STS, 14 de Septiembre de 2004

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2004:5646
Número de Recurso5248/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación nº 5248/01, interpuesto por el Procurador Sr. Hoyos Mencía, en nombre y representación de Dª. Alicia, contra la sentencia dictada en fecha 17 de Mayo de 2001, y en su recurso nº 462/00, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Alicia se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de Julio de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 28 de Septiembre de 2001, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se conceda la condición de refugiada a Dª Alicia.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 23 de Octubre de 2003, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 20 de Noviembre de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de Julio de 2004, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 7 de Septiembre de 2004, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 17 de Mayo de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 462/00, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª Alicia, ciudadana de Sierra Leona, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 26 de Noviembre de 1999, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

La Administración denegó esa solicitud con base en el siguiente razonamiento:

"Por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 o en la Ley 5/84, de 26 de Marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de Mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en la situación de guerra civil o conflicto interno generalizado existente en su país de origen, sin que del contenido del expediente se deduzca que el solicitante haya sido objeto de una persecución personal como consecuencia de esta situación ni que, de acuerdo con la información disponible sobre su país de origen, tal situación justifique, en sus circunstancias personales, un temor fundado a sufrirla en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951, otorga a este término".

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo contra esa denegación, la Sala de la Audiencia Nacional lo desestimó, con base en el argumento principal de que "ninguna prueba hay que acredite ni aun con el carácter meramente indiciario exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de derecho de asilo, la persecución particularizada que dice sufrida la Sra. Alicia, única que justificaría la concesión del asilo".

CUARTO

La recurrente ha interpuesto contra esa sentencia recurso de casación, en el cual articula dos motivos, de los cuales hemos de estudiar en primer lugar el que se expone en último, por referirse a un aspecto formal de la sentencia, a saber, el de su incongruencia, al no haber estudiado la Sala de instancia algunos de los argumentos que se esgrimieron en la demanda, lo que, en el sentir de la parte recurrente, infringe el artículo 24 de la C.E.

Este motivo debe ser estimado.

En el hecho quinto de la demanda la parte actora dijo que echaba en falta en el expediente administrativo la propuesta de la Oficina de Asilo y Refugio, la copia dirigida al representante del ACNUR y el informe de éste, (tal como exigen los artículos 17 y 6.4 del Reglamento de 10 de Febrero de 1985) así como que la propuesta de inadmisión se realizó fuera del plazo de 30 días desde la solicitud establecido en el artículo 17.2 del mismo Reglamento. Estas alegaciones eran claras y precisas; escuetas, pero eficaces, y la Sala de instancia debió responderlas, lo que no hizo en absoluto, incurriendo así en una incongruencia omisiva que infringe el artículo 24 de la Constitución Española.

Por ello, la sentencia ha de ser revocada, debiendo esta Sala resolver las alegaciones impugnatorias que no estudió el Tribunal de instancia.

QUINTO

Esas alegaciones deben ser rechazadas.

  1. En periodo de prueba se solicitaron y constan en autos:

    1. ).- La propuesta de resolución de la Oficina de Asilo y Refugio, que lleva fecha de 26 de Noviembre de 1999.

    2. ).- La solicitud del informe del ACNUR, que lleva fecha 11 de Noviembre de 1999.

    3. ).- El informe del ACNUR, de fecha 24 de Noviembre de 1999.

  2. Respecto al plazo en que la propuesta se elevó al Ministerio del Interior, debe tenerse presente que el artículo 17.2 del Reglamento 203/95 de 10 de Febrero establece un plazo de 30 días desde la solicitud, si bien a continuación fija otro de sesenta días que es el único cuyo transcurso origina forzosamente la admisión a trámite de la solicitud. En el presente caso se incumplió el plazo de 30 días (lo que no es causa de anulación, según el artículo 63.3 de la Ley 30/92) pero se cumplió el de 60 días, pues la solicitud se hizo en fecha 15 de Octubre de 1999 y la propuesta fue elevada al Ministerio en 26 de Noviembre de 1999.

SEXTO

Respecto del fondo del asunto, se refiere a él el primer motivo de casación, en el que se alega la infracción del artículo 3 de la Ley 5/84, de 26 de Marzo, sobre la base de que en el expediente han quedado acreditados los hechos que demuestran el derecho de la actora a la concesión de refugio.

SÉPTIMO

La sentencia de instancia es correcta en lo que razona sobre esta cuestión.

En efecto, el relato que Dª Alicia hizo en el expediente administrativo, como base y fundamento de su solicitud fue literalmente el siguiente:

"Manifiesta que en su país hay guerra, un día al regresar de su trabajo como vendedora en el mercado, se encontró su casa quemada. Los vecinos le dijeron que sus padres estaban dentro de la casa. La solicitante no tenía a nadie que la ayudase y huyó al bosque. Después de un tiempo llegó a un puerto en Guinea Conakry, un hombre blanco al verla llorar le ayudó a subir al barco. Después de muchos días, una noche, el hombre le dijo que se bajase. La solicitante no sabía en que país estaba. Al desembarcar, otro hombre blanco le dijo que se dirigiese a la dirección de Paseo del Rey"

Sobre los hechos que habrían de ser determinantes de la concesión del derecho de asilo sólo sabemos, pues, que "se encontró su casa quemada y que sus vecinos le dijeron que sus padres estaban dentro". Sólo eso. Pero de ahí no se deduce en absoluto que tal suceso tuviera su origen en una persecución por los motivos referidos en el artículo 1º-2 del Convenio de Ginebra de 28 de Julio de 1951, que son a los que se remite el artículo 2 de la Ley 5/84. Ni un sólo dato hay que acredite, ni siquiera indiciariamente, que, fuera de la situación general a la sazón de aquel país (de todo punto lamentable), la actora sea objeto de una persecución. Y procede, en consecuencia, la desestimación del recurso contencioso administrativo, al concurrir la causa de inadmisión a trámite que aplicó la Administración.

OCTAVO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la L.J.) ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 5248/01 interpuesto por Dª Alicia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 17 de Mayo de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 462/00, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 462/00 interpuesto por Dª Alicia contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 26 de Noviembre de 1999, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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