STS, 29 de Junio de 2004

PonenteAntonio Martí García
ECLIES:TS:2004:4572
Número de Recurso6761/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación n° 6761/02, interpuesto por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia, que actúa representado por el Procurador Dª. Paloma Alonso Muñoz contra la sentencia de 26 de julio de 2002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo 2252/98, en el que se impugnaba el Decreto del Gobierno Valenciano 105/98 de 21 de julio, así como la circular de la Secretaría General de la Consellería de Sanidad 8/98 de 12 de agosto, sobre asignación de tareas en materia de ordenación farmacéutica.

Siendo parte recurrida la Generalidad Valenciana, que actúa representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 24 de septiembre de 1998, los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Castellón y Valencia, interpusieron recurso contencioso administrativo contra el Decreto 105/98 del Gobierno Valenciano y contra la Circular 8/98, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo termino por sentencia de 26 de julio de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor: "I.- Se desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por los COLEGIOS OFICIALES DE FARMACEUTICOS DE VALENCIA Y DE CASTELLON, contra el Decreto del Consell, num. 105/98, de 21 de Julio y la Circular 8/98, de 12 de Agosto, de la Conselleria de Sanidad, sobre competencias en materia de ordenación farmacéutica y asignación de tareas entre distintas unidades administrativas. II.- No procede hacer imposición de costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia por escrito de 16 de septiembre de 2002, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 20 de septiembre de 2002, se tiene por preparado el recurso de casación siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa, se case y revoque la sentencia recurrida y se estime el recurso contencioso administrativo conforme a la suplica de la demanda, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- Al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional, por incurrir la sentencia recurrida en infracción del artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, en relación con el artículo 105.a) de la Constitución. SEGUNDO.- Al amparo de la letra d) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional, por infringir la sentencia recurrida el artículo 88 de la Ley General de Sanidad, en relación con los 35, 36 y 38 de la Constitución y sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1984, 16 de julio de 1986, 4 de abril de 1987 y 19 de julio de 1988, entre otras, así como la sentencia del Tribunal Constitucional 83/1984, de 24 de julio. "

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación interesa su desestimación.

Alegando en síntesis, respecto al motivo primero de casación , que el Decreto 105/98, es un Decreto organizativo que se limita a una mera repetición mecánica de los previsto en la Ley de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana, que no innova el ordenamiento y meramente concreta el órgano competente para la tramitación de las autorizaciones de oficina de farmacias, por lo que era totalmente innecesario el tramite de audiencia. Y respecto al segundo motivo de casación, que no existe vulneración de los artículos 35 y 36 de la Constitución, porque las libertades de empresa y de profesión son de configuración legal y en el presente caso la norma que atribuye las competencias para la autorización de oficinas de farmacia es la propia Ley Autonómica de Ordenación Farmacéutica.

QUINTO

Por providencia de 28 de abril de 2004, se señaló para votación y fallo el día veintidós de junio del año dos mil cuatro, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y declaró la conformidad a derecho de las resoluciones en el mismo impugnadas refiriendo en su Fundamentos de Derecho Cuarto, lo siguiente: "CUARTO.- Y para ello basta tomar como punto de partida el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana (Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio), cuyo art. 31.19°, atribuye competencia exclusiva a la Generalidad en materia de ordenación farmacéutica, sin perjuicio de la exclusiva competencia estatal atribuida por el art. 149.1.16.ª de la Constitución Española, respecto al establecimiento y coordinación general de la sanidad, así como la legislación sobre productos farmacéuticos. Ejerciendo tales competencias, el Parlamento Valenciano dicta la Ley 6/1998, de 22/Junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana, que "califica las oficinas de farmacias como servicio sanitario de interés público, al que deben poder acceder los ciudadanos y ciudadanas en condiciones de igualdad, lo que ha de permitir conjugar el ejercicio libre de las profesiones sanitarias con la necesaria intervención de la Administración de la Generalidad Valenciana" (Punto II de su Preámbulo). Conforme a su art 5.1°: "Los centros, servicios y establecimientos para la atención farmacéutica relacionados en el art. 1 de esta Ley, estarán sujetos a autorización administrativa previa a su creación, apertura y funcionamiento, ampliación, modificación, traslado o cierre", y según su núm 2 "La Consejería de Sanidad es el órgano competente para la tramitación y resolución de los expedientes de autorización a que se refiere el apartado 1 de este artículo, así como de cualquier procedimiento de los previstos en esta Ley que sean competencia de la Generalidad", Esta Ley deroga cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan (Disp. Derog. única); y, por tanto, deroga la atribución de competencias a los Colegios Oficiales de Farmacéuticos, que por delegación les había concedido el Decreto autonómico 62/1986, de 19/Mayo. Sentado lo anterior, y a la vista del escueto contenido del Decreto 105/98 -aprobado el mismo día en que la Ley autonómica se publica en el BOE (BOE num. 173/1998 de 21/Julio/1998) y comienza su vigencia-, que se limita a una recepción por parte de la Conselleria de Sanidad de las competencias que le atribuye la ley, disponiendo que se residencian en su Secretaría General (art. 1º), a la creación, conforme impone el art 61 de la Ley, de un Registro de establecimientos farmacéuticos de la Comunidad autónoma (art 2°), y a recabar de los Colegios Profesionales la remisión de los expedientes y documentación que obren en su poder en relación con estas materias competencia de la Conselleria (art 3°), no puede predicarse que ostente dicho Decreto una naturaleza más allá de la meramente organizativa, con relación a los cometidos que le confiere expresamente la norma con rango legal, por lo que es innecesario que su elaboración venga precedida de los trámites del informe del Consejo Jurídico Consultivo y de la audiencia a los Colegios Oficiales de Farmacéuticos. Y a análoga conclusión se llega con relación a la Circular num. 8/98, que emana de órgano competente, pues no se trata propiamente de una norma reglamentaria, y que constituye instrumento normativo idóneo para llevar a cabo los cometidos que en ella se contienen y que, como se señala en su encabezamiento, no hace sino distribuir las nuevas tareas asignadas por el legislador autonómico entre las distintas unidades administrativas (Dirección Territorial de Sanidad- Sección de Inspección y Ordenación Sanitaria y Unidad de Recursos Sanitarios-Sección de Ordenación Farmacéutica), sin perjuicio de que se mantengan aquellas que hasta el momento tenían asignadas, e indicar la documentación que los peticionarios deben acompañar a sus solicitudes, sin introducir requisitos, exigencias, condicionantes o trámites, que no vengan ya exigidos directa y expresamente por la propia Ley autonómica. Finalmente, y con relación a la regulación de fondo que se contiene tanto en el Decreto como en la Circular, como ya se ha señalado, en nada se altera el régimen jurídico de los Colegios Profesionales, ya que las normas que recogían las competencias que ostentaban en esta materia fueron suprimidas por norma con rango legal, siendo ajenos dicho Decreto y Circular a los reproches que al respecto se formulan en la demanda. Por las razones indicadas, no cabe sino la desestimación del presente recurso."

SEGUNDO

En el motivo primero de casación la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del articulo 24,1 ,c) de la Ley 50/97 en relación con el articulo 105,a de la Constitución. Alegando en síntesis, que la disposición impugnada afecta directa y gravemente a los derechos e intereses tanto de los farmacéuticos como del Colegio Oficial de Farmacéuticos.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte porque resulta difícil de aceptar que pueda haber infracción de lo Dispuesto en la Ley 50/97, que se ocupa de la organización, competencias y funcionamiento del Gobierno, y no por tanto de las actuaciones de las Comunidades Autónomas, que es de lo que en la presente litis se trata.

Y de otra y principalmente porque la norma que se impugna en la presente litis, el Decreto 105/98, es como de los tres artículos de que consta se advierte, una norma interna, domestica, meramente organizativa, que no innova el ordenamiento ,y que se limita a concretar, el órgano, que dentro de la Consejería de Sanidad, ha de actuar en materia de autorización de nuevas oficinas de farmacia, a crear el oportuno registro ,y a solicitar la remisión de los expedientes en tramitación, esto es, no se trata propiamente de un Reglamento, y sí de la mera organización interna de la Administración actuante, por lo que conforme a su propio contenido y naturaleza no era exigido el trámite de audiencia que se solicita, conforme ha declarado, además, para supuestos similares esta Sala del Tribunal Supremo en sentencias de 14 de octubre de 1997, 16 de abril de 1999 y 2 de diciembre de 2003.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, la parte recurrente al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del articulo 88 de la Ley General de Sanidad, artículos 35, 36 y 38 de la Constitución y sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1984, 16 de julio de 1986, 4 de abril de 1987 y 19 de julio de 1988, entre otras, así como la sentencia del Tribunal Constitucional 83/84 de 24 de julio. Haciendo un detallado análisis de los principios de libertad de empresa, del derecho al libre ejercicio de las profesiones sanitarias y de la naturaleza de la profesión farmacéutica.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues a pesar de que esta Sala, pueda en buena medida aceptar las valoraciones genéricas que al respecto hace la parte recurrente sobre los principios que invoca, no hay que olvidar, como refiere la parte recurrida y además ya había valorado la sentencia que recurrida, que la norma aquí impugnada, ni hace una regulación de la profesión farmacéutica, ni incluso precisa la intervención que la Administración en materia de autorizaciones de apertura de farmacias puede o debe tener, pues esa regulación y la determinación de las competencias ya la ha hecho la Ley de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma Valenciana, Ley 6/98 de 22 de junio, en conformidad además con la Ley 5/82 de 1 de julio que aprueba el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, y de acuerdo con la Ley Estatal, Ley 16/97 de 25 de abril, que dejó sin efecto el Real Decreto 909/78 de 14 de abril, que regulaba el régimen de autorización de nuevas oficinas de farmacia. Por todo lo que si no se está de acuerdo con el nuevo régimen, se tendrán que cuestionar las normas legales que lo establecieron, pero no el Real Decreto 105/98, que es, como se ha visto, una norma meramente organizativa e interna que reproduce lo ya establecido y acordado por la Ley de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana, Ley 6/98 de 22 de junio.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en los artículos 95 y 139 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia, que actúa representado por el Procurador Dª. Paloma Alonso Muñoz contra la sentencia de 26 de julio de 2002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo 2252/98, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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