STS, 1 de Diciembre de 2004

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2004:7815
Número de Recurso7042/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 7042/2001 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, y por "COLT TELECOM ESPAÑA, S.A.", representada por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, contra la sentencia dictada con fecha 30 de abril de 2001 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 747/2000, sobre asignación y reserva de recursos públicos de numeración por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones; es parte recurrida "TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.", representada por la Procurador Dª. Blanca Icíar Nales Tuduri, y la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Telefónica de España, S.A.U." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 747/2000 contra la resolución del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 13 de abril de 2000 que acordó:

"Primero. Reservar a Colt Telecom los 4 bloques de numeración geográfica, de diez mil números cada uno, para la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público que se detallan en la tabla siguiente:

Provincia NXY AB Fecha de la solicitud Periodo de reserva Fin de la reserva

Madrid 917

917

917

917 93

94

69

83 08/03/2000

08/03/2000

08/03/2000

08/03/2000 3 años

3 años

3 años

3 años 08/03/2003

08/03/2003

08/03/2003

08/03/2003"

Segundo

En su escrito de demanda, de 6 de julio, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que estimando el presente recurso contencioso- administrativo se anule y deje sin efecto el punto primero de la Resolución adoptada por el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en sesión celebrada el día 13 de abril de 2000, sobre reserva de numeración geográfica a Colt Telecom (Expte. RS 2000/2365), por ser contraria a Derecho". Por otrosí solicitó la suspensión del citado apartado.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 7 de mayo de 2000, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho."

Cuarto

"Colt Telecom España, S.A." contestó a la demanda con fecha 16 de octubre de 2000 y suplicó sentencia "por la cual, con desestimación de la demanda, se confirme en toda su extensión el acto recurrido, por ser conforme a Derecho".

Quinto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de 'Telefónica de España Sociedad Anónima Unipersonal' contra la resolución del Consejo de la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones de 13 de abril de 2000, a que se contrae este recurso, anulando el apartado primero de la misma, y dejando sin efecto las reservas a que aquél se refiere. Sin imposición de costas".

Sexto

Con fecha 15 de diciembre de 2001 "Colt Telecom España, S.A.U." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 7042/2001 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos fundados en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional:

Primero

por "infracción del artículo 1.2 del R.D. 225/98 (16-2-98), por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento de Asignación y Reserva de Recursos Públicos de Numeración por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones".

Segundo

por "infracción del art. 16 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones".

Séptimo

El Abogado del Estado interpuso recurso de casación al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional: Único: por "infracción del art. 1.2 del Reglamento de Procedimiento de asignación y reserva de recursos públicos de numeración aprobado por Real Decreto 225/1998, de 16 de febrero".

Octavo

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación.

Noveno

"Telefónica de España, S.A.U." se opuso al recurso de casación seguido a instancia de la Administración del Estado y suplicó su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.

Décimo

Por providencia de 23 de junio de 2004 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 17 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 30 de abril de 2001, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Telefónica de España, S.A.U." y anuló el punto primero de la resolución dictada por el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones el día 13 de abril de 2000. En ella, como ya ha quedado dicho, este organismo acordó reservar a "Colt Telecom" cuatro bloques de numeración geográfica, de diez mil números cada uno, para la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público en la provincia de Madrid. Los bloques se detallan en la tabla antes transcrita.

Segundo

La Sala de instancia, tras afirmar que las cuestiones planteadas por las partes habían sido ya resueltas en anteriores sentencias por ella misma, reprodujo los argumentos de estas últimas en los siguientes términos:

"Segundo.- Las cuestiones planteadas por la parte actora han sido ya examinadas en precedentes sentencias de este Tribunal cuyos argumentos se reproducen al respecto.

Sobre el particular adecuado resulta puntualizar que el artículo 1.2 del Reglamento de Procedimiento de Asignación y Reserva de recursos públicos de numeración por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 225/1998, de 16 de febrero, señala: 'Sólo podrán asignarse recursos públicos de numeración a los operadores que posean o que les otorgue el derecho a la interconexión con las redes que soporten el servicio telefónico básico.

Los operadores que no posean aún uno de estos títulos habilitantes, pero lo hayan solicitado y reúnan los requisitos necesarios para su obtención, podrán obtener una reserva de recursos públicos de numeración.

Con base en este artículo la actora entiende que la asignación y la reserva de recursos públicos de numeración son conceptos incompatibles, de tal forma que la asignación de tales recursos públicos excluiría la posibilidad de efectuar reservas de recursos públicos de numeración. Se fija igualmente en el Art. 18.1 del ya citado Reglamento que determina que la obtención de una reserva de recursos públicos de numeración no presupone el derecho a obtener la correspondiente asignación, y ante tal incompatibilidad es por lo que alega que, siendo el Colt Telecom titular de una licencia B-1, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones debía haberse pronunciado, con exclusión de reserva alguna.

Frente a ello tanto el Abogado del Estado considera que, desde el punto de vista de la gestión de numeración, la extensión de la 'reserva' a los operadores con título únicamente favorece la realización de la actividad. Por ello aboga por una interpretación del precepto indicado, atendida la realidad social, que posibilite alcanzar el espíritu y finalidad de la norma, a tenor del artículo 3.1 del Código Civil.

Tercero

En este contexto es obvio que la recurrente tiene razón al interpretar el artículo 1.2 del ya referido Reglamento de Procedimiento de Asignación y Reserva de recursos públicos de numeración por la Comisión del Mercado de Valores, quien con toda claridad y sin que su texto antes citado dé lugar a duda alguna sobre su interpretación, sólo permite la obtención de reserva de recursos públicos de numeración a los operadores que no posean título habilitante para la prestación de servicio telefónico básico, lo que no es el caso de 'Colt Telecom España, S.A.', que tenía concedida una licencia B-1.

Frente a un tenor literal tan claro como el expuesto, no cabe sostener, como pretende la Abogacía del Estado, que pese a lo dicho por ese precepto haya que interpretarlo de modo diferente, apelando para ello a que el párrafo segundo no limita ni tiene carácter excluyente para los operadores incluidos en el párrafo 1º. El párrafo segundo en base al cual se otorga la reserva exige unos determinados requisitos, y es obvio que quienes los cumplen tienen derecho a obtener reserva pero no otras entidades, como la demandada, cuyas circunstancias no están comprendidas en el ámbito del precepto. Tal interpretación es conforme con la propia naturaleza del derecho que se otorga, al encontrarnos ante aspectos que excluyen o limitan derechos o expectativas de terceros y no del ejercicio de derechos obtenidos que son objeto de limitación por la actuación administrativa. Y en estos casos el precepto que determina la obtención de la reserva no puede ser interpretado extensivamente -como la Administración entiende- sino que ha de ser objeto de interpretación literal, que no vaya más allá de lo que el legislador haya establecido. A la vista de todo ello debe necesariamente estimarse el recurso interpuesto, sin necesidad de entrar a considerar el resto de las alegaciones de la actora".

Tercero

Mediante nuestras sentencias de 26 de abril de 2004 (recursos de casación números 1777/2000 y 2448/2000), 5 de mayo de 2004 (recurso de casación número 4386/2000), 11 de mayo (recurso de casación número 4385/2000) 17 de mayo de 2004 (recurso de casación 6215/2000) y 27 de mayo de 2004 (recurso de casación número 6835/2000), entre otras, hemos dado respuesta a la cuestión que de nuevo se somete a nuestro análisis.

La última de dichas sentencias correspondía al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la dictada por la misma Sala de la Audiencia Nacional, anulatoria de la resolución de la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones de 22 de diciembre de 1998 recaída en el expediente número 192/98. En dicha resolución una vez más el organismo regulador de las telecomunicaciones había asignado a "Colt Telecom España, S.A." un bloque de numeración (el número 917 87), decisión que fue anulada por la referida Sala, contra cuya sentencia no recurrió en casación aquella empresa sino exclusivamente el Abogado del Estado.

Concretamente, en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recaída en el recurso de casación número 2448/2000, tras transcribir los correlativos de la sentencia allí impugnada, afirmábamos:

  1. Que el tribunal de instancia confirmaba en ella la doctrina fijada en la suya precedente de 24 de noviembre de 1999, mediante la cual estimó el recurso contencioso-administrativo número 365/1999. Recurso que había sido interpuesto por la misma empresa actora ("Telefónica de España, S.A.") contra otro acuerdo similar de la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones en cuya virtud se habían asignado reservas de bloques de numeración a otro operador ya habilitado.

  2. Que en la misma fecha (26 de abril de 2004) resolvíamos también el recurso de casación número 1777/2000, interpuesto por otro operador de telecomunicaciones y por el Abogado del Estado contra la citada sentencia de 24 de noviembre de 1999 -de la que "traía causa" la impugnada- y lo hacíamos en sentido desestimatorio, por considerar que el fallo de instancia era conforme a derecho.

Cuarto

Sin necesidad de repetir en su integridad los fundamentos jurídicos que apoyan la desestimación de los citados recursos de casación números 6835/2000, 1777/2000 y los demás antes citados, diremos, a modo de síntesis, que en ellos se confirma cómo la interpretación que la Sala de instancia hace del artículo 1.2 del Reglamento aprobado por el Decreto 225/1998 responde fielmente no sólo a su sentido literal sino a su sentido objetivo y al régimen diferenciado que dicho Real Decreto introduce entre las reservas y las asignaciones de numeración.

En efecto, tras afirmar la conformidad a derecho de la sentencia de instancia en cuanto se apoya en el claro tenor del repetido artículo 1.2, corroboramos que esta misma conclusión se obtiene del análisis sistemático del Reglamento aprobado por el Decreto 225/1998, concretamente de sus artículos 15, 18 y 19. Pues el régimen jurídico en ellos establecido respecto de las reservas de numeración impide que éstas puedan ser disfrutadas de modo simultáneo con las asignaciones de números disponibles para los operadores de telecomunicaciones ya habilitados.

Dado que el recurso de casación que en este proceso ha deducido el Abogado del Estado coincide en su planteamiento con el que formulara en el recurso de casación número 1777/2000, así como en los demás ya reseñados, las consideraciones anteriormente expuestas anteriormente y las contenidas en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de 26 de abril de 2004 que pone fin a dicho recurso (al que nos remitimos in extenso) son bastantes para rechazarlo.

Quinto

En cuanto al recurso de casación interpuesto por "Colt Telecom España, S.A.U.", el primero de sus motivos denuncia igualmente la infracción del artículo 1.2 del Real Decreto 225/1998, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento de Asignación y Reserva de Recursos Públicos de Numeración por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Sus argumentos a este respecto no difieren sustancialmente de los ya examinados, en la medida en que coinciden con los del defensor de la Administración estatal (a cuya contestación de la demanda se remite en la última parte del motivo). Han de correr, pues, la misma suerte desestimatoria.

En el segundo y último motivo de casación se denuncia la infracción del artículo 16 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, porque, a juicio de la sociedad recurrente, privarle de la posibilidad de simultanear la reserva con la asignación de números de teléfono significaría tanto como privarle de una "parte sustancial" del contenido de su título habilitante en cuanto operador de telecomunicaciones. En la medida en que aquel precepto de la Ley 11/1998 dispone que las licencias individuales se otorgarán en forma reglada, previa asunción por el solicitante de las condiciones generales establecidas para garantizar los objetivos señalados en el artículo 11 y las que el propio precepto autoriza a imponer, se habría vulnerado el citado artículo 16 de la Ley General de Telecomunicaciones.

El argumento presupone lo que debería demostrar. Ciertamente el artículo 16 de la Ley antes citada establece que las licencias individuales se ha de otorgar de forma reglada, previo cumplimiento de los requisitos exigibles para su concesión y la asunción por el operador de las condiciones generales establecidas mediante la correspondiente Orden del Ministro de Fomento, pero en ninguno de sus apartados, ni de los preceptos de la Ley, se afirma que la licencia incluya el derecho de los operadores de telecomunicaciones ya habilitados a obtener de modo simultáneo reservas de numeración y asignaciones de números disponibles.

En concreto, no demuestra de modo alguno que las condiciones impuestas en el título habilitante (dirigidas a garantizar no sólo los objetivos señalados en el artículo 11 de la Ley 11/1998 para las que se impongan a los titulares de autorizaciones generales, sino, entre otros, el cumplimiento de los planes nacionales de numeración) contemplen dicha simultaneidad. Por lo que carece de fundamento sostener que la Sala de instancia ha privado al operador recurrente de una parte de los derechos inherentes a su licencia individual.

Siendo ello así, la cuestión se reconduce de nuevo a la interpretación del reglamento aplicable y aplicado, esto es, del Reglamento de Procedimiento de asignación y reserva de recursos públicos de numeración aprobado por Real Decreto 225/1998, de 16 de febrero. Sobre ella versaba el motivo primero de casación, con el resultado que ya hemos dejado dicho.

Sexto

Procede, en suma, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a las partes que lo han sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 7042/2001, interpuesto por la Administración del Estado y por "Colt Telecom España, S.A." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional de 30 de abril de 2001 recaída en el recurso número 747 de 2000. Imponemos a las partes recurrentes las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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