ningún caso ese motivo sería causa prevista en la Convención de Ginebra para solicitar el asilo.

Por todo ello la razón para la inadmisión a trámite de la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España, está plenamente justificada, porque el motivo alegado por el recurrente, en ningún caso puede dar lugar a solicitar un derecho como el pretendido, que es concebido en la Convención de Ginebra de 1951 y leyes españolas de 26 de Marzo de 1984 y 19 de Mayo de 1994 como una institución protectora de personas injustamente perseguidas en su país por pertenencia a etnia concreta, por profesar ideas o creencias que en un momento histórico determinado son repudiadas por la posición política dominante, precisándose, además, que ello se traduzca en una real y personalizada persecución o al menos que exista fundado temor a ser perseguido por dichos motivos, y no pueda o no quiera acogerse a la protección de tal país.

Circunstancias todas ellas que no concurren en el presente caso".

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, ninguno de los cuales puede prosperar. Y así:

  1. - En primer lugar se alega, al amparo del artículo 88-1-c) de la Ley Jurisdiccional 29/98, la infracción de su artículo 60, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, en cuanto reconoce el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

    Y ello por haber sido denegada por providencia de fecha 14 de Febrero de 2000 (confirmada en súplica por auto de 10 de Abril de 2000) la prueba que la parte actora propuso y que consistía en dirigir oficio al Ilmo. Sr. Decano de la Facultad de Psicología de la Universidad Complutense de Madrid, a fin de que por el Departamento correspondiente de dicho Centro se expidiera informe sobre los siguientes extremos:

    1. Existencia, alcance, efectos y síntomas de los métodos psicotrónicos de la voluntad de las personas.

    2. Criterios, en su caso, de selección de las personas sometidas a este tipo de control de la voluntad, bien para su utilización o para su experimentación.

    Este motivo debe ser rechazado.

    La infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales exige, para que constituya motivo casacional, que haya producido indefensión para la parte.

    Y esta indefensión no se da en el presente caso, ya que, como muy bien dice la Sala de instancia, aunque se hubiera llegado a probar los hechos para los que se propuso la prueba, de ahí no se hubiera deducido en ningún caso la existencia de una persecución de las previstas para la concesión del asilo en la Convención de Ginebra, pues se ignora cuál es la razón concreta de esa supuesta persecución, que parece tener su desencadenante, según la relata la actora, en una cuestión meramente familiar sobre la propiedad de un piso.

  2. - En segundo lugar se alega la infracción del artículo 5.6 de la Ley 5/84, de 26 de Marzo en relación con el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, y de la jurisprudencia dictada en interpretación de los citados preceptos.

    Tampoco aceptaremos este motivo.

    El artículo 5.6.d) de la Ley 5/84, que es el precepto aplicado por la Administración y confirmado por la Sala de instancia, permite inadmitir a trámite la solicitud de asilo "cuando en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado".

    Esto es cabalmente lo que ocurre en el caso de autos, en que del relato que la interesada hace, aun dando por supuesto que sea cierto, no se deduce una persecución por razones de "raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas", (artículo 1º-A-2) del Convenio de Ginebra de 1951), pues, como decíamos más arriba, se ignora cuál es la razón concreta de esa supuesta persecución, que tendría su desencadenante en una cuestión meramente familiar.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al presente recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley 29/98); esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1352/01 formulado por Dª María Antonieta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 1 de Diciembre de 2000 y en su recurso contencioso administrativo nº 1667/96. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR