STS, 28 de Septiembre de 2004

PonenteD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2004:6042
Número de Recurso4841/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4841/2001 interpuesto por DOÑA María Teresa, en nombre propio y en el de sus hijos menores Dª. María Consuelo, D. Sebastián y D. Julián , representada por el Procurador Don José Ángel Donaire Gómez y asistida de Letrado, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2001 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1482/1999, sobre denegación del reconocimiento de la condición de refugiado y derecho de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1482/1999, promovido por DOÑA María Teresa, en nombre propio y en el de sus hijos menores Dª. María Consuelo, D. Sebastián y D. Julián, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación del reconocimiento de la condición de refugiado y derecho de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2001, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "

FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido,

PRIMERO

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. José A. Donaire Gómez, en nombre y representación de D. María Teresa, contra Resolución del Ministerio del Interior de 6 de Julio de 1999, por ser la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO

No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DOÑA María Teresa se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de julio de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 24 de julio de 2001 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se "estime el recurso por los motivos aducidos, y casando y anulando la resolución recurrida conforme a derecho dentro de los términos en que aparece planteado el debate".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 23 de octubre de 2003, ordenándose también, por providencia de 12 de noviembre de 2003, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 3 de diciembre de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 15 de julio de 2004 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de septiembre de 2004, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 25 de abril de 2001, en su recurso contencioso administrativo nº 1482/1999, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. María Teresa, en nombre propio y en el de sus hijos menores Dª. María Consuelo, D. Sebastián y D. Julián, naturales de Irak, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 6 de julio de 1999, por la que se decidió denegar el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo formulada por los recurrentes, por cuanto:

  1. «No se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo», Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado (LRDAR), modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.

  2. Que «no obstante, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el caso, se aprecian razones para autorizar la permanencia en España al amparo de lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo».

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo confirmando la Resolución impugnada, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. En relación con los defectos procedimentales generadores de nulidad esgrimidos (falta de motivación de la resolución administrativa impugnada ---a tenor del artículo 27.3º del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo---, y ausencia de propuesta motivada e individualizada de la Oficina de Asilo y Refugio) la sentencia de instancia alcanza una doble conclusión: «a) Que la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, en su reunión celebrada el 29 de Abril de 1999, formuló la correspondiente propuesta de resolución. b) una motivación, que aún cuando sucinta puede considerarse más que suficiente. En efecto y como posteriormente se argumentará, se recogen en el fundamento jurídico tercero dela Resolución, consideraciones sobre lo contradictorio de las alegaciones del Sr. María Teresa, dudas sobre la veracidad de la persecución alegada, así como la constatación de irregularidades en los elementos probatorios aportados.

    Por lo demás y por lo que al Informe el ACNUR se refiere, cabe señalar que el expediente que nos ocupa, hace referencia a la denegación del derecho de asilo y no a la inadmisión a trámite de la solicitud, por lo que toda vez que en su día ésta se admitió a trámite, no cabe alegar en el presente estado procedimental, una infracción de lo que el Art. 21 del Real Decreto 203/95 prescribe sobre el Informe del ACNUR para las admisiones a trámite de las solicitudes de asilo».

  2. Y, en relación con el fondo de la cuestión suscitada ---concurrencia de las condiciones establecidas para la concesión de asilado--- la sentencia de instancia, tras una pormenorizada cita de la jurisprudencia y legislación aplicable, concluye señalando que «el recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo, se desprende que los hechos en los que los recurrentes fundan su pretensión, hayan tenido lugar, lo que constituye el presupuesto previo a los efectos de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 5/1984 de 26 de Marzo y en la referida Convención de Ginebra, sobre el Estatuto de los refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político religioso. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1994, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada.

    Es sabido que las situaciones genéricamente consideradas que puedan darse en el país de origen del recurrente, en este caso Irak, que se recogen en la documentación aportada, como son informes de Amnistía Internacional, o la pertenencia a un partido político, no sirven para justificar la concesión del derecho de asilo, que exige la acreditación, aún indiciaria de una concreta persecución individualizada en relación al solicitante, lo que no ocurre en el caso de autos, tal y como se plasma en el tercero de los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, motivación a la que se ha hecho referencia.

    En efecto, aún cuando la Sala acepta, vista la documental aportada (certificación de izquierda Unida) la pertenencia del Sr. María Teresa al partido comunista iraquí, de tal militancia, no puede deducirse, sin más, una persecución particularizada, única que justificaría la concesión del asilo».

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. María Teresa, recurso de casación, en el cual esgrime cuatro motivos de impugnación, articulados, el primero de ellos, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas reguladoras de las decisiones judiciales, y, los tres restantes, al amparo del artículo 88.1, apartado d) de la misma LRJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

En el primer motivo se considera producido un defecto de motivación en la sentencia de instancia, causante de indefensión y determinante de la infracción del artículo 120.3 de la Constitución.

En concreto, expone el recurrente que las cuatro cuestiones planteadas en la demanda, para ser respondidas en la sentencia de instancia ---existencia de indicios suficientes para el reconocimiento de la condición de refugiado, infracción del artículo 27.3 del Reglamento de ejecución de la LRDAR, ausencia de propuesta motivada de la CIAR y ausencia de informe del ACNUR---, carecen de motivación, por cuanto, en síntesis, la respuesta dada por la Sala no parte de un examen de los hechos, no realiza un razonamiento lógico, utiliza fórmulas genéricas y estereotipadas y excluye datos individualizados.

En relación con la invocada falta de motivación venimos recordando con la STC 6/2002 de 14 de enero, que «la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE, sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE, que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Es por lo tanto -y sobre todo- una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una Sentencia que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 13/1987, de 5 de febrero, F. 3; 56/1987, de 14 de mayo, F. 3; 14/1991, de 28 de enero, F. 2; 122/1991, de 3 de junio, F. 2; 165/1993, de 18 de mayo, F. 4; 122/1994, de 25 de abril, F. 5; 5/1995, de 10 de enero, F. 3; 115/1996, de 25 de junio , F. 2, 79/1996, de 20 de mayo, F. 3; 50/1997, de 18 de marzo, F. 4 y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4)».

Sin embargo, por otra parte, y como contrapeso de la anteriores afirmaciones, también se señala, en la STC 301/2000 de 13 de noviembre, que «el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito (SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3; 66/1996, de 16 de abril, F. 5; 115/1996, de 25 de junio, F. 2; 116/1998, de 2 de junio, F. 3; 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3)»; añadiendo la STC 187/2000, de10 de julio, que «no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre, F. 3)».

Desde tal perspectiva, esta primera alegación no puede prosperar. Debe advertirse como la sentencia de instancia analiza en el FJ Segundo las cuestiones relativas a la ausencia de propuesta de la CIAR, a la supuesta falta de motivación contenida en la Resolución administrativa, objeto de las pretensiones deducidas en el recurso, así como a la ausencia de informe del ACNUR; y en el FJ Cuarto analiza la cuestión relativa a la concurrencia de las condiciones precisas para la concesión del estatus solicitado. Por ello la aplicación de la doctrina jurisprudencial precedente conduce a reconocer la ausencia de vulneración del artículo 24.2 de la CE y del artículo 248.2 de la LOPJ, pues los fundamentos jurídicos, que se dan por reproducidos, contienen una ponderada razonabilidad en relación con las concretas cuestiones suscitadas por la parte recurrente.

Como hemos expresado con la anterior cita jurisprudencial, el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo requiere que se dé una respuesta expresa a las pretensiones de las partes, sino que, además, dicha respuesta ha de estar suficientemente motivada, ya que ello se trata de una exigencia implícita en el propio art. 24.1 CE que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto en relación con el art. 120.3 CE, pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado. Sin embargo, el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla.

En el supuesto de autos tal específica motivación ha existido en relación con los concretos planteamientos del recurrente, tienen coherencia y razonabilidad en relación con los mismos y resultan comprensibles y adsequibles desde una perspectiva jurídica, sin que las respuestas dadas se muevan en el terreno de la generalidad ya que, mas al contrario, en sus diversos aspectos las respuestas se producen a la vista de las concretas circunstancias concurrentes. Las respuestas dadas por la Sala de instancia pueden ser correctas, o no, y resultar del gusto, o no, del recurrente ---cuestión cuyo análisis no corresponde en este momento---, mas lo que no ofrece duda alguna es que las respuestas dadas resultan motivadas, coherentes y razonables.

Debe, pues, rechazarse el motivo invocado.

QUINTO

En el segundo motivo se considera infringido, al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA el artículo 8 de la citada LRDAR, dada su inaplicación, que dispone que «para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo bastará que aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple los requisitos a que se refiere el núm. 1 art. de esta Ley»; precepto que, a su vez, para la determinación de los mencionados requisitos para la «condición de refugiado», se remite a «los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 de julio de 1951, y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967».

Como hemos expresado, la Sala de instancia, en su FJ Cuarto, ha rechazado que ni siquiera de forma indiciaria resulten en el recurrente los expresados requisitos para obtener la condición de refugiado. A ello hemos de añadir que acierta la Sala de instancia cuando justifica en sus razonamientos que no pueden deducirse del expediente indicios suficientes para considerar que actualmente exista una persecución personal y concreta contra el solicitante, ya que ni siquiera se acredita que la supuesta pertenencia al Partido Comunista de Irak pueda suponer una discriminación por parte del Gobierno de su país, determinante de temor de persecución alguna. De la citada y escueta narración fáctica no puede deducirse circunstancia alguna concreta de la que deducir ---insistimos, ni siquiera de forma indiciaria--- el concreto temor de ser perseguido sin tampoco añadir a lo largo del procedimiento ningún plus que poder anudar la necesaria consecuencia de la persecución y del obligado desplazamiento por el temor de la misma. A título de ejemplo, señalaremos que ninguna relación se establece entre la concreta desaparición de la esposa del recurrente en 1986 y la supuesta persecución política del mismo, situándose el resto de las alegaciones en zona de completa generalidad.

Para el análisis concreto del supuesto enjuiciado, debemos efectuar las siguientes aclaraciones, de conocimiento imprescindible, para la resolución del recurso:

  1. Lo decidido por el Ministerio del Interior, y enjuiciado por la Sala de instancia en la sentencia dictada, fue la denegación de la solicitud formulada por el recurrente para, tras la tramitación del oportuno expediente, poder conseguir la concesión de la condición de refugiado y así obtener asilo.

  2. En concreto, las causas que justifican la concesión de asilo, o su denegación, se determinan en el artículo 3.1 de la LRDAR, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo (que dispone que «se reconocerá la condición de refugiado y, por tanto, se concederá asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 de julio de 1951, y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967»), así como el artículo 1.A.2) del Convenio de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 que considera como refugiados a la persona que tenga «fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país ...».

  3. Glosando el artículo 1º.A.2) de la citada Convención de Ginebra venimos señalando (STS de 25 de abril de 2004) que «el reconocimiento de la condición de refugiado requiere la concurrencia de un triple requisito: uno, la existencia en el solicitante de fundados temores de ser perseguido; de serlo por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; y un tercero, que se encuentre fuera del país de su nacionalidad o, careciendo de esta, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual y no pueda, o no quiera a causa de dichos temores, regresar a ellos y acogerse a su protección».

  4. Que, para la concreción del concepto de «persecución» nos venimos refiriendo a la definición dada en la Posición Común de 4 de marzo de 1966 del Consejo de la Unión Europea: «el acaecimiento o el temor de acaecimiento de hechos suficientemente graves, por su naturaleza o repetición, que constituyan un atentado grave a los derechos humanos, por ejemplo la vida, la libertad o la integridad física, o que impidan de manera evidente la continuación de la vida de la persona que los ha sufrido en su país de origen», debiendo añadirse que el temor de persecución de quien solicita el asilo ---además de basarse en los motivos del artículo 1.A de la citada Convención de Ginebra--- ha de tener carácter personalizado, debiendo advertirse que cuando esa persecución sea cometida por terceros ha de ser autorizada o fomentada por los poderes públicos, o bien debida a la falta de actuación de dichos poderes.

Esta valoración de la prueba que ha realizado el Tribunal de instancia no puede ser revisada en casación, como no sea que al hacerla haya infringido algunas de las normas que otorgan eficacia privilegiada a ciertos medios de prueba o que constituya una operación contradictoria, absurda o ilógica, lo que no es el caso. Como hemos señalado, entre otras muchas, en la STS de 3 de diciembre de 2001, «es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia».

En consecuencia, la Sala de instancia ha realizado, sobre la base de los datos y documentos expresados, una operación valorativa del material probatorio obrante en el expediente y en el pleito, y ha llegado a una conclusión determinada, que no puede en absoluto decirse que sea, como hemos expresado, absurda, contradictoria o ilógica; al contrario, era la única posible, a la vista de lo alegado. Tal interpretación, por otra parte, como luego veremos, es plenamente acorde con la derivada de la Posición Común del Consejo de la Unión Europea de 4 de marzo de 1996, que antes hemos transcrito, y conforme a la cual, la situación conflictiva y violenta en que puede encontrarse un país se considera como insuficiente por sí sola para justificar el reconocimiento de la condición de refugiado.

Debe, pues, rechazarse el motivo invocado.

SEXTO

En el tercer motivo se considera infringido, también al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA, el artículo 26.2 del Reglamento de aplicación de la citada LRDAR, que dispone que «cuando se considere que el expediente está completo, la Comisión Interministerial elevará la correspondiente propuesta de resolución motivada e individualizada al Ministro de Justicia e Interior».

Debemos confirmar lo manifestado por la sentencia de instancia en el sentido de la efectiva existencia de propuesta de resolución, formulada por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, en fecha 29 de abril de 1999, tal y como se expresa en el Hecho Segundo de la resolución administrativa impugnada; circunstancias fácticas en modo alguno desvirtuadas por el recurrente. A lo anterior, sólo hemos de añadir que, de conformidad con el artículo 27.1 de la misma norma reglamentaria, el criterio ---denegatorio de la concesión de asilo--- contenido en la propuesta de resolución fue aceptado y compartido por el Ministro del Interior, circunstancia por la que, competencialmente, le correspondió la resolución del expediente, pues, de haber discrepado de la citada propuesta hubiera sido precisa su elevación al Consejo de Ministros.

SÉPTIMO

Por último, como cuarto motivo de impugnación, formulado al amparo del artículo 8.1.d) de la LRJCA, se considera infringido el artículo 27.3 del reglamento de ejecución de la LRDAR (aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero), en relación con el artículo 54.1.f) de la LRJPA (Ley 30/1992, de 26 de noviembre). Debe señalarse que el motivo que se alega lo es en relación con la resolución administrativa impugnada en la instancia, y no en relación con la sentencia dictada, la cual, por otra parte, dio cumplida respuesta a tal pretensión.

El motivo, pues, ratificando lo dicho en la instancia, debe ser desestimado.

La exigencia de motivación de los actos administrativos constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico y así lo proclama el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (antes, art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958), así como también en el art. 13.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, teniendo por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. Motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del art. 9 CE de la Constitución y que también, desde otra perspectiva, puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el art. 24.2 CE sino también por el art. 103 (principio de legalidad en la actuación administrativa). Por su parte, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo Europeo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000 incluye dentro de su artículo 41, dedicado al "Derecho a una buena Administración", entre otros particulares, "la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones".

El análisis de la resolución administrativa, la respuesta dada por la Sala de instancia en relación con la motivación de misma y lo ya manifestado en el FJ primero de la presente sentencia se considera mas que suficiente para el rechazo del motivo.

Debemos, no obstante dejar constancia de que la resolución administrativa inicialmente impugnada señala que «no obstante, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el caso, se aprecian razones para autorizar la permanencia en España al amparo de lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo».

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3 de la citada Ley), a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 4841/2001, interpuesto por D. María Teresa, en nombre propio y en el de sus hijos menores Dª. María Consuelo, D. Sebastián y D. Julián contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de 25 de abril de 2001, en su Recurso Contencioso-administrativo 1482 de 1999, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, que sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial e jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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