STS, 23 de Junio de 2015

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2015:2772
Número de Recurso2924/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2924/13 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra sentencia de fecha 1 de julio de 2013 dictada en el recurso 2100/09 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada . Siendo parte recurrida LA FEDERACIÓN ANDALUZA DE CENTROS DE ENSEÑANZA PRIVADA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña África Valenzuela Pérez, en nombre y representación de la FEDERACIÓN ANDALUZA DE CENTROS DE ENSEÑANZA PRIVADA ( C.E.C.E. ANDALUCÍA) contra el Decreto de la Junta de Andalucía núm. 334/2009 de 2 de septiembre por el que se regulan los centros integrados de formación profesional en la CCAA, y declarar la nulidad de sus artículos 2.4 (y en consecuencia del artículo 9.1 b), y del artículo 5.2 a), b), h ) e i ), sin expresa imposición de las costas a las partes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Letrada de la Junta de Andalucía, presentó escrito ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... estime dicho recurso, casando la mencionada Sentencia, y en consecuencia desestime la demanda en todos sus pedimentos, declarando ajustado a Derecho los preceptos anulados del Decreto 334/09".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... tenga por formulada oposición al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y en su día dicte sentencia confirmatoria de la recurrida".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 16 de junio de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 1 de julio de 2013 .

La sentencia ahora impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por la Federación Andaluza de Centros de Enseñanza Privada contra varios preceptos del Decreto 334/2009 de la Junta de Andalucía, por el que se regulan los centros integrados de formación profesional. Por lo que en este momento específicamente importa, la sentencia impugnada anula dos preceptos: los arts. 2.4 y 5.2 .

El art. 2.4 del Decreto 334/2009 dispone:

"Se considerarán Centros Integrados de Formación Profesional aquellos que impartan todas las ofertas formativas a las que se refiera el art. 10.1 de la presente Ley. Las Administraciones , en el ámbito de sus competencias podrán crear y autorizar dichos Centros de Formación Profesional con las condiciones y requisitos que se establezcan."

Pues bien, la sentencia impugnada entiende que la previsión de que los centros integrados de formación profesional de dicha Comunidad Autónoma deban desarrollar sus actividades "vinculadas a un único sector productivo" entra en contradicción con lo establecido en el art. 11.4 de la Ley Orgánica 5/2002, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional , que define los mencionados centros integrados de formación profesional del siguiente modo:

"Los Centros integrados de formación profesional de la Comunidad Autónoma de Andalucía, ya sean de titularidad pública o privada, realizarán una oferta formativa y desarrollarán el resto de sus actividades vinculadas a un único sector productivo y no podrán impartir enseñanzas del sistema educativo distintas de la formación profesional inicial, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones adicionales segunda y tercera de este Decreto ."

En cuanto al art. 5.2 del Decreto 334/2009 , la sentencia impugnada considera que conculca el principio de igualdad ante la ley, consagrado en el art. 14 de la Constitución ; y ello porque predica la posibilidad de desarrollar determinadas actividades distintas de las estrictamente formativas (formación en modalidad a distancia, participación en programas europeos de innovación, potenciación del uso de otras lenguas y promoción de la población inmigrante) únicamente de los centros integrados de formación profesional sostenidos con fondos públicos -es decir, los de titularidad pública y los concertados- omitiendo a los puramente privados. Dado que esta omisión podría interpretarse en el sentido de que éstos últimos no están facultados para desarrollar dichas actividades, la sentencia impugnada concluye que se trata de un tratamiento desigual y carente, además, de justificación.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en dos motivos, formulados al amparo del art. 88.1.d) LJCA . En el motivo primero, se alega infracción del art. 52.1 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, así como del art. 11.6 de la Ley Orgánica 5/2002 . El referido precepto estatutario atribuye competencia exclusiva en materia de enseñanza no universitaria a la Comunidad Autónoma de Andalucía. Y el art. 11.6 de la Ley Orgánica 5/2002 dispone que "reglamentariamente, el Gobierno y los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, adaptarán la composición y funciones de los Centros Integrados de Formación Profesional a sus características específicas". A la vista de estos dos preceptos, la recurrente sostiene que la Junta de Andalucía está estatutaria y legalmente habilitada para circunscribir al ámbito de actuación de los centros integrados de formación profesional andaluces "a un único sector productivo". Así, al negarles esta posibilidad, la sentencia impugnada vulneraría su título competencial y su habilitación legal en esta materia.

Este motivo casacional no puede prosperar. De entrada, la contradicción entre la definición que, con alcance general, el art. 11.4 de la Ley Orgánica 5/2002 da de los centros integrados de formación profesional y la vinculación de éstos a un único sector productivo en la norma reglamentaria andaluza es palmaria. Y cuando la incompatibilidad entre ley y reglamento es evidente e insalvable, no es preciso interrogarse acerca de la finalidad perseguida por el legislador, ni menos aún sobre la eventual oportunidad de la opción reglamentaria. El legislador ha querido inequívocamente que los centros integrados de formación profesional, categoría de nueva creación, "impartan todas las ofertas formativas" y a esa prescripción ha de estarse.

Dicho esto, es conveniente añadir que la invocación del art. 51.1 del Estatuto de Autonomía de Andalucía es esencialmente retórica, pues la propia recurrente reconoce que el apartado segundo de ese mismo art. 51 define "como competencia compartida, el establecimiento de requisitos para los Centros"; y ninguna de las partes discute, en este orden de consideraciones, que el art. 11.4 de la Ley Orgánica 5/2002 -cuya infracción es la ratio decidendi de la sentencia impugnada- tiene el carácter de legislación básica y, por consiguiente, vincula a la Junta de Andalucía en su actividad normativa, tanto legislativa como reglamentaria.

Y en cuanto al art. 11.6 de la Ley Orgánica 5/2002 , también invocado por la recurrente, es verdad que contiene una habilitación a la Administración -estatal o autonómica, dependiendo del reparto competencial- para el desarrollo reglamentario de la composición y funciones de los centros integrados de formación profesional. Pero ello nunca puede entenderse, so riesgo de desvirtuar la propia lógica de la relación entre ley y reglamento, como un apoderamiento para modificar o inaplicar aquellos aspectos de la regulación de la materia que ya han quedado fijados por la ley.

TERCERO

En el motivo segundo, se alega infracción -por indebida aplicación- del art. 14 de la Constitución . La recurrente afirma, en esencia, que el art. 5.2 del Decreto 334/2009 es una norma de organización, por lo que la omisión de los centros integrados de formación profesional no sostenidos con fondos públicos está plenamente justificada: su idea es que la Administración nada tiene que decir sobre ellos, debiendo entenderse que las actividades complementarias contempladas en esa norma reglamentaria entrarían dentro de la libertad genérica de actuación de los centros puramente privados.

Esta argumentación no es enteramente convincente. Al margen de que facultar para el desarrollo de ciertas actividades no puede caracterizarse como una medida puramente organizativa, lo decisivo es que la omisión en el art. 5.2 del Decreto 334/2009 de los centros integrados de formación profesional no sostenidos con fondos públicos puede, en efecto, interpretarse como una exclusión de los mismos de las referidas actividades complementarias. Es cierto que la recurrente dice que ello queda dentro de la libertad genérica de actuación de aquéllos; pero esta afirmación, vertida en un escrito procesal, no garantiza que más tarde la norma reglamentaria no pueda ser interpretada y aplicada en un sentido distinto. Además, tal como señala la sentencia impugnada, no consta que el dato de la financiación pública o privada sea relevante a efectos de establecer la idoneidad para el desarrollo de aquellas actividades complementarias. Todo ello conduce a la conclusión de que la diferenciación normativa introducida por el art. 5.2 del Decreto 334/2009 resulta objetivamente discriminatoria.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente. Haciendo uso de la facultad contemplada en el apartado tercero de dicho precepto legal, quedan las costas fijadas en un máximo de 4.000 € por todos los conceptos.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 1 de julio de 2013 , con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de 4.000 € por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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