STS, 9 de Febrero de 2005

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2005:727
Número de Recurso6202/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Abelardo , representado por la Procuradora Sra. Alvaro Mateo, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 11 de julio de 2000, sobre inadmisión a trámite de la solicitud para la concesión del derecho de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1346/99 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 11 de julio de 2000, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: FALLAMOS: "PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución a que las presentes actuaciones se contraen. SEGUNDO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Abelardo , formalizándolo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a un único motivo de casación por infracción del artículo 3.1 y artículo 8 de la Ley Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia estimando todos los motivos, casando y anulando la resolución recurrida y resuelva conforme a derecho dentro de los términos en que aparece planteado el debate".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 10 de diciembre de 2004 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 26 de enero de 2005, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho, de fecha 30 de junio de 1999, inadmitió a trámite una solicitud de concesión del derecho de asilo, al apreciar que concurrían las circunstancias previstas en las letras b) y f) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando concurra, entre otras posibles, alguna de estas circunstancias: "[...] b) Que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. [...] f) Cuando el solicitante se halle reconocido como refugiado y tenga derecho a residir o a obtener asilo en un tercer Estado, o cuando proceda de un tercer Estado cuya protección hubiera podido solicitar. En ambos casos, en dicho tercer Estado no debe existir peligro para su vida o su libertad ni estar expuesto a tortura o a un trato inhumano o degradante y debe tener protección efectiva contra la devolución al país perseguidor, con arreglo a la Convención de Ginebra".

SEGUNDO

En el escrito de interposición de este recurso de casación se citan como infringidos los artículos 3.1 y 8 de la Ley 5/1984; afirmando, en suma, que hay indicios suficientes de que en el actor concurren las notas o elementos requeridos para atribuirle la condición de refugiado. Con ello, cabe entender combatida la causa de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo prevista en aquel artículo 5.6.b), aunque este precepto no sea citado en el motivo como uno de los que la parte considera infringidos.

TERCERO

Sin embargo, la conclusión última que se extrae al estudiar el conjunto de las actuaciones no difiere de la que obtuvo la Administración en aquella resolución de 30 de junio de 1999, condensada en la idea de que la causa generadora de la salida del país de origen del solicitante de asilo (Rumania) es de contenido socio-económico; ni difiere de la que obtuvo la Sala de instancia en su sentencia, en la que negó que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión puedan incardinarse en aquel artículo 3 de la Ley 5/1984.

En efecto, para no desnaturalizar la razón de ser y la finalidad a las que responde la institución del Asilo, debe requerirse que la persecución alegada pueda reconocerse como tal, como una persecución propiamente dicha, por su origen, por su causa o motivo, por su entidad y por la falta de protección institucional frente a ella. En este orden de cosas, es oportuno recordar las palabras del Consejo de la Unión Europea expresadas en la "Posición Común" de 4 de marzo de 1996, relativa a la aplicación armonizada de la definición del término "refugiado", en las que se lee que para que pueda hablarse de persecución es preciso que los hechos acaecidos o que se tema puedan ocurrir sean lo suficientemente graves, por su naturaleza o su repetición: ya sea que constituyan un atentado grave a los derechos humanos, por ejemplo la vida, la libertad o la integridad física, ya sea que impidan de manera evidente la continuación de la vida de la persona que los ha sufrido en su país de origen.

Partiendo de lo anterior, se comprenderá fácilmente la conclusión que anunciábamos en el primer párrafo de este mismo fundamento de derecho; pues en el expediente administrativo lo único que leemos es que el solicitante de asilo fue despedido de su trabajo porque es gitano; que ha venido a España para encontrar trabajo y que ha oído que en España hay trabajo.

CUARTO

En otro orden de consideraciones, aquel escrito de interposición del recurso de casación no cita como infringido el artículo 5.6.f) de la Ley 5/1984, ni expone en su argumentación nada que tenga que ver con la causa de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo prevista en esa letra f); ello a pesar de que la Sala de instancia resalta en su sentencia el dato de que el solicitante de asilo proviene de países que han ratificado la Convención de Ginebra de 1951, citando como tales los de Italia y Francia. Queda así en pie, por no combatida, la otra causa por la que se decidió la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo.

Procede, por lo expuesto, la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los derechos y honorarios del representante y defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Abelardo interpone contra la sentencia que con fecha 11 de julio de 2000 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1346 de 1999. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, hasta la cifra máxima fijada en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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