ATS, 8 de Julio de 2010

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2010:9488A
Número de Recurso3199/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por Sentencia de esta Sección de fecha 17 de noviembre de 2009, se declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Eloisa contra la Sentencia de 6 de mayo de 2008, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja

, dictada en el recurso número 78/2007, con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la Administración recurrida en concepto de honorarios de Letrado la de 1.200 euros.

SEGUNDO

La representación procesal del Parlamento de La Rioja interesó que se practicara la tasación de costas, acompañando a su solicitud la minuta de honorarios de Letrado, por importe de 1.200 euros, y nota de derechos y suplidos de Procurador por importe de 319,53 euros.

TERCERO

El 8 de enero de 2010 fue practicada la tasación de costas por importe total de 1.519,53 euros, de los cuales 1.200 corresponden a honorarios de Letrado y 319,53 a derechos de Procurador, que fue impugnada por la parte condenada en costas por el concepto de indebidas y, subsidiariamente, excesivas en cuanto a los honorarios de Letrado y los derechos del Procurador; dándose traslado a la parte minutante para alegaciones, se evacuó el trámite conferido en el que, tras manifestar las consideraciones que estimó oportunas, solicitó se dicte resolución por la que se desestime la impugnación de costas y declare bien hecha la tasación recurrida.

CUARTO

Solicitado el preceptivo dictamen al Colegio de Abogados de Madrid, por el cual se considera que la cantidad minutada resulta conforme a los criterios orientadores de honorarios profesionales colegiales, y tras emitir informe la Secretaria de esta Sección en el que estima que debe mantenerse la minuta incluida en la tasación de costas practicada, pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente en Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La tasación de costas practicada en las presentes actuaciones ha sido impugnada en la doble modalidad de indebidas y excesivas tramitadas de manera simultánea en los términos antes indicados, incluidos los correspondientes informes del Colegio de Abogados de Madrid y de la Secretaria de la Sala, por lo que el principio de economía procesal aconseja la resolución de ambas impugnaciones, si bien ha de comenzarse por la de indebidas a que se supedita la de excesivas según resulta del art. 246.5 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil . La parte condenada en costas, considera, como cuestiones previas, abstracción hecha de las cuestiones que no son de naturaleza estrictamente procesal, en primer lugar, que al versar el recurso de casación sobre una cuestión de personal, "la intervención con postulación y defensa letrada es voluntaria, no es preceptiva", sin que, por tanto, se hayan devengado costas. Además alega que la Sentencia de esta Sala "ha sido impugnada mediante la preceptiva interposición del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional".

Igualmente, la parte impugnante considera que los honorarios de la Letrada de la Comunidad Autónoma de La Rioja son indebidos porque "la parte recurrida es el Parlamento de La Rioja, no la Administración Autonómica", correspondiendo, por tanto, su defensa y representación al Cuerpo de Letrados del Parlamento de La Rioja. Subsidiariamente, impugna la tasación de costas por excesiva.

SEGUNDO

El artículo 243.2º LEC 1/2000 establece que no se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito; y el artículo 246.4º permite impugnar la tasación por haberse incluido en ella partidas de derechos u honorarios indebidos.

La actuación en el presente recurso de la Letrada de la Comunidad Autónoma minutante ha consistido en la presentación de un escrito de oposición al recurso de casación. Por tanto, no puede prosperar la impugnación planteada, ya que tales actuaciones, efectivamente realizadas, deben ser remuneradas, devengando por ellas los correspondientes honorarios, que son debidos, sin que quepa analizar en este trámite la legalidad o ilegalidad del nombramiento de la Letrada de la Comunidad Autónoma que comparece por cuenta del Parlamento de La Rioja, como pretende la parte recurrente, encontrándose fuera de lugar, por lo tanto, todos los argumentos esgrimidos sobre la falta de validez del nombramiento de la Letrada de la parte recurrida.

TERCERO

En relación a la alegación de que los honorarios minutados por dicha Letrada son indebidos al no ser preceptiva la intervención de abogado por tratarse de una cuestión de personal ha de ser rechazada teniendo en cuenta que en el recurso de casación no es aplicable el apartado 3 del artículo 23 de la LRJCA (por todos, Autos de 19 de octubre de 2006 -recurso de casación 6352/2001- y de 7 de mayo de 2009 -recurso de casación 6168/2006 -).

A lo anterior, debería añadirse que, como literalmente reconoce la parte impugnante, "la intervención con postulación y defensa letrada es voluntaria, no es preceptiva (...), a salvo el régimen especial reconocido por la doctrina legal de los propios servicios jurídicos de la Comunidad Autónoma, en aplicación y extensión analógica de un fuero y doctrina reconocido para la Abogacía del Estado".

Por otra parte, es preciso significar que el hecho de que la Sentencia dictada en estos autos y por esta Sala se encuentre recurrida en amparo ante el Tribunal Constitucional, no afecta al contenido de la condena en costas, toda vez que, además, no consta que se haya acordado la suspensión de la ejecutividad de dicho pronunciamiento.

En consecuencia, procede rechazar la impugnación deducida por el citado concepto de indebidos, sin imposición de costas por este incidente.

CUARTO

En relación con las alegaciones vertidas por la parte recurrente sobre el carácter excesivo de los honorarios de la Letrada de la Comunidad Autónoma de La Rioja, no puede prosperar la impugnación planteada dado que en la Sentencia se establece que la cantidad máxima a reclamar por la Administración recurrida en concepto de honorarios de Letrado la de 1.200 euros, siendo esto lo que ha acontecido en el presente caso.

Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de este incidente por excesivos a la parte impugnante, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte beneficiaria de la condena en costas es de 100 euros, atendida la actividad profesional desarrollada en el presente incidente.

QUINTO

También se impugna la partida correspondiente a los derechos del Procurador por indebida alegando que "no es preceptiva su intervención en un supuesto de postulación de la Administración Parlamentaria". En relación con esta cuestión, esta Sala dictó, en fecha 29 de marzo de 2000 seis sentencias de idéntico tenor (Recursos de casación núms. 4255/1994, 4297/1994, 4622/194, 620/1995, 1344/1995 y 4028/1996 ), en las que se da cuenta de la evolución de la doctrina jurisprudencial sobre la exigencia de honorarios por parte de los Procuradores que intervienen en representación de las Administraciones Públicas en caso de condena en costas a la parte contraria, señalando sus contradicciones, y unificándola en los siguientes términos:

"La impugnación efectuada por la parte obligada al pago de los honorarios del Procurador se centra fundamentalmente en que, habiendo intervenido el Letrado de la Comunidad Autónoma (..) la intervención del Procurador era superflua.

Ello origina una cuestión que ha sido resuelta de dos formas diferentes por la jurisprudencia de esta Sala.

Esta Sala ha mantenido siempre el criterio de que los honorarios del Procurador eran compatibles con los de los Letrados de las Administraciones Públicas, a las que el ordenamiento autoriza a comparecer también sólo por medio de éstos, pudiendo citarse en tal sentido la sentencia de esta Sala de 3 de febrero de 1996 .

Pero la sentencia de 8 de enero de 1997 cambió el criterio y estableció que tales honorarios solamente podían exigirse si la Administración Pública de que se trate comparecía por medio de un Abogado libremente designado, no a través de un Letrado de sus Servicios Jurídicos, pues en este último caso, la intervención de éste convertía en superflua la del Procurador y había de aplicarse el criterio establecido por el art. 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Aceptó también dicho criterio la sentencia de 23 de julio de 1997 .

Empero es mayoritario el criterio favorable a la otra doctrina, que es preciso mantener nuevamente.

Nos basamos para ello en que el principio general en materia de postulación es que se efectúe por medio de Procurador.

En los litigios relativos a las Comunidades Autonómicas también es éste el principio general, por más que la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85, de 1 de julio EDL 1985/8754, permitiera que el Letrado de las CC.AA. asumiera la representación de éstas.

Tal principio general no quiebra, en definitiva, por el hecho de que, excepcionalmente, la Ley haya permitido que los Letrados de las CC.AA. puedan asumir la representación de éstas en los litigios que las afecten.

La inclusión de los aranceles del Procurador en los litigios en que éstos intervengan, representando a las CC.AA., es pues legítima.

Mas nada dice la citada Ley, en su artículo 447 sobre que en el supuesto de que la Comunidad Autónoma esté representada por Procurador -que es lo deseable y lo que quiere la Ley en términos generales- los honorarios de éste no puedan incluirse en la tasación de costas".

Además, esta Sala ha venido señalando que, según se desprende del apartado segundo del artículo 447 LOPJ (actualmente, artículo 551 ) -"la representación y defensa de las Comunidades Autónomas y las de los Entes Locales corresponderá a los Letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas Administraciones Públicas, salvo que designen Abogado colegiado que les represente y defienda"-, la defensa tanto de las Comunidades Autónomas como de los Entes Locales puede encomendarse a los Letrados de los servicios jurídicos de las mismas, o a un Letrado colegiado libremente designado, lo que repercute, aparte de otras cuestiones, tanto en la forma de intervención como en el sistema de percepción de honorarios de dichos profesionales en caso de condena en costas, de modo que en el supuesto de autos, según la jurisprudencia antes citada, la intervención del Procurador no puede considerarse superflua y, en consecuencia, los honorarios de dicho profesional son debidos, como se ha indicado, debiendo rechazarse, por tanto, la impugnación de los mismos por este motivo.

En cambio, resulta patente la improcedencia de la inclusión en la tasación de los derechos del Procurador por la solicitud de la misma, en cuanto la imposición de costas comprende las causadas a la parte contraria en la sustanciación del recurso de casación, no las que puedan originarse con posterioridad en el incidente de tasación, que están a resultas de lo que sobre los mismos se resuelva, siendo ésta la doctrina seguida por la Sala en relación con los artículos 35,2 y 36 del Arancel de 1991, y aplicable también al art. 5.1 del Arancel vigente (Autos de 13 de mayo de 2002, 29 de mayo de 2003 y 26 de octubre de 2006

, entre otros). Sin imposición de costas por este incidente.

SEXTO

El dictamen que ha de emitir el Colegio de Abogados, según lo dispuesto por el artículo 246 de la L.E.C ., cuando los honorarios de un abogado han sido impugnados por excesivos, constituye una obligación impuesta por la Ley a aquél como Administración Corporativa, además de un trámite preceptivo para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio acerca de la corrección de los expresados honorarios profesionales, por lo que no procede efectuar ningún pronunciamiento respecto de los derechos correspondientes a la emisión de su dictamen.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

  1. - Desestimar la impugnación por indebidos y por excesivos formulada por la representación procesal de Dª. Eloisa, en relación con la tasación de costas de fecha 8 de enero de 2010, practicada en las presentes actuaciones, respecto los honorarios de la Letrada de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin imposición de costas respecto de la impugnación por indebidas y con expresa imposición de las costas del incidente de impugnación por excesivas a la parte impugnante, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte beneficiada en concepto de honorarios de letrado la cifra de 100 euros.

  2. - Estimar parcialmente la impugnación de los derechos del Procurador D. Jorge Deleito García, confirmando la tasación de costas, salvo en la concreta partida referida al artículo 5.1, por lo que sus derechos quedan fijados en la cantidad de 297,24 euros; sin imposición de costas.

Se aprueba la tasación de costas en los términos que resultan del presente Auto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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