STS, 9 de Diciembre de 1981

PonenteMANUEL DELGADO IRIBARREN NEGRAO
ECLIES:TS:1981:1638
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente accidental:

D. Manuel Gordillo García.

Magistrados:

D. Vicente Marín Ruiz.

D. Manuel Delgado Iribarren y Negrao.

EN LA VILLA DE MADRID, a nueve de Diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso contencioso administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación, entre el Abogado del Estado, apelante, y el Banco Español de Crédito, apelado, representado por el

Procurador D. Juan Ignacio Alonso Barrachina contra sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas, sobre sanción.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que con fecha 10 de Marzo de 1.978, el Gobernador Civil de Las Palmas impuso al Banco Español de Crédito, una multa de 500.000 ptas. por carecer de vigilante nocturno y medidas de seguridad en su sucursal de la calle de Vrianá nº 20 de esta ciudad, entendiendo que dichos medios constituían una falta gubernativa comprendida en el Real Decreto 2113/77 de 23 de Julio, en relación con la Ley de Orden Público de 30 de Julio de 1959, Ley de 21 de Julio de 1.971, Decreto-Ley de 26 de Agosto de 1975 Real Decreto 110/77, Decreto de 10 de Octubre de 1.958 y Ley de 17 de Julio de 1.958 ; que interpuesto contra esta resolución recurso de alzada ante el Ministerio del Interior por la entidad mencionada, fue desestimado por resolución del mismo Ministerio de 26 de Junio del mismo año.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos el Banco Español de Crédito interpuso recurso contenciosa administrativo ante la Sala de la Audiencia Territorial de Las Palmas, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia declarando haber lugar al recurso interpuesto, anclando las resoluciones impugnadas en el mismo; condenando a las costas a quien se opusiere a la presente demanda.RESULTANDO: Que la Abogacía del Estado contestó a la demanda interesando la inadmisibilidad del recurso interpuesto o, subsidiariamente su desestimación, confirmando el acto administrativo impugnado.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 21 de Febrero de 1.979 en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: con desestimación de la causa de inadmisibilidad del recurso propuesta por el defensor de la Administración, que estiman de el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación del Banco Español de Crédito, contra la resolución del Ministerio del Interior de 26 de Junio de 1.978, que se menciona en el primer resultando, debemos declarar, y declaramos que dicho acto es contrario al Ordenamiento Jurídico y por consiguiente lo anulamos; a la vez que reconocemos el derecho que asiste al Banco recurrente a que le sean devueltas las cantidades que haya abonado por razón de la multa impuesta. Todo ello sin hacer especial imposición de costas.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado dedujo recurso de apelación contra la significada sentencia que le fue admitido y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo este Tribunal, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día cuatro de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Sr. D. Manuel Delgado Iribarren y Negrao.

VISTOS: Los preceptos que se citan y los demás de pertinente aplicación; y,

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la cuestión litigiosa se reduce a determinar la legalidad de la sanción de 500.000 pts. que impuso al "Banco Español de Crédito el Gobernador Civil de Las Palmas de Gran Canaria, con fecha 10 de Enero de 1.978, confirmada por el Ministerio del Interior al resolver recurso de alzada en 26 de Junio del mismo año, por carecer de medidas de seguridad en la sucursal de la calle de Triana nº 20 de la ciudad mencionada, y al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 2113/77 de 23 de Julio y disposiciones concordantes.

CONSIDERANDO: Que la sentencia apelada dispone la anulación de las mencionadas resoluciones recurridas, basándose, fundamentalmente en la consideración de que el Decreto 2113/77 de 23 de Julio carece de cobertura legal, en tanto en cuanto extiende la aplicación de las sanciones establecidas en la Ley de Orden Público de 30 de Julio de 1.959 a supuestos no tipificados en la misma.

CONSIDERANDO: Que, conforme se alega por el Sr. Abogado del Estado en el presente recurso de apelación, es abundante la jurisprudencia de este Supremo Tribunal que consagra y reitera la doctrina de que el Decreto citado, en cuanto impone a determinadas entidades el establecimiento de medidas preventivas de seguridad, y sanciona la infracción de sus preceptos, es perfectamente legal, dado que se desenvuelve dentro del ámbito propio do la facultades gubernativas para establecer medidas de policía encaminadas a proteger la seguridad pública, en garantía de los intereses generales, pudiendo citarse, entre otras muchas, las sentencias de 7 de Febrero, 25 de Febrero y 6 de Mayo de 1.977, en las que se afirma el principio básico de que el mantenimiento del orden público, fin esencial de la norma reglamentaria de que se trata, es una función indeclinable de la Administración.

CONSIDERANDO: Que, con arreglo a este criterio, que esta Sala comparte plenamente, no es cuestionable la vigencia, ni la legalidad, del Decreto citado en los aspectos que aquí se debate debiendo significarse que no cabe afirmar que la remisión a la Ley de Orden Público constituye una extensión de los supuestos tipificados en ella, dado que tal remisión se refiere únicamente a la cuantía de las sanciones y competencias de las autoridades de llamadas a imponerlas pero con relación a supuesto de hecho claramente definidos como faltas reglamentarias y dentro del ámbito de la potestad administrativa correspondiente.

CONSIDERANDO: Que, en el supuesto de autos, resulta comprobada, y no discutida, la infracción de la norma reglamentaria que imponía a la entidad sancionada la obligación ineludible de disponer de un servicio de vigilantes jurados en todas sus sucursales; y que la sanción impuesta resulta así mismo adecuada a las circunstancias concretas que concurren en el caso; sin que sean de apreciar motivos que justifiquen condena en costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación, y en su virtud, y con revocación de la sentencia apelada, confirmamos las resoluciones administrativas recurridas en instancia: la de 10 de Enero de 1.978 del Gobernador Civil de Las Palmas de Gran Canaria que impuso al Banco Español de Crédito una multa de 500.000 pts. por infracción del Decreto 2113/77 de 23 de Julio; y la del Ministerio del Interior de 26 de Junio de 1.978 que la confirmó en alzada. Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor D. Manuel Delgado Iribarren y Negrao, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta, de lo que como Secretario Certifico.

Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

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