STS, 29 de Diciembre de 2004

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2004:8519
Número de Recurso4851/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZRICARDO ENRIQUEZ SANCHOPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 4851 de 2001, penden ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Alfonso de Murga y Florido, en nombre y representación de Don Oscar, contra la sentencia pronunciada, con fecha 20 de marzo de 2001, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 460 de 2000, sostenido por la representación procesal de Don Oscar contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 24 de febrero de 2000, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por Don Oscar, nacional de Cuba, por entender que concurría la circunstancia contemplada en el apartado b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo 5/84, modificada por Ley 9/94, y de fecha 24 de febrero de 2004, por la que se denegó por el propio Ministerio la petición de reexamen.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 20 de marzo de 2001, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 460 de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: En nombre de S.M. EL REY, y en atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por Oscar contra la resolución a que las presentes actuaciones se contraen. SEGUNDO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien, como se ha dicho en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1994, 19 de junio de 1998 y 2 de marzo de 2000, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto».

TERCERO

Notificada la referida resolución a las partes, la representación procesal del recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 12 de julio de 2001, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Don Oscar, representado por el Procurador Don Alfonso de Murga Florido, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por haber conculcado la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Asilo y en la Convención de Ginebra de 1951, ya que la causa alegada por el recurrente para pedir asilo está entre las que dicha Convención considera justificativas del reconocimiento de la condición de refugiado por sufrir persecución en su país de origen por sus opiniones políticas, y, por consiguiente, ha aplicado indebidamente lo dispuesto en el apartado b) del artículo 5.6 de la mencionada Ley de Asilo, solicitando que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se admita a trámite la petición de asilo formulada por el recurrente.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en calidad de recurrido, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso en el plazo de treinta días, lo que llevó a cabo con fecha 28 de enero de 2004, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la infracción de Ley ni de la doctrina jurisprudencial en la materia en que se funda el recurso, solicitando que se declare no haber lugar al recurso de casación y que se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, si bien la Sección Sexta de esta Sala las remitió a esta Sección Quinta con fecha 27 de febrero de 2004, por venirle atribuido su conocimiento conforme a las nuevas normas de repartimiento de asuntos, en la que se fijó para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2004, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación, invocado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, se afirma que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Asilo, en relación con lo dispuesto en la Convención de Ginebra, ya que el recurrente alegó para pedir asilo en España que sufría persecución en su país de origen por razones de ser disidente del régimen comunista que lo gobierna, de manera que llevó a cabo una aplicación indebida de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 5.6 de la referida Ley de Asilo, modificada por Ley 9/1994.

SEGUNDO

La Sala de instancia en su sentencia omite referir los hechos alegados por el recurrente para solicitar asilo, por lo que, usando la facultad que a este Tribunal de Casación otorga el apartado 3 del artículo 88 de la vigente Ley Jurisdiccional, los vamos a transcribir seguidamente.

El recurrente adujo (folio 7.2 del expediente) que «perdió su trabajo por discrepancias políticas y por ello no le facilitaron otro, por lo que tuvo que hacerlo por cuenta propia, -con posterioridad a conocer su ideología política se ha visto tanto él como su familia vigilados y acosados-, estuvo detenido por problemas políticos durante 72 horas sin asistencia letrada en los calabozos de la Comisaría, amenazándole para que modificara su actitud o le detendrían por peligrosidad, lo que suponía más de tres años preso sólo por pensar de modo diferente al Régimen- se ha visto sometido a registros en su domicilio sin motivo alguno, sólo para buscar alguna prueba que le relacionara con algún grupo político».

TERCERO

Los hechos relatados por el recurrente, en contra del parecer de la Administración y de la Sala de instancia, que ratifica la decisión de aquélla, son de los que, conforme al artículo 3.1 de la Ley de Asilo 5/1984, constituyen causa para reconocer a una persona la condición de refugiado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, por lo que no cabe inadmitir a trámite dicha petición de asilo por la circunstancias prevista en el apartado b) del artículo 5.6 de la referida Ley de Asilo, modificada por Ley 9/1994, sin perjuicio de la prueba que de tales hechos deberá practicarse durante la tramitación del correspondiente procedimiento, en el que, para conceder el asilo pedido, deberán aparecer, al menos, indicios suficientes de lo alegado, de manera que el motivo de casación invocado ha de ser estimado.

CUARTO

No está de más repetir una vez más, dadas las incorrectas declaraciones contenidas en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, que «no es la fase de admisión un trámite para resolver anticipadamente la solicitud de asilo sino un modo de evitar peticiones en las que concurran cualesquiera de la circunstancias previstas en el apartado 6 del artículo 5 de la Ley de Asilo, sin que se puedan confundir los requisitos para la concesión del asilo, establecidos en el artículo 8 de la propia Ley de Asilo, con las condiciones para que una solicitud de asilo sea admitida a trámite, para lo que es suficiente con aducir hechos verosímiles y vigentes, que constituyan una causa que pueda dar lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, de manera que las pruebas o los indicios sobre la certeza de los hechos se han de valorar una vez admitida a trámite la solicitud de asilo, a fin de concederlo o no, pero para incoar el oportuno procedimiento es suficiente, como acabamos de expresar, que los alegados sean constitutivos de alguna de las causas contempladas en el artículo 3.1 de la referida Ley 5/1984» (Sentencias de fechas 1 de junio de 2004 (recurso de casación 3382/2000), 22 de junio de 2004 (recurso de casación 3382/2000), 20 de julio de 2004 (recurso de casación 3105/2000), 27 de julio de 2004 (recurso de casación 4607/2001), 22 de septiembre de 2004 (recurso de casación 3634/2001), 28 de septiembre de 2004 (recurso de casación 3951/2001), 14 de octubre de 2004 (recurso de casación 7412/2000) y 13 de noviembre de 2004 (recurso de casación 7621/2000).

QUINTO

La declaración de haber lugar al recurso nos impone el deber de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según establece el artículo 95.2 d) de la Ley de esta Jurisdicción, y que, en este caso, se circunscribe a decidir si los hechos alegados para pedir el asilo constituyen una causa que pueda dar lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

Pues bien, por las mismas razones expresadas en el precedente fundamento jurídico tercero, procede admitir a trámite la petición de asilo formulada por el recurrente, y, en consecuencia, así se lo debemos ordenar a la Administración, previa declaración de que sus decisiones inadmitiéndola son contrarias a derecho, según establecen concordadamente los artículos 63.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 31.2, 70.2 y 71.1 a) y b) de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio.

SEXTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación comporta que cada parte ha de soportar sus propias costas, sin que existan méritos para imponer las causadas en la instancia a cualquiera de ellas por no apreciarse en su actuación temeridad ni mala fe, como establece el artículo 139.1 y 2 de la referida Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, estimando el motivo de casación invocado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Alfonso de Murga y Florido, en nombre y representación de Don Oscar, contra la sentencia pronunciada, con fecha 20 de marzo de 2001, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 460 de 2000, la que, por ello, anulamos, al mismo tiempo que, con estimación del recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de Don Oscar contra las resoluciones del Ministerio del Interior, de fechas 22 de febrero de 2000 y 24 del mismo mes y año, por las que respectivamente se inadmitió a trámite la petición de asilo formulada el día 20 de febrero de 2000 en el puesto fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas, y se desestimó la petición de reexamen, debemos declarar y declaramos que dichas resoluciones administrativas impugnadas son contrarias a derecho, por lo que las anulamos también, y ordenamos a la Administración General del Estado que admita a trámite la referida solicitud de asilo, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR