STS, 6 de Octubre de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:5937
Número de Recurso6881/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6881/2003, interpuesto por Dª. Diana, representada por la Procuradora Dª. Mª Jesús Fernández Salagre, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 16 de mayo de 2003, en el recurso contencioso-administrativo nº 1723/01, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 11 de octubre de 2001 el Ministerio del Interior acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo presentada por Dª Diana, nacional de Georgia.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Dª Diana recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (sección 1ª) con el nº 1723/01, en el que recayó sentencia de fecha 16 de mayo de 2003 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 4 de Octubre de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Diana interpone el recurso de casación nº 6881/2003 contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de mayo de 2003, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 11 de octubre de 2001, del Ministerio del Interior, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

La resolución administrativa impugnada en la instancia inadmitió a tramite la solicitud de asilo por dos razones, a saber: primero, por aplicación de la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994, esto es, por no alegar la solicitante ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, reguladora del Derecho de Asilo, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales; y segundo, por concurrir la circunstancia contemplada en la letra f) del referido artículo 5.6 de la de Asilo, por cuanto la solicitante procede de un país firmante de la Convención de Ginebra de 1951 que ofrece todo tipo de garantías para la protección de su vida, libertad y demás principios indicados en la citada Convención pudiendo haber solicitado en dicho país la protección requerida en España, sin existir causas justificativas de la mencionada omisión. Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso interpuesto contra aquella resolución, basa su pronunciamiento en los siguientes argumentos:

"PRIMERO.- [...] En su solicitud presentada el 10 de agosto de 2001 la demandante efectúa, en síntesis, el siguiente relato: Trabajaba con una amiga vendiendo bebidas alcohólicas en un mercado de Tbisili para un hombre ( Basya) que en el mes de noviembre les dio una importante cantidad de dinero para que fueran a Kasbegui, en Rusia y trajeran las bebidas de forma ilegal. Al volver fueron detenidas en la frontera de Georgia, les pidieron dinero pero como no tenían las bebidas se quedaron allí. Al volver sin bebidas Basya les exigía el pago del dinero que no tenían. Fue al pueblo donde vivía el hijo de su amiga y le dio una paliza, después el 30-1-2001 y tras una discusión mató a su amiga en una gasolinera. Ella volvió a Tbisili, a su casa y le dijeron que Basya había estado allí y había amenazado con matar a su madre y a su hijo. Huyeron de allí. La solicitante no podía ir a la policía dada la ilegalidad de las bebidas y que Basya trabajaba en el Ministerio del Interior. Habló con periodistas amigos suyos para que hicieran de intermediarios entre ella y Basya, y trataron de convencer a éste para que le diera un plazo prudencial para el pago del dinero, pero él se negó. Decidió salir del Apia para salvar su vida, viajó con un pasaporte y un visado para Francia, donde hizo escala y continuó viaje a España, porque le aconsejaron que en España iba a estar mejor y le iban a conceder asilo.

Figura en el Expediente administrativo que la Sra. Diana salió de su país el 15-6-2001, estuvo en Turquía un día, hasta el 16-6 y en Francia el 17-6, entrando en España dicho 17-6 .

El representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidad para los Refugiados ha informado en sentido no discrepante con la propuesta de la Oficina de Asilo y Refugio.

SEGUNDO

[...] La demandante narra en su solicitud, tal y como se recoge en el primer fundamento, sus problemas derivados de la venta ilegal de bebidas alcohólicas, problemas que no la hacen acreedora de la protección que dispensa la institución del asilo, al no ser causas que den lugar al reconocimiento de la condición de refugiada, ya que para obtener dicha protección se precisa una persecución del Estado, personal y directa contra la recurrente, que la haga temer por su vida, su integridad física, o su libertad y por los motivos regulados en la Convención de Ginebra a que se ha hecho mención.

TERCERO

[...] En el presente caso, consta en el expediente administrativo que la Sra. Diana estuvo, antes de llegar a España, en otros países signatarios de la Convención de Ginebra de 1951, Turquía y Francia, en los que hubiera podido solicitar asilo, por no existir, en dichos países, peligro para su vida o su libertad, ni tampoco la exposición a torturas o a un trato inhumano o degradante, según dispone el expresado artículo

5.6.f) de la Ley 5/1984 . En consecuencia, al no haber solicitado asilo en los referidos países, donde se respetan los derechos fundamentales y los principios en los que se inspira la Convención de Ginebra, y no existiendo causa que explique o justifique tal omisión, esta Sala entiende que también concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 5.6.f) de la Ley reguladora del Derecho de Asilo.

Por todo cuanto antecede, ha de ser desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, por razón de las causas previstas en los apartados b) y f) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo . Desestimación que igualmente procede respecto de la pretensión subsidiaria de permanencia en España por razones humanitarias que asimismo se ejercita por ella, dado que no concurren en el caso las "circunstancias personales del solicitante de suficiente entidad cualitativa para estimar su pretensión por causas humanitarias", requeridas por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para apreciar las mismas"

TERCERO

Contra esta sentencia se ha formulado el presente recurso de casación; habiendo presentado la parte recurrente un escrito de interposición articulado en dos motivos, formulados al amparo, respectivamente, de lo dispuesto en los apartados d) y c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Examinaremos los motivos siguiendo un orden de lógica jurídica.

En el segundo motivo se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con cita del art. 33, 65 y 67 de la Ley Jurisdiccional porque -dice la recurrente- la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no haber dado respuesta a todas las pretensiones planteadas, y eso porque en la demanda se refirió a la conculcación de derechos producida en el expediente administrativo por no haber sido asistida por Abogado al prestar declaración, resultando que sobre este particular la sentencia de instancia nada resuelve, del mismo modo que tampoco dice nada la sentencia sobre la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada, asimismo esgrimida en la demanda.

CUARTO

Estimaremos el primer motivo de casación, pues asiste la razón en parte a la recurrente cuando denuncia la incongruencia omisiva en que ha incurrido la sentencia de instancia. Ciertamente, en la demanda se alegó tanto la falta de asistencia letrada a la solicitante al tiempo de solicitar asilo como la insuficiente o inadecuada motivación de la resolución administrativa impugnada. Ninguna respuesta, por breve que fuera, se da a ambas cuestiones en la sentencia de instancia, por lo que es claro que ha incurrido en el defecto procesal denunciado.

Debemos, por ello, dar lugar al recurso de casación y revocar la sentencia (artículo 95-2-c ) de la Ley Jurisdiccional), a fin de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (artículo 95-2-d ).

QUINTO

Convertidos en Tribunal de instancia, nuestro razonamiento debe comenzar por constatar que, ciertamente, no hay en el expediente (a diferencia de otros muchos asuntos de los que ha conocido esta Sala) ninguna diligencia por la que se ofreciera a la solicitante la posibilidad de pedir la designación de Abogado de oficio o renunciar a esa facultad. Tan solo hay, al folio 1.3, una diligencia informativa por la que indicaba a aquel la posibilidad de "entrar en contacto con un Abogado de su elección a los efectos de ser asistido jurídicamente", lo que es muy distinto. Por añadidura, no consta en el propio expediente que aquella renunciara a ese derecho a la asistencia letrada. No hay tampoco, en el expediente, ningún trámite o diligencia en que conste la firma de un Letrado que asesorase a la solicitante. Más aún, en el listado de datos personales obrante a los folios 2.2 y 2.3 del expediente figuran los siguientes datos: "Intérprete: S. Abogado: N", pareciendo claro que esa letra "N" sólo puede interpretarse en el sentido de que la solicitante de asilo no contó con la asistencia de Letrado que le asesorase. Conclusión esta que se refuerza por el hecho de que, habiéndose aducido tal circunstancia en la demanda, el Abogado del Estado ni se refirió a ella en su contestación, ni aportó documento alguno que pudiera demostrar lo contrario. Así las cosas, hemos de llegar a la conclusión de que los trámites realizados al tiempo de solicitar el asilo se desarrollaron, de hecho, sin asistencia alguna de Letrado, sin que se haya dado, por la Administración demandada, razón alguna (ni en vía administrativa ni luego en el curso del proceso, ni ahora en casación) justificante de tal situación.

A la hora de valorar la trascendencia de estos datos, hemos de recordar una vez más que Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, señala en su artículo 4.1 que "Cuando el extranjero que pretenda solicitar asilo se encuentre dentro del territorio español (...)En todo caso, tendrá derecho a asistencia letrada, intérprete y atención médica", añadiendo el artículo 5.4 que "El solicitante de asilo será instruido por la autoridad a la que se dirigiera de los derechos que le corresponden de conformidad con esta Ley y, en particular, del derecho a la asistencia de abogado". Las previsiones legales que se acaban de transcribir han sido desarrolladas por el Reglamento de aplicación de la citada Ley, aprobado Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, que en su artículo 5.2 señala que "Los solicitantes de asilo que se encuentren en territorio nacional serán informados por la autoridad a la que se dirijan de ( ...) los derechos que le corresponden de conformidad con la Ley 5/1984, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, en particular del derecho a intérprete y a la asistencia letrada". Por otra parte, el artículo 8.4 de la misma norma reglamentaria, expresamente citado por la parte actora, reitera que "Los solicitantes de asilo que se encuentren en territorio nacional tendrán derecho a intérprete y asistencia letrada para la formalización de su solicitud y durante todo el procedimiento". Siempre en el mismo sentido, la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, establece en su artículo 2 que "en los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los Tratados y Convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita: a) Los ciudadanos españoles, los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea y los extranjeros que residan legalmente en España, cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar", añadiendo en su apartado f) que "en el orden contencioso-administrativo así como en la vía administrativa previa, los ciudadanos extranjeros que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, aun cuando no residan legalmente en territorio español, tendrán derecho a la asistencia letrada y a la defensa y representación gratuita en todos aquellos procesos relativos a su solicitud de asilo".

Situados en la perspectiva que resulta de este marco normativo, hemos de concluir que la falta de cualquier información a la interesada sobre la posibilidad de recabar la asistencia letrada de un Abogado de oficio derivó en una situación real y efectiva de indefensión para ella, con trascendencia invalidante de las actuaciones administrativas que culminaron en la resolución impugnada.

Ello conlleva la estimación del presente recurso y la anulación de la resolución que es objeto de este proceso con la consiguiente retroacción de actuaciones administrativas en el expediente de su razón, a fin de que se reinicie el expediente administrativo con observancia desde el principio del derecho de asistencia letrada de la recurrente incluso de oficio, debiendo seguirse la tramitación de dicho procedimiento con estricto cumplimiento de lo que dispone el ordenamiento jurídico. La estimación del recurso por esta razón hace innecesario el análisis del resto de los motivos de casación.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación nº 6881/03 interpuesto por Dª Diana contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 16 de mayo de 2003, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1723/01, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1723/01 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 11 de octubre de 2001, que inadmitió la solicitud de asilo en España formulada por Dª Diana, resolución que declaramos no ajustada a Derecho, y que anulamos.

  3. - Ordenamos retrotraer el procedimiento administrativo a su momento inicial, para que se proporcione al solicitante de asilo asistencia letrada incluso de oficio y se continúe, tras ello, el procedimiento con estricta observancia de lo que dispone el ordenamiento jurídico.

  4. - No hacemos especial imposición de las costas causadas en la instancia ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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