STS, 4 de Marzo de 2004

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2004:1483
Número de Recurso8520/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil cuatro.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 8.520 de 1999, interpuesto por la Procuradora Doña María Amaya Castillo Gallo, en nombre y representación de D. Luis María, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de cuatro de julio de mil novecientos noventa y nueve, en el recurso contencioso-administrativo número 959 de 1996, siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, dictó Sentencia, el cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve, en el Recurso número 959 de 1996, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 959 de 1996, interpuesto por D. Luis María ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que se inhibió a favor de este Tribunal, que aceptó la competencia y continuó el procedimiento, estando representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Amaya Castillo Gallo, contra sendas resoluciones del Ministerio de Justicia e Interior de fecha 13 de diciembre de 1994, que le denegaron el reconocimiento de la condición de refugiado y la concesión del derecho de asilo; sin condena en costas".

SEGUNDO

En escrito de siete de julio de mil novecientos noventa y nueve, la Procuradora Doña María Amaya Castillo Gallo en nombre y representación de D. Luis María, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de Instancia, por Providencia de tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de cinco de enero de dos mil, la Procuradora Doña Ana Castillo Gallo, en nombre y representación de D. Luis María, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veintiuno de febrero de dos mil.

CUARTO

En escrito de veintidós de abril de dos mil dos, el Sr. Abogado del Estado, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veinticuatro de febrero de dos mil cuatro, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de cinco de junio de mil novecientos noventa y nueve que desestimó el recurso contencioso administrativo contra las resoluciones del Ministerio de Justicia e Interior de trece de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro que denegaron al recurrente la condición de refugiado y la concesión del derecho de asilo.

La Sala de instancia hace un completo resumen de los motivos que expone el demandante para sostener la pretensión que ejercitó ante el Tribunal y que sintetizamos diciendo que el demandante salió de su país para de ese modo no volver al frente de combate en la guerra que sostenían las repúblicas de Armenia, país del que es nacional, y de Azerbaiyán por el territorio de Noborno- Karabaj, confrontación bélica en la que había sido herido en el hombro, brazo y pierna izquierda. Una vez que salió de su patria pasó por diversos países como Rusia, Polonia, Alemania y Francia, llegando desde esta última a España en la que pidió asilo.

La Sala desestima el recurso porque a su juicio no existe una persecución singularizada y concreta frente al recurrente por su país de origen y no concurren ninguno de los requisitos que para conceder la condición de refugiado señala el artículo 3 apartados 1 y 2 de la Ley 5 de 1.984, y la Convención de Ginebra de 1.951 sobre el Estatuto de los Refugiados.

La Sala concluye que la situación del recurrente es similar a la de la mayor parte de sus compatriotas sin que la invocación de una pretendida persecución por móviles religiosos se encuentre mínimamente probada.

SEGUNDO

El recurso contiene un único motivo de casación por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate por vulnerarse los artículos 2,3, 8 y 20 de la Ley 5 de 1.984 y 13,4 y 33 y 24 de la Constitución Española y 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1.993, 11 de noviembre de 1.996 y 10 de julio de 1.998 y el artículo 1.214 del Código Civil. En relación con las citas legales y jurisprudenciales que contiene el recurso y a las que acabamos de hacer referencia, hemos de decir que nada nuevo aportan sobre lo que ya expuso la Sentencia de instancia al confirmar la resolución ministerial recurrida. Realmente los argumentos del Tribunal de instancia no se combaten salvo en el punto al que posteriormente nos referiremos.

Así, en cuanto al relato de hechos que efectúa el recurrente, la Sentencia no lo cuestiona, es más, viene a aceptarlo cuando afirma que es una situación similar a la de la mayoría de sus compatriotas, pero que eso no le hace acreedor a obtener el derecho de asilo puesto que nada prueba en torno a que sufra una persecución real y presente por parte de la nación de la que es ciudadano por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Y eso es un hecho incontrovertible, sin que exista no ya prueba alguna sino meros indicios de persecución por motivos religiosos por el hecho de ser cristiano siendo la población armenia mayoritariamente musulmana. Y ello reconociendo la dificultad de prueba que esos hechos encierran, pero que, en este caso, tampoco indiciariamente pueden presumirse al haber abandonado su lugar de nacimiento tiempo ha el recurrente, y sin que pueda aceptarse razonablemente que exista persecución alguna por ningún motivo que se cierna sobre él. Y sin que pueda darse otro valor al documento que traducido se acompaña de un funcionario armenio que el que le otorgó la Sala de instancia en uso de su libre valoración de la prueba, que, por otra parte, esta Sala comparte.

En cuanto al argumento relativo a que no es motivo para fundar la denegación del asilo el haber pasado por distintos países en los que pudo solicitarlo sin haberlo hecho, ni la resolución administrativa recurrida ni la Sentencia de instancia fundan en él el rechazo de la pretensión, sino que lo consideran como un argumento más a mayor abundamiento, porque no se justifica el por qué habiendo podido hacerlo no lo hizo, y sí lo solicitó en España, pero, desde luego, no se utiliza como causa decidendi de la denegación.

En consecuencia procede confirmar la Sentencia que es conforme con el Ordenamiento Jurídico.

TERCERO

Al desestimarse íntegramente el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción vigente imponer las costas del recurso al recurrente.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 8.520 de 1.999 interpuesto por el Procurador Doña Ana Castillo Gallo, en nombre y representación de D. Luis María, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de cinco de junio de mil novecientos noventa y nueve que desestimó el recurso contencioso administrativo contra las resoluciones del Ministerio de Justicia e Interior de trece de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro que denegaron al recurrente la condición de refugiado y la concesión del derecho de asilo, y todo ello con expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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