STS, 30 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:8466
ProcedimientoD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 6016 de 1999, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DOÑA Estefanía contra el auto dictado por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia nacional, sección octava, con fecha 28 de junio de 1999, en su pleito núm. 44/99 . Sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva del Auto recurrido es del tenor literal siguiente: <>.

SEGUNDO

Notificada el Auto anterior la representación procesal de Doña Estefanía presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia nacional, sección octava, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 20 de julio de 1999 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado a la parte recurrida, Abogado del Estado, para que formalizara el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

Por la parte recurrida se presento escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DIECIOCHO DE OCTUBRE DEL DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 6016/99, ha sido interpuesto por la procuradora doña María Teresa Marcos Moreno, que actúa bajo la dirección de la letrada doña Amparo Banqueri Cañete de Cordoba, en nombre de Doña Estefanía .

La pieza de suspensión en el que se ha dictado el auto que se pretende combatir corresponde al proceso contencioso- administrativo 44/1999 seguido ante la Audiencia Nacional.

La procuradora ha presentado un escrito cuyo texto es necesario reproducir. Dice así:<< A la Excma. Sala. Doña María Teresa Marcos Moreno, Procuradora de los Tribunales nº 813, en nombre y representación de Sra. Doña Estefanía Excma. Sala comparezco y como mejor proceda en derecho digo: Que con fecha 27/09/99 esta parte formaliza recurso de casación contra el Auto que deniega la suspensión de la resolución del Ministerio del Interior de fecha 22/12/98, de la Sala de lo contencioso-administrativo sección octava de la Iltma. Audiencia Nacional. Mediante el presente escrito vengo ante la Excma. Sala a señalar que el escrito de formalización contiene errores formales que deseo con todo respecto se subsanen y me refiero al término sentencia que en todo el susodicho escrito se prodiga en el lugar de Auto. Así como que la hoja 7, u, 8 que se inicia con: "Motivos de Procedencia" subrayado, debe ir en la página quinta y por último el párrafo del suplico donde en la línea cuarta dice Tribunal superior de justicia cuando debería de decir Iltma. Audiencia Nacional. Por lo expuesto: Suplico de la Excma. Sala tenga por presentado este escrito y acceda a permitir las correcciones mencionadas: Auto en el lugar donde se dice sentencia prodigándose este término por todo el escrito. Página séptima u octava, o aquella que se inicia con "motivos de procedencia" subrayando, en el lugar de la quinta siendo las siguientes continuación y desarrollo de dichos motivos habiendo siete el total y extendiéndose el séptimo en dos páginas más hasta el suplico. Y en el suplico, la línea cuarta donde dice "Tribunal Superior" debe de decir Audiencia Nacional>>.

SEGUNDO

Los llamados motivos de procedencia no son tales, ni siquiera cuando, atendiendo lo que solicita la procuradora -que obviamente hay que entender que se ha limitado a seguir las instrucciones de la letrada-, se leen recomponiendo el orden de las páginas.

Estamos ante un empleo inaceptable de los medios informáticos por cuanto se ha aplicado una <> de recurso de casación contra sentencia de un Tribunal Superior de justicia y que claramente fué preparada para otro asunto sustituyendo únicamente el nombre de la interesada para hacerlo pasar por recurso de casación contra auto de la Audiencia Nacional, olvidando, entre otras cosas, cambiar los datos identificadores. Y tan cierto es esto que en el <> que hizo la parte de los datos referentes a ese otro proceso para sustituirlos por los del que nos ocupa, no sólo es que olvidó sustituir la voz sentencia por la de auto, sino que el nombre de la recurrente en aquel otro pleito es perfectamente legible: doña Estela , aunque se ha tachado a mano para escribir debajo, también a mano, el de doña Estefanía .

Y no hay siete motivos -como se dice en ese escrito posterior sino tres, que aparecen en el folio 2 del escrito. Y véase lo que en esos motivos se dice (el nombre A. Estefanía está escrito a mano después de haber borrado el que aparecía mecanografiado): <>.

Lo que habría que tener por desarrollo de esos motivos -que tampoco es así aunque más o menos hagan relación a lo que en alguno de ellos se dice- figura expuesto en esos siete apartados que los toma la letrada de otro asunto distinto.

TERCERO

Lo que se pretende hacer pasar por recurso de casación contra auto de la Audiencia Nacional es un escrito de casación contra una sentencia del Tribunal Superior de justicia que a todas luces ha sido confeccionado para otro -u otros asuntos- y al que se le ha insertado un encabezamiento y el folio que acabamos de transcribir.

Por más flexibilidad que se quiera emplear en la interpretación de los requisitos formales de la casación, resulta imposible dar por bueno que han sido mínimamente respetados en este caso.

Pero es que, además, lo que se nos cuenta en ese escrito y lo que dice en el recurso principal, que figura en la fotocopia de la pieza de suspensión, es puro voluntarismo pues ni el más mínimo principio de prueba hemos podido encontrar que permita poner en relación a Doña Estefanía con los sucesos de Sierra Leona, como tampoco hay rastro de esa prueba testifical de que se nos habla en el motivo 1º de los tres que pudieran tenerse por tales.

Y para colmo ese auto de 15 de enero de 1998 a que alude en ese motivo nada tiene que ver con este asunto. Y, desde luego, el que debería haberse combatido aquí no puede ser otro que el que figura en la pieza separada de suspensión que es de 28 de junio de 1999. En el bien entendido que ni en el escrito de recurso, ni en el que luego acompaña la procuradora pidiendo se subsanen los innumerables defectos de aquél, se menciona la fecha del auto impugnado.

Por todo ello este pretendido recurso de casación -que no es tal, según hemos tratado de poner de manifiesto- no puede ser estimado, e incluso no debió ser admitido en su día.

Si bien, y dado el momento procesal en que nos hallamos, debemos declarar que no hay lugar a estimarlo.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 102.3 LJ imponemos las costas a la parte recurrente.

Es por lo que,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación nº 6016/99, formalizado por la procurador doña María Teresa Marcos Moreno que, bajo la dirección letrada de doña Amparo Banqueri Cañete de Córdoba, ha actuado aquí en representación de Doña Estefanía , contra el auto de la Audiencia Nacional que queda identificado en los fundamentos de esta sentencia nuestra, y pues la recurrente no lo hace, dictado en la pieza de suspensión abierta en el proceso contencioso-administrativo nº 44/1999.

Segundo

Imponemos las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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