ATS, 4 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso1793/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

  1. - La representación procesal de DON Nemesio , DON Segundo , DON Pablo Jesús , DON Baldomero , DON Desiderio , DON Fermín , DON Íñigo , DON Maximiliano , y DON Rosendo , presentó el día 25 de abril de 2013 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 20 de marzo de 2013 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 904/2012 , dimanante de incidente concursal nº 564/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia.

  2. - Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora doña Lourdes Madrid Sanz, en nombre y representación de DON Nemesio , DON Segundo , DON Pablo Jesús , DON Baldomero , DON Desiderio , DON Fermín , DON Íñigo , DON Maximiliano , y DON Rosendo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de septiembre de 2013 personándose en calidad de parte recurrente. La ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la sociedad mercantil ANTONIO CELDA E HIJOS, SL, y la sociedad mercantil ANTONIO CELDA E HIJOS, SL, no se han personado ante esta Sala como recurridos.

  4. - En el escrito de interposición de los recursos presentado por la parte recurrente, mediante el otrosí tercero, se solicita de esta Sala el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad en relación con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto de Toxicología y Ciencias Forenses. Fundamenta la parte recurrente su petición en que la mentada norma obstaculiza de forma irrazonable el acceso a la jurisdicción con la consiguiente vulneración del artículo 24 de la Constitución Española .

  5. - Por providencia de fecha 2 de septiembre de 2014 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal. Mediante dictamen de 23 de septiembre de 2014 el ministerio público informa en el sentido de que se estime la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 7, apartados 1 y 3, relativo al sistema de cálculo y determinación de la cuota tributaria de la tasa en el orden civil para interponer el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. Se fundamenta en que la excesiva rigidez del modelo y su universalidad no permiten ajustar y/o moderar la tasa a las concretas circunstancias económicas del sujeto pasivo (persona física), dando lugar a cuotas que pueden ser calificadas de desorbitadas y/o excesivamente gravosas, introduciendo una carga que no se ajusta al contenido al derecho esencial del derecho de acceso al recurso.

  6. - La parte recurrente se encuentra exenta de efectuar el depósito para recurrir conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional 15ª , apartado 1, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La parte recurrente interesa de esta Sala el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto de Toxicología y Ciencias Forenses (en adelante Ley de Tasas), ya que, en opinión de dicha parte, la referida ley es contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , el principio de capacidad contributiva y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 19 de junio de 2001 y otras.

SEGUNDO.- Debe recordarse que el artículo 35.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone que " cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en esta Ley" . En consecuencia la cuestión de inconstitucionalidad constituye un mecanismo de control concreto, que veta el planteamiento de cuestiones abstractas. En tal sentido afirma el ATC 133/2001, de 22 de mayo , que "la cuestión de inconstitucionalidad no es un medio concedido a los órganos judiciales para una depuración abstracta del ordenamiento jurídico, sino que representa un instrumento procesal puesto a disposición de aquéllos para conciliar la doble obligación de su sometimiento a la Ley y a la Constitución" , y el ATC 120/2005, de 15 de marzo , que no cabe convertir la cuestión en un medio de impugnación directa y abstracta de la Ley. La finalidad de la cuestión de inconstitucionalidad se reduce al enjuiciamiento de conformidad a la Constitución de una norma con rango de ley que sea aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo ( SSTC 157/1990, de 18 de octubre y 114/1994, de 14 de abril , ATC 62/1997, de 26 de febrero ). Asimismo, el planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad es prerrogativa, exclusiva e irrevisable del órgano judicial, conferida por el artículo 35.1 de la Ley Orgánica 2/79, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional , como cauce procesal para resolver las dudas que él mismo pueda tener acerca de la constitucionalidad de una Ley que se revela de influencia decisiva en el fallo a dictar ( Sentencias del Tribunal Constitucional nº 148/1986, de 25 de noviembre y nº 32/2011, de 12 de febrero ). Constituye presupuesto inexcusable que el órgano judicial que promueve la cuestión sea competente y haya, por tanto, de pronunciarse, en principio, sobre el fondo del litigio sometido a su conocimiento ( Auto del Tribunal Constitucional nº 470/1988, de 19 de abril ).

TERCERO.- En el presente caso y atendidas las circunstancias concurrentes, esta Sala considera improcedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad sobre la Ley de Tasas Judiciales en tanto que de la validez de dicha norma no depende el fallo al no constituir el fundamento de las sentencias de instancia la mentada Ley de Tasas. Las mismas se basan para resolver las pretensiones en fundamentos de naturaleza legal en consonancia con las acciones que se ejercitan en la demanda. La aplicación de la Ley de Tasas no ha impedido la interposición de los recursos y por tanto la parte recurrente no ha visto obstaculizado por ello su derecho de acceso a la casación ni al examen por esta Sala de las infracciones procesales denunciadas. En consecuencia la norma cuya inconstitucionalidad se invoca no es determinante para la validez del fallo, lo que determina la no concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 35.1 de la LOTC para el válido planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala en el auto de pleno, de fecha 16 de septiembre de 2014 ( RCIP 508/2013).

CUARTO.- Procede admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de DON Nemesio , DON Segundo , DON Pablo Jesús , DON Baldomero , DON Desiderio , DON Fermín , DON Íñigo , DON Maximiliano , y DON Rosendo , al haberse justificado los presupuestos de recurribilidad previstos en los arts. 477.2 , 3 º, y art 469 LEC y concurrir los demás presupuestos y requisitos legalmente exigidos por la norma procesal.

QUINTO.- No habiéndose personado en el presente rollo las partes recurridas, queden los autos pendientes de señalamiento del día y hora para la celebración de la vista, o, en su caso, para la votación y fallo del recurso de casación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO PLANTEAR CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto de Toxicología y Ciencias Forenses, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

  2. ) ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DON Nemesio , DON Segundo , DON Pablo Jesús , DON Baldomero , DON Desiderio , DON Fermín , DON Íñigo , DON Maximiliano , y DON Rosendo , contra la sentencia dictada con fecha 20 de marzo de 2013 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 904/2012 , dimanante de incidente concursal nº 564/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia.

  3. ) No habiéndose personado en el presente rollo las partes recurridas, queden los autos pendientes de señalamiento del día y hora para la celebración de la vista, o, en su caso, para la votación y fallo del recurso de casación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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