STS 328/2004, 15 de Marzo de 2004

PonenteD. José Antonio Martín Pallín
ECLIES:TS:2004:1774
Número de Recurso681/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución328/2004
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación procesal de Marco Antonio y Héctor , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en la que se desestimaron los recursos de apelación interpuestos por los recurrentes y Marcelina contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2.003 de la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Málaga, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituído para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, estando los recurrentes Héctor y Marco Antonio representados por la Procuradora Sra.Lasa Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - Seguido por la Audiencia Provincial de Málaga, el procedimiento del Tribunal del Jurado 4/2001, dimanante de la causa instruida por el Juzgado Instrucción nº4 de Málaga bajo el nº 2364/01, se dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 2.003, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "En el año 1.991, la acusada Marcelina , vivía con su familia en Cáceres, por aquella época conoció a Juan Antonio , diecisiete años mayor que ella y con quien mantuvo una relación afectiva. Desde un principio Juan Antonio sometió a la misma a un trato vejatorio y de malos tratos, y aún cuando esta relación se mantuvo durante cuatro años finalmente rompieron la relación a causa del trato recibido, y la mala situación económico. Ello fue a consecuencia, de la nefasta llevanza del negocio que ambos explotaban, hasta el punto que Juan Antonio no hizo frente a las deudas contraídas y que se vio obligada Marcelina a tener que responder frente a los que se lo reclamaban. Derivada de estas circunstancias adversas, Marcelina se vio abocada a ejercer la prostitución en el Club de alterne para subsistir y sufragar los gastos de su incipiente adicción a las sustancias estupefacientes. En 1.996, Marcelina , contrajo matrimonio con el también acusado Marco Antonio , fruto de dicha relación tuvieron un hijo. En aquella época ambos acusados ya eran adictos a sustancias estupefacientes en concreto heroína y cocaína, y dada su apurada situación económica derivada de los gastos que tenía que soportar consecuencia de su drogodependencia, la relación se fue deteriorando en el tiempo hasta que finalmente se separan en la Navidad del año 2000 cuando se encontraban en Cáceres, a donde había regresado, pues en los últimos tiempos de su relación se había trasladado a Málaga con el fin de mejorar su situación económica el trabajando como albañil y ella ejerciendo la prostitución. En los primeros días del año 2001, Marcelina tuvo un encuentro con Juan Antonio cuando la primera se encontraba en Cáceres, ambos mantuvieron algunos encuentros y la acusada finalmente decidió reanudar la relación afectiva que habían dejado en el año 1.995. Marcelina regresa a Málaga junto con Juan Antonio , reanudando la vida en común en concreto en el apartamento NUM000 de la Urbanización Riomar I de la Calle Hesperides de Guadalmar. Desde su regreso a Málaga, Marcelina se percata de la desahogada situación económica de Juan Antonio , fruto de la actividad ilícita a la que se dedica el mismo, en concreto al tráfico de estupefacientes, que le reporta importantes beneficios económicos. Asimismo mantiene amistades con otras personas que se dedican a la misma actividad, extremos que le llevan a Marcelina a temer por su integridad física, puesto que Juan Antonio , sin escrúpulo alguno se aprovechaba de otros narcotraficantes sustrayendo en ocasiones sustancia estupefaciente a estos. Practicamente desde que reanudaron la conviviencia, Juan Antonio infligió a Marcelina , un trato humillante, y si bien no llegó a maltratarle físicamente, sin embargo no perdía oportunidad para verjarla hasta el punto que la relación se hizo insostenible. Marcelina aproximadamente el día 19 de marzo recibió una llamada de sus familiares de Cáceres, donde le informaban que su madre, había caido enferma y que estaba ingresada en el Hospital, por lo que decidió trasladarse a dicha ciudad, pero como quiera que se encontraba mal de ánimos, decidió llamar al acusado Marco Antonio a quien recogió durante el trayecto a Cáceres. Una vez que ambos llegaron a Cáceres, y tras visitar a su madre en el hospital, se hospedaron en el Hotel V Centenario donde pernoctaron durante dos noches, y consumieron alta dosis de cocaína, heroína y alcohol. Marcelina relato a Marco Antonio , su vida en Málaga con Juan Antonio , el cual le humillaba y vejaba. También le hizo saber que había intentado separarse de Juan Antonio y que éste no se lo permitía, hasta el punto que le había manifestado que si lo hacía peligraba la vida de su hijo. Así las cosas, Marcelina y Marco Antonio , decidieron de mutuo acuerdo regresar a Málaga con elobjeto de recoger sus efectos personales, así como hacerse con el dinero de Juan Antonio que tenía en el interior de una caja fuerte, aproximadamente un 1.600.000 ptas. dicha cantidad era fruto de la actividad ilícita a la que aquel se dedicaba del que Juan Antonio no le autorizaba a disponer. Pero sabiendo que Juan Antonio era un individuo peligrosos y que éste no les iba a dejar tranquilos e incluso intentaría eliminarlos, decidieron acabar con su vida y a su vez obtener un beneficio económico que en cierto modo les facilitaría la adquisicón de sustancia estupefaciente a la que ambos eran adictos. Marcelina y Marco Antonio , eran conscientes de que Juan Antonio era una persona agresiva y rencoroso, por lo que consideraron necesario la colaboración de un tercero para ayudarle a obtener su propósito, ésto es recuperar sus efectos personales y sustraer el dinero de Juan Antonio y acabar con la vida de este último para asegurarse su plan. Así las cosas Marco Antonio buscó la ayuda de su amigo de la infancia el también acusado Héctor que al igual que ellos es drogodependiente, y le propuso que le acompañara a Málaga para sustraer un coche cargado de hachís, lo que éste aceptó. El 21 de Marzo de 2.001, Marcelina y Marco Antonio partieron de Cáceres en un coche alquilado, recogieron a Héctor por el camino y pernoctaron en Sevilla donde compraron y consumieron drogas durante toda la noche, con el dinero que proporcionaba Marcelina , la cual lo obtenía de una cuenta corriente de la Caja de Duero de una sucursal de Cáceres, a nombre de ella y con dinero de Juan Antonio el cual le había entregado 400.000 ptas. En la mañana del día 22 de Marzo de 2.001, llegaron a Málaga, y de nuevo compraron y consumieron drogas. Entre las 13,30 horas y 15,43 horas Marcelina mantuvo seis conversaciones telefónicas con Juan Antonio buscando el momento propicio para presentarse en la casa cuando supo que uno de los asiduos acompañantes de Juan Antonio , Carlos Ramón , ya se había marchado a Cáceres y que aquel estaba sólo, anunciándole su inminente llegada sin decirle que iba acompañada del acusado Marco Antonio . En ese lapsus de tiempo acudieron los tres acusados al centro comercial El Corte Ingles, con el objeto de proveerse de herramientas que pudieran utilizar como armas para acabar con la vida de Juan Antonio y sustraerle el dinero, y si bien Marco Antonio personalmente adquirió el martillo y el cuchillo de cocina los otros dos acusados estaban presentes y conformes con su adquisición para el fin que pretendían e incluso llegaron a adquirir en otro establecimiento unos guantes de látex. En las primeras horas de la tarde los tres acusados llegaron a la Urbanización Riomar, y tal como habían previsto Héctor permanecían en el coche, Marcelina llamó al portero automático y logró acceder al edificio con Marco Antonio , no llegaron a llamar a la puerta del apartamento nº NUM000 hasta que éste se había puesto los guantes de látex, y se ocultó tras la puerta. Nada más abrir la puerta Juan Antonio , con sólo una camiseta y las zapatillas y desnudo de cintura para abajo, éste de repente recibió uno o varios martillazos en la cabeza perdiendo el sentido y cayendo al suelo. Inmediatamente cerraron la puerta y Marco Antonio arrastró el cuerpo hasta el salón asestándole al menos trece martillazos sobre la cara y el cráneo provocándole diversas fracturas oseas, a continuación, y para asegurarse que estaba muerto, cogió el cuchillo y realizó dos profundos cortes en el cuello causándole el fallecimiento a la víctima a consecuencia de la intensa hemorragia y del traumatismo cráneo encefálico. Seguidamente Marco Antonio y Marcelina cogieron la caja de caudales, en cuyo interior se encontraban aproximadamente 1.600.000 ptas. y aún cuando Marcelina sabía la clave para su apertura, dada la premura en salir del apartamento, no acertó por lo que decidieron llevársela, así como las llaves de Juan Antonio para su posterior apertura. Esa misma tarde los tres acusados viajaron de Málaga a Sevilla y durante el trayecto lograron abrir la caja fuerte con las llaves que habían sustraido aplicando la combinación que conocía Marcelina , aunque antes de salir de Málaga y en prevención de que no pudieran abrirla adquirieron un cincel y un mazo para reventarla, quedándose Héctor con 500.000 ptas y repartiéndose los otros dos el resto del botín. Héctor asistió a todos los preparativos del hecho anteriormente relatados, en cocnreto a la adquisición de las herramientas y conversaciones telefónicas mantenidas por Marcelina , y conocía los planes de los acusados o acusado y aceptó colaborar con él o ellos, permaneciendo en el coche durante la acción, con el objeto de asegurar una rápida huída, todo ello a cambio de una parte del botin. Cuando Marco Antonio realizó todos los hechos descritos, habíta tomado sustancias estupefacients que disminuían levemente su capacidad de saber y querer, pues sabía lo que hacía pero su voluntad estaba limitada moderadamente por la drogadición y la psicopatía de la que ha sido diagnosticado. La Marcelina realizó todos los hechos descritos, había tomado sustancias estupefacientes que disminuían levemente su capacidad de saber y querer, pues sabía lo que hacía pero su voluntad estaba limitada moderadamente por la drogadicción. Igualmente Héctor realizó todos los hechos descritos, había tomado sustancias estupefacientes que disminuían levemente su capacidad de saber y querer, pues sabía lo que hacía pero su voluntad estaba limitada moderadamente por la drogadicción.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente resolución:

    "FALLO.- Que debo condenar y condeno a Marco Antonio y Marcelina como autores criminalmente responsable de un delito de asesinato con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilida criminal de adicción a sustancias estupefacients a la pena de diecisiete años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, para cada uno. Que condeno a Marco Antonio y Marcelina como autores criminalmente responsable de un delito de robo con violencia mediante medio peligroso con la concurrencia de circunstancias modificativas de resposnabilidad penal de adicción a sustancias estupefacientes, a la pena de tres años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena para cada uno. Que debo condenar y condeno a Héctor como cómplice criminalmente responsable de un delito de asesinato y otro de robo violento con uso de instrumento peligroso con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de adicción a sustancia estupefacientes a la pena de siete años seis mesees y un día de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena respecto del primer delito, y a la pena de um año y ocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta por el segundo. Así como al pago de las costas procesales por partes iguales. Sirviéndole de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que han estado privados de libertad en la presente causa. Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de diez días desde la última notificación. ".

    Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por los acusados Marco Antonio , Marcelina y Héctor dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con fecha seis de junio de dos mil tres, cuya parte dispositiva, dice:

    "Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por los acusados D. Marco Antonio , Doña Marcelina y Don Héctor , respectivamente representados en esta alzada por las Procuradoras Doña Rosario Jiménez Martos, Doña Concepción Padilla Plasencia y Doña Carmen Luzón Tello, frente a la sentencia dictada, con fecha catorce de febrero de dos mil tres, por la Iltma.Sra.Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Malaga y en el rollo de que dimana el presente, cuyo fallo consta en el cuarto de los antecedentes de hecho de la presente, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes dicha sentencia, aunque, corrigiendo el error material en ella cometido, debemos declarar y declaramos que todas las penas inferiores a diez años de prisión impuestas a los tres acusados llevarán consigo, como accesoria, la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dichas condenas; y todo ello, declarando de oficio las costas causadas en esta apelación. Notifíquese la presente sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de esta Sala, a las partes, instruyéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y lo Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma, y, una vez firme, devuélvanse los autos originales al Iltmo.Sr.Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto.".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y error en la apreciación de la prueba, por los acusados Marco Antonio , Héctor y ISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo la certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso de Héctor se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr, por entender vulnerado el art. 24.2 CE.

  1. - El recurso de Marco Antonio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LEcr, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr, por error en la apreciación de la prueba.

  1. - Dado traslado a las partes, la Sala admitió el recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno corrrespondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 4 de marzo de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Héctor .

PRIMERO

El recurrente discrepa de su consideración, como cómplice en el delito de asesinato, por estimar que existe el mas absoluto vacío probatorio, respecto de su participación en este hecho concreto.

  1. -Admite que la única prueba de cargo, es la de haber estado acompañando al autor material en la sección de ferretería, de unos grandes almacenes, donde éste adquirió un martillo y un cuchillo de cocina.

    Invoca en su auxilio, la declaración del empleado del departamento de los almacenes que manifiestó que no recordaba donde se encontraba la tercera persona (parece referirse al recurrente) y declaró que, en ningún momento, intervino en su adquisición. Sobre esta base sostiene que permaneció en la cafetería del establecimiento pero no estuvo presente en la adquisición de los objetos.

    Estima que, tampoco existe prueba, sobre el concierto entre todos para decidir la muerte de la víctima.

    En relación con el delito de robo con violencia, mantiene que el dinero del que se apoderaron era de la acusada que participó en los hechos.

  2. -En términos puramente dogmáticos, entendemos que lo que plantea no es la vulneración de la presunción de inocencia, sino la valoración de la prueba que ha efectuado el jurado y que ha sido consagrada por la Sala de Apelación.

    La valoración de la prueba, puede y debe ser revisada por esta instancia casacional, examinando su contenido y realizando un análisis racional lógico y sistemático, ajeno a cualquier veleidad intuitiva, que sustituyese al necesario soporte racional.

    La tesis exculpatoria del recurrente, se basa en que, a diferencia de lo manifestado con anterioridad, en todo momento supo y conoció y, en cierto modo, compartió la idea de adquirir un martillo y un cuchillo, pero añade que, creía, porque así se lo había dicho el autor material, que era para reventar un automóvil y apoderarse de la droga que, al parecer, contenía. Llama la atención que, después de realizar la adquisición de dichos útiles, permanecieran juntos durante cuarenta y ocho horas y no le proporcionaran detalles sobre el vehículo, su procedencia, posibles poseedores de la droga, ni ninguna otra información que pudiera avalar su postura exculpatoria. Nada justifica, por otro lado, que, después de haberse consumado el asesinato y el robo, recibiese 500.000 pesetas.

  3. - Está acreditado que, mientras los autores materiales subieron al apartamento de la víctima, él se quedo en el coche en actitud de espera, y, por supuesto, de vigilancia, para el caso de que surgiese alguna incidencia. Para reforzar la coherencia y razonabilidad de las conclusiones del jurado, se dispone del testimonio de la empleada de la gasolinera, que es incompatible con el argumento, "in extremis", de que no se había enterado de nada por encontrarse dormido ante la cantidad de droga ingerida.

    En consecuencia, la razonabilidad de la valoración de la prueba por parte del jurado, no abre posibilidades de éxito a la pretensión del recurrente.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    RECURSO DE Marco Antonio .

SEGUNDO

El motivo primero que abarca dos diferentes cuestiones, se canaliza por la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, respecto del delito de asesinato y niega la existencia de robo por estimar que el dinero pertenecía a la coautora que no ha recurrido.

  1. - La relación de hechos que el Tribunal del Jurado declara probados, con argumentos y razonamientos que consideramos suficientes, describen un ataque súbito, que hizo prácticamente inútil la defensa que pretendió esbozar la víctima. Las contraargumentaciones, no sólo no se presentan como probadas, sino que son desmentidas por la realidad de lo acontecido. Frente a la tesis del apercibimiento de la víctima, debido a que iba acompañada del recurrente para reclamar o ajustar cuentas, se presenta, como dato insoslayable, que abrió la puerta prácticamente desnudo, lo que demuestra que sólo la esperaba a ella.

    Otros datos objetivos insalvables, se desprenden de los rastros de la sangre que se concentran todos en el vestíbulo, y los datos que se derivan de la autopsia, que descartan que existan signos o indicios que permitan mantener que la víctima ofreciese o pudiese ofrecer, una resistencia seria y efectiva. Todos los elementos probatorios apuntan hacia una agresión inopinada y de gran intensidad, que se inicia con un súbito martillazo en la cabeza. No hay vacío probatorio sobre este punto, y por el contrario, para apuntalar la tesis del recurrente, sólo tenemos las argumentaciones de su letrado sin ningún soporte en pruebas consistentes.

  2. -En relación con el delito de robo, la argumentación mas bien apunta a un error de hecho en la apreciación de la prueba, que combina con la falta de actividad probatoria de cargo. La tesis de que el dinero era de la autora no tiene ningún asidero. La suma se encontraba en la caja fuerte de la victima. El jurado dejó sentado que procedía de sus actividades ilícitas y, en ningún momento, encuentra una mínima prueba, ni siquiera personal, que acredite que el dinero era de la otra condenada, ni en su totalidad, ni en parte. Las valoraciones contrapuestas no tienen sustento probatorio alguno y la alegación, de que tenía poder de disposición, sólo se apoya en las declaraciones de los condenados, pero ningún otro dato corrobora dicha afirmación.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Por último alega la inaplicación del artículo 66.4 del Código Penal, al no haberse estimado la situación del recurrente como eximente incompleta.

  1. - El relato fáctico, que sirve de guía inexcusable para valorar las peticiones de la parte recurrente, refiere textualmente que cuando: "realizó todos los hechos descritos, había tomado sustancias estupefacientes que disminuían levemente su capacidad de querer y saber, pues sabía lo que hacía, pero su voluntad estaba limitada, moderadamente, por la drogadicción" y la psicopatía de la que había sido diagnosticado.

Las clásicas y superadas expresiones de la antigua psiquiatría sobre la capacidad de saber y querer son demasiado inespecíficas e indeterminadas. Ello nos obliga a proyectar el contenido del hecho probado, que admite la existencia de una asociación del efecto de las drogas sobre una personalidad psicopática. Esta duplicidad y potenciación de efectos, nos lleva de manera natural y científica, a la valoración de su imputabilidad.

El factor valorativo hay que ponerlo en relación con la aptitud para desarrollar un determinado comportamiento, disponiendo de la capacidad para valorar el contenido ilícito de la conducta que iba a desarrollar. No hay duda que el planeamiento metódico de la acción nos aparta de cualquier posibilidad de exención completa o incompleta, pero no se puede discutir que, efectivamente, dentro del complejo ambiente en el que se desarrollan estos hechos, un componente importante hay que atribuírselo a la drogadicción (que no se dice que sea grave), asociada a la psicopatía o trastorno de la personalidad. Es posible, que el factor de la venganza personal, esté presente en el desarrollo de tan brutales acontecimientos, pero no hay duda que también tiene un efecto coadyuvante, la posibilidad de obtener de obtener una cantidad de dinero que efectivamente podía ser empleado en la adquisición de nuevas dosis para satisfacer su consumo.

En este punto, nos encontramos con el supuesto previsto en el artículo 21.2 del Código Penal, que considera la adicción grave e intoxicación grave como atenuante de la responsabilidad criminal, que ha sido tenido en cuenta por el Tribunal del Jurado, sin que exista base para llegar a una conclusión más beneficiosa como sería la eximente incompleta, descartada por supuesto la completa, que es absolutamente incompatible con el relato de hechos probados.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los Recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Héctor y Marco Antonio contra la sentencia dictada el día 6 de Junio de 2003 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía al conocer del recurso de apelación formalizado contra la Sentencia dictada por el Tribunal del Jurado con fecha 14 de Febrero de 2003. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución al Tribunal mencionado, a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . José Antonio Martín Pallín Perfecto Andres Ibáñez José Ramón Soriano Soriano José Manuel Maza Martín Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 290/2014, 6 de Junio de 2014
    • España
    • 6 Junio 2014
    ...en el juicio oral conforme a las reglas generales sobre carga y práctica de la prueba ( SSTS 26 de febrero y 27 de marzo de 2003 y 15 de marzo de 2004 ). Especialmente clarificadora sobre el tema es la STS 15-10-2003 (RC 1559/02 ), al señalar que: "La impugnación obliga a reproducir la prue......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR