STS 1007/1999, 29 de Noviembre de 1999

PonenteD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES
Número de Recurso960/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1007/1999
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de Juicio Declarativo ordinario de menor Cuantía, seguido ante el Juzgado Primera Instancia nº 9 de los de dicha capital, sobre indemnización, cuyo recurso fue interpuesto de una parte, por la Compañía mercantil "VALLEHERMOSO, S.A.", representada por el Procurador D. Gabriel María de Diego Quevedo y asistida del Letrado D. Juan Gómez Calero, y de otra por D. Ángel Jesús, representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal , en el que son recurridos LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION ALJAMAR, MANZANA III, DE TOMARES, representada por el Procurador D. José Mª Fernández-Rubio Martínez, y D. Jesús ÁngelY D. Ramón, representados por el Procuraodr D. Antonio de Palma Villalón.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Francisco Castellano Ortega, en nombre y representación de La Comunidad de propietarios de la urbanización Aljamar, manzana III, de Tomares, (en lo sucesivo "Comunidad General" y de D. Inocencio, D. Ramón; D. Benjamín, D. Jesús Ángel, y D. Victor Manuel, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra la entidad Vallehermoso, S.A., la entidad "Comylsa, Empresa Constructora S.A.", D. Luis Andrés, D. Ángel Jesús, la Asociación de Seguros Mutuos de Arquitectos Superiores y contra la entidad "Cresa Aseguradora y Reaseguradora Ibérica S.A.", en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se declare:

primero

que la Promotora "Vallehermoso S.A., la Constructora "Comylsa, Empresa Constructora, S.A. el Arquitecto D. Luis Andrésy el Aparejador D. Ángel Jesús, deben responder solidariamente de todos los defectos, daños y perjuicios existentes en todo el acerado y pavimento de la zona peatonal común de la finca llamada manzana Numero III que aparecen destacados con trazos rojos y verdes en los planos unidos ala demanda como documentos núms. 14 y 15, a consecuencia del inadecuado y defectuoso material que utilizaron y de su deficiente colocación.

segundo

Que como consecuencia de lo anterior deben sustituir el referido pavimento por el correcto y adecuado que las normas de buena construcción exigen hasta dejar todos esos acerados y zona peatonal en perfecto estado reconstrucción y uso, cuyas obras ha de comenzar y terminar a la exclusivo cargo, dentro del plazo que V.I. les señale, hasta dejarlas en perfecto estado de construcción y uso, lo que dictaminará en fase de ejecución de sentencia y una vez que aquellas sean ultimadas, el Perito arquitecto que con esa finalidad V.I. designe.

tercero

que para el supuesto de que los citados demandados no iniciaran esas obras o no las terminasen dentro del plazo que en la sentencia V.I les señale, o no las hicieran con la corrección debida a juicio del perito arquitecto que con dicha finalidad V.I. designe, mis mandantes estarán plenamente legitimados para efectuarlo continuarlas a costa de aquellos viniendo los demandados obligados a pagarles seguida y solidariamente en concepto de daños y perjuicios el importe total y real que a mis representados les haya supuesto la ejecución de tales obras por todos conceptos y con sus correspondientes intereses de demora, y cuya valoración definitiva en caso de cuestionarse de contrario, se efectuaría en el mismo periodo de ejecución de sentencia.

cuarto

que los mismos demandados de igual forma están también solidariamente obligados a pagar a mis representados, como importe de los más daños y perjuicios el de los honorarios que han abonado a la entidad "Geocisa" y al arquitecto D. Domingo(Docums. 25 y 27) ,cuyo importe total representan 502.754 pesetas.

quinto

que las entidades "Asociación de seguros mutuos de arquitectos superiores" y Cersa aseguradora y Reaseguradora Ibérica, S.A., como Aseguradoras del Arquitecto D. Luis Andrésy del Aparejador D. Luis Andrésy del Aparejador D. Ángel Jesús, respectivamente, están obligados como tales, y solidariamente con cada uno de los expresados asegurados, a pagar a mis mandantes, como perjudicados, el importe de todas las cantidades e indemnizaciones que, por todos los daños y perjuicios hayan sido aquellos condenados a resulta de las declaraciones que postulo en los anteriores apartados de esta suplica.

Y en consecuencia, condene a todos los demandados a estar y pasar por estas declaraciones con todas sus demás consecuencias inherentes, y con expresa y solidaria imposición de costas.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador D. Pablo Silva Bravo, en representación de Vallehermoso S.A., quien contestó a la demanda formulando la excepción de falta de legitimación activa, y excepción de litisconsorcio pasivo necesario, y terminó suplicando se dictase sentencia, por la que, con desestimación de la demanda, absuelva a Vallehermoso, S.A. de la misma e imponga las costas a los actores.

    Por el Procurador D. Ignacio Díaz Valor, en representación de Comylsa, Empresa Constructora S.A.", se presentó escrito contestando a la demanda, alegando las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y prescripción, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que se desestime al demanda absolviendo a mi conferente con expresa imposición de costas a la parte actora.

    Igualmente y por el Procurador Sr. De La Lastra marcos, en la representación que ostenta de D. Luis Andrés, presentó escrito de contestación a la demanda, formulando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y suplicando se dicte sentencia por la que con desestimación de la misma se absuelva a su mandante de dichas pretensiones e imponiendo las costas a los actores .

    Por el Procurador Sr. De Leyva Montoto en representación de Asesmas, presentó escrito contestando a la demanda y suplicando se absuelva de la misma a su representada, con imposición de costas.

    El Procuraodr Sr. Gutiérrez Cruz, en representación de Cresa, Aseguradora y Reaseguradora, Ibérica, S.A., contestó a la demanda, formulando la excepción de falta de legitimación pasiva y terminó suplicando se dicte sentencia por la que acogiendo todas o alguna de las excepciones planteadas absuelva, sin entrar en el fondo del asunto, a mi mandante, y subsidiariamente, de igual manera, tras el enjuiciamiento de la cuestión planteada, absolver de igual forma a mi mandante, imponiendo en ambos casos las costas a los actores.

    Finalmente, y por el Procurador Sr. Gutiérrez de Rueda, en representación de D. Ángel Jesús, se presentó escrito contestando a la demanda , formulando la excepción de falta de legitimación pasiva y litisconsorcio pasivo necesario, y suplicando se dicte sentencia por la que desestimando la demanda en todas sus partes, absuelva a quien me manda de los pedimentos formulados e la misma, con expresa imposición de cotas a la actora.

  2. - Tramitado el procedimeinto, el Juez de Primera Instancia nº9 de los de Sevilla, dictó sentencia el 8 de febrero de 1994, cuyo Fallo era el siguiente: "estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procuraodr D. Francisco Castellano Ortega, en nombre y representación de D. Inocencio, D. Ramón, D. Benjamín, D. Jesús Ángely D. Victor Manuely Comunidad General de Propietarios de la Urbanización Aljamar, Manzana III de Tomares, frente a Vallehermoso, S.A., Comylsa, Empresa Constructora, D. Luis Andrés, D. Ángel Jesús, Asociación de Seguros Mutuos de Arquitectos Superiores, Cresda Aseguradora y Reasegurada Ibérica, S.A., debo condenar a los demandados Vallehermoso, S.A., Comylsa S.A. D. Luis Andrésy D. Ángel Jesúsa responder solidariamente de todos los defectos, daños y perjuicios existentes en el acerado y pavimento de la zona peatonal común de las fincas, llamada manzana número III que aparece destacados con trazos rojos y verdes en los planos unidos a la demanda (documentos número 14 y 15) Y como consecuencia deben sustituir el referido pavimento por el correcto ya adecuado en la forma y el plazo que se determinará por un solo perito, designado por el Juzgado, en ejecución de sentencia, bajo la prevención de que caso contrario se procederá a su ejecución forzosa y a su costa. Que asimismo, debo condenar a los demandados a satisfacer a los actores la cantidad de quinientas dos mil setecientas cincuenta y cuatro pesetas. Que la entidad Asociación de Seguros Mutuos de Arquitectos Superiores, responderá solidariamente junto con el Arquitecto D. Luis Andrés. Que debo absolver de la presente reclamación a Cresa aseguradora y Reasegurada Ibérica, S.A. Todo ello con expresa condena en costas a los demandados, Vallehermoso, S.A., Comylsa, Empresa constructora, D. Luis Andrés, Asociación de Seguros Mutuos de Arquitectos Superiores, salvo las costas causadas por la Entidad Cresa Aseguradora y Reasegurada Ibérica, S.A., que serán a cargo de la parte actora."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de las demandadas y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia el 24 de enero de 1995, cuyo Fallo era el siguiente: "Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores D. Pablo Silva Bravo, D. José Ignacio Díaz Valor, D. Laureano de Leyva Montoro, Don Luis de la Lastra Marcos y D. Manuel Gutiérrez de Rueda García, en nombre y representación respectivamente de las entidades demandadas "Vallehermoso S.A.", "Comylsa", Empresa Constructora S.A., Asociación de Seguros Mutuos de Arquitectos Superiores, D. Luis Andrésy D. Ángel Jesús, contra la sentencia, de fecha 8 de febrero de 1994, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-juez de Primera Instancia nº 9 de los de esa capital, en los autos de juicio de menor cuantía nº 887 de 1992, de que estas actuaciones dimanan, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a los apelantes de las costas procesales causadas en esta alzada. "

TERCERO

Notificada la resolución anterior a las partes, por el Procurador Sr. de Diego Quevedo en representación de la mercantil "Vallehermoso, S.A"., se presentó escrito interponiendo recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: primero.- Al amparo del número cuarto del art. 1692 de la LEC, se denuncia infracción del art. 396 del Código Civil y de los artículos 12 y concordantes de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal. Segundo.- Al amparo del número cuatro del art. 1692 de la LEC, se denuncia infracción de los artículos 1484, 1486 y 1490 del C.civil, así como de los preceptos legales concordantes y de la jurisprudencia que los interpreta. Tercero.- Al amparo el número cuatro del art. 1692 de la LEC, se denuncia la infracción del art. 1591 del Código civil. Cuarto.- Al amparo del numero cuatro del art. 1692 de la LEC y del número cuatro del art. 5 de la L.O.P.J., se denuncia infracción de los artículos 117.3 de la constitución Española, 2.1 de la L.O.P.J., se denuncia infracción de los arts. 117.3 de la Constitución Española, 2.1 de la L.O.P.J. y 1.242 del Código Civil, así como dela Jurisprudencia pertinente.

Así mismo, y por el Procurador Sr. Rosch Nadal, en representación de D. Ángel Jesús, se interpuso recurso de casación con apoyo en el siguiente único motivo de casación: Infracción del art. 1591 del Código civil y de la jurisprudencia aplicable.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por el Procuraodr Sr. de Palma Villalón, en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnado los recursos y solicitando se dicte sentencia desestimando los mismos formalizados de contrario, con imposición de las costas a las recurrentes.

    Por el Procurador Sr. Fernández-Rubio Martínez, en la representación que ostenta, igualmente se presentó escrito impugnado los recursos formulados de contrario, solicitando se desestimen los recursos con imposición de las costas a las recurrentes.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y falo del presente recurso el dia 12 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El ejercicio de la acción que establece el art. 1591 del Código civil para remedio de los males ruinógenos que se dicen existir en la pavimentación de aceras y zonas peatonales comunes de una urbanización privada, entablada en nombre de la Comunidad General, y, además, por seis propietarios más integrados en la misma urbanización, llevó a la inmobiliaria Vallehermoso S.A. a invocar, en oposición a la demanda, una falta de legitimación activa que, desestimada en la instancia, reitera ahora a través de un primer motivo de casación por el cauce del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil denunciando infracción del art. 396 del Código civil y de los arts.12 y concordantes de la Ley 46/1960, de 21 de julio sobre Propiedad Horizontal, en cuanto al concepto de dicha forma de propiedad y a la representación de las comunidades de propietarios en juicio y fuera de él.

El motivo habrá de decaer por la misma argumentación que trata de sostenerlo pues, reconocida en el escrito la existencia de la Urbanización Aljamar Manzana III de Tomares, se establece por aquella como integrada por nueve fincas constituidas, cada una, por un número diferente de viviendas para integrar el mismo número de comunidades que, en su conjunto, forman aquella urbanización de tal forma denominada y esto, que ha de incluir todos los elementos comunes -entre ellos los de deambulación-, legítima para el ejercicio de aquella acción tanto a la Comunidad sobre el todo como a los comuneros, aunque solo accione una parte de ellos, por si y en beneficio de la comunidad o por representación que se les confiera, como resulta del art. 396 del Código Civil y del art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, sin que pueda impedirse a estos últimos la defensa de lo que en comunidad les pertenece según ha reconocido esta Sala en diferentes sentencias que recoge la recurrida -sentencias de 28 de abril de 1966, 23 de abril de 1970, 31 de marzo de 1971, 23 de septiembre de 1991 y 3 de diciembre de 1993- y a las que cabe añadir la de 28 de mayo de 1986 y la de 13 de marzo de 1989 permitiendo el régimen comunitario del conjunto urbanístico al modo que lo permitía aquel art. 12 de la Ley de 1960, comunidad, la del conjunto, validamente representada por un Presidente debidamente elegido o por alguno o algunos de los comuneros.

SEGUNDO

El segundo de los motivos del mismo recurrente y por el mismo cauce procesal, denuncia infracción de los arts. 1484, 1486 y 1490 del Código civil, de sus concordantes sin mayor precisión , y de la jurisprudencia que los interpreta, por cuanto la sentencia recurrida no ha admitido que se trate de un supuesto de "saneamiento por vicios o defectos".

El motivo trae como primera medida la necesidad de valorar la prueba practicada y revisar las conclusiones de hecho que a través de la misma ha establecido el juzgador de instancia como facultad exclusivamente suya y, por lo mismo, no revisable en casación salvo lo ilógico del discurso producido para ello o la vulneración de las reglas legales de su apreciación.

La sentencia recurrida respeta tales principios al hacer correcta aplicación de los mismos. Parte de una minuciosa valoración de los informes periciales emitidos por la entidad Geocisa, por ORSEV,S.A, por arquitecto superior y por el Departamento de Construcciones Arquitectónicas de la Escuela Superior de Arquitectos de la Universidad de Sevilla -el material empleado no es el adecuado para el lugar al que se le ha destinado y para el uso a realizar por este y la realización de la obra no es la exigida por lo que se ha producido el deterioro que se señala, de suma importancia- aceptándolos mientras que con igual rigor de examen rechaza los de Laboratorio de Control, de Calidad de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía y un arquitecto superior por ser incompletos tales informes en lo que al litigio interesa y basarse en la aportación del fabricante de los materiales y en la recomendación contenida en normas y pliegos de prescripciones y en lo proyectado, más no en la adecuación de la realización de la obra, todo lo cual ha dejado esta -en lo que es objeto de reclamación- en un estado que hace imposible su incardinación en el art. 1848 del Código civil y obliga a estimar correcta su conceptuación ruinógena como dice su art. 1591 ya que el primero tiene en cuenta la posibilidad y plenitud de uso para el que se adquiere la cosa o las del uso que se presupone a la cosa afectada por vicio oculto al tiempo del contrato con las consecuencias que previenen los arts. 1486 a 1490, mientras que el segundo de los preceptos, aquel art. 1591, será de aplicación en el supuesto de ruina -conceptuada ampliamente como han determinado reiteradas sentencias de las que aquí, a modo de ejemplo, podemos citar las de 29 de enero de 1991, de 22 de marzo de 1993, de 16 de marzo de 1995, de 21 de marzo de 1996 y de 29 de mayo de 1997- que afecte a construcción, teniendo en cuenta que puede ser a solo una parte importante de la misma, a producirse en el plazo de diez años desde su terminación por lo que la obra ha de ser de duración razonablemente larga dentro de las previsiones que en la construcción se dan dentro de su natural y evidente temporalidad.

Recogidos estos extremos en la sentencia recurrida ha de desestimarse aquel segundo motivo de recurso.

TERCERO

El tercero de los motivos que Vallehermoso, S.A. sostiene por el mismo cauce procesal denuncia infracción del art. 1591 del Código civil en cuanto que la sentencia recurrida equipara al "promotor no constructor" con el "contratista", incluyéndolo entre los responsables "de los daños y perjuicios" conforme a dicho precepto legal.

La frustración que en el ámbito del contrato -como aquí ocurre dada la acción que se ejercita- puede producirse por la ruina de su especial objeto, fija la obligación de responder dentro del mismo hasta dejar indemne, en la forma indemnizatoria o restauradora que proceda, a quien adquirió confiado en la ética, en la ciencia y en la técnica de quienes han intervenido para que la relación jurídica realizadora o transmisiva sea la querida y debida.

La fijación de la responsabilidad personal que previene el art. 1591 del Código civil ha sido establecida con la mayor amplitud -en aras de aquella total indemnidad- por la doctrina y por la jurisprudencia respecto al contratista, al arquitecto, también al promotor -figura la de este último que suele comprender al que al mismo tiempo es propietario del terreno, constructor y propietario de la construcción y vendedor para terminar siendo beneficiario de la compleja operación- y aún cuando las responsabilidades son y pueden ser individualizadas si la ruina se produce por el vicio en la construcción o en el cumplimiento de las condiciones del contrato, o en los vicios del suelo o defectos en la dirección y sólo a los correspondientes responsables determinados cabe exigir, cuando este desglose sea imposible o concurran las diversas causas, la obligación reparatoria se convierte en solidaria según reiterada jurisprudencia en la que, por todas, citaremos la sentencia de 29 de noviembre de 1993.

Por lo que se refiere a la responsabilidad atribuida al aquí recurrente ha de tenerse presente lo que él mismo consigna en su escrito de recurso pues si, respecto a la obra litigiosa, la entidad "Corporación Inmobiliaria Hispamer, S.A." asumió la condición jurídica de comitente" (sic) -comitente es la persona poderdante, que encarga su representación a otra, para que haga algo en su nombre- respecto a la compañía mercantil "Comylsa, Empresa Constructora, S.A." mediante el correspondiente contrato de obra para realizar al urbanización que nos ocupa -las aportaciones, como suelo y demás, no se explicitan, aunque si lo hace la sentencia recurrida- y empieza a vender los pisos que para aquélla se construyeron y aún después accede a ser absorbida por la ahora recurrente Vallehermoso, S.A. -las primeras ventas que se reseñan datan de finales de octubre de 1989 y la operación de absorción del 2 de noviembre del mismo año-, adquiriendo la absorvente "en bloque y a título de sucesión universal todos los elementos patrimoniales integrales del activo, y pasivo de la absorbida, que quedó disuelta" (sic), parece evidente que el principal asume todas las consecuencias de su delegada representación, el art. 1727 del Código civil es un ejemplo a tener en cuenta, y el sucesor a titulo universal, que se nos dice, no puede sustraerse a lo que de aquellas cualidades de principal y representación se derivan, como puede verse en que, en el propio mes de noviembre, aquél, la entidad recurrente, sigue en la venta de aquellos referidos pisos.

Determinada, pues, la responsabilidad de Vallehermoso, S.A., la sentencia recurrida fija las responsabilidades con arreglo a lo que reiterada jurisprudencia de esta Sala ha venido fijando en sentencias que aquélla reseña y a las que añadir la reseña de alguna más sería ocioso, con lo que el motivo ha de desestimarse.

CUARTO

En el cuarto motivo por el mismo cauce que los anteriores, la misma recurrente, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia infracción de los arts. 117,3 de la Constitución Española, 2.1 de aquella Ley Orgánica y 1242 del Código Civil.

El motivo ha de decaer porque basándose en una atribución que la sentencia no contiene -nunca un perito tiene facultades jurisdiccionales, su aportación será valorada por el juzgador que definitivamente decidirá el litigio juzgando y ejecutando lo juzgado-, aún cuando confirme la de primera instancia, ha de evitarse llegar a todo absurdo, como aquí parece que habría de conducirnos esa tesis.

QUINTO

Recurre también en casación el Arquitecto Técnico Don Ángel Jesúshaciendolo por un solo motivo, expresando, al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se ha infringido el art. 1591 el Código Civil.

El motivo decae por cuanto a través del mismo trata de sustituirse la valoración de prueba y la conclusión de hecho que el juzgador de instancia hace con competencia exclusiva y contra ello no cabe, como se pretende, convertir la profesión del recurrente en un mero realizador material de lo proyectado porque su formación y su titulo está para más en el ejercicio de sus trabajos como la sentencia recurrida recoge y explica y explican numerosas sentencias de esta Sala de las que podemos citar las de 9 de octubre de 1981, 2 de noviembre de 1982, 13 de febrero de 1984, 27 de octubre de 1987, 4 de marzo de 1988 y 14 de marzo de 1989.

SEXTO

La desestimación de los recursos interpuestos llevan consigo la imposición a los recurrentes, de las costas correspondientes a sus respectivos recursos y a la pérdida de los depósitos que tienen constituidos, como dispone el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por la entidad VALLERMOSO S.A. y por D. Ángel Jesúscontra la sentencia dictada el 24 de enero de 1995 por la Sección 5ª de la Audiencia Pronvincial de Sevilla resolviendo en apelación de los autos nº 887/92 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de la misma Ciudad. Condenamos a cada uno de los recurrentes al pago de las costas correspondientes a sus respectivos recursos y a la pérdida de los depósitos que, respectivamente, tienen constituidos y a los que se dará el destino legalmente previsto.

Librese certificación de esta resolución y remitase a la Audiencia Provincial junto con los autos y rollo de Sala que en su dia remitió la misma.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . A. VILLAGOMEZ RODIL .- J. CORBAL FERNANDEZ .- J.R. VAZQUEZ SANDES.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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