STS, 17 de Septiembre de 2001

PonentePUERTA LUIS, LUIS ROMAN
ECLIES:TS:2001:6855
Número de Recurso67/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Lina contra sentencia de fecha 24 de noviembre de 2000, en causa seguida a la misma por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Pérez de Rada.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 1 de San Roque instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 26/2000, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz que con fecha 24 de noviembre de 2000 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Son hechos probados y así se declaran que le día 24 de enero de 2000, la acusada Lina , mayor de edad y con antecedentes penales, fue detenida por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía cuando circulaba por la Barriada de los Olivillos de San Roque (Cádiz), con su marido Imanol , actualmente fallecido en el vehículo Renault 19 VU-....-UE , y ante la sospecha de que portasen droga y constar una reclamación judicial a Lina , fueron trasladados a dependencias policiales donde se les practicó un registro y cacheo personal, y se halló en su poder en el interior del sujetador 128'20 gramos de cocaína y una riqueza del 76'8%, en 28'80 gramos y 73'5% en 99'40 gramos, valorada en 1.275.590 pesetas, sustancia que la acusada transportaba para entregarla, en forma no determinada, a terceras personas. De igual forma se intervinieron también a la acusada cuarenta y siete mil setecientas cincuenta pesetas y numerosas joyas derivadas de su ilegítima actividad, así como dos teléfonos móviles marca Motorola que los inculpados empleaban para facilitar a su ilícito proveedor".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente FALLO: "Que debemos condenar y condenamos a la acusada Lina como autora criminalmente responsable de un delito consumado contra la salud pública, del inciso primero del art. 368 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de seis años y medio de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2.550.000 ptas., y al abono de las costas procesales.

    Se decreta el comiso de los teléfonos móviles, joyas, dinero y de la sustancia intervenida. Dése a la misma el destino legal.

    Abónese a la condenada, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que haya estado privada de libertad por esta causa de no haberle servida para extinguir otras responsabilidades".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación de la recurrente formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al aplicar a la recurrente la agravante genérica de reincidencia del nº 8 del art. 22 del Código Penal, infringiéndose por aplicación indebida dicho precepto y número al no concurrir los requisitos y presupuestos necesarios en los que aquélla ha de basarse.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista, adhiriéndose al recurso presentado por las razones que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en curso correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el once de noviembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La representación de la acusada Lina ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sec. 7ª) que le condenó por un delito de tráfico de drogas, con la agravante de reincidencia, por haber sido sorprendida portando más de cien gramos de cocaína; habiéndosele intervenido además cuarenta y siete mil setecientas cincuenta pesetas, diversas joyas y dos teléfonos móviles, producto de sus actividades delictivas y medios --éstos últimos-- para llevarlas a cabo.

El recurso ha sido formulado por medio de un único motivo por infracción de ley.

. SEGUNDO: El único motivo del recurso, con sede procesal en el núm. 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley por haberse aplicado indebidamente la agravante genérica de reincidencia del número 8º del artículo 22 del Código Penal, al no concurrir los requisitos y presupuestos necesarios en los que aquélla ha de basarse.

Dice la parte recurrente, como fundamento del recurso, que "con los hechos que la Sala a quo sienta como probados, .., no procede la agravación genérica de reincidencia, ya que si la Sala a quo pretendía la aplicación de la referida agravante debió haber consignado en el factum los siguientes extremos: los delitos anteriores por los que nuestra representada había sido condenada, fechas de las sentencia firmes condenatorias, y la fecha de extinción de las responsabilidades penales, sin embargo nada de ello hace limitándose a señalar únicamente que nuestra representada tiene antecedentes, ..".

El Ministerio Fiscal ha apoyado expresamente el recurso.

"Hay reincidencia --según precisa el Código Penal-- cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo Título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza" (art. 22.8ª).

En relación con esta circunstancia, tiene declarado reiteradamente esta Sala, en jurisprudencia pacífica y consolidada, que, para poder ser apreciada dicha agravante por los Tribunales, es preciso que en la sentencia consten los datos de los que resulte la reincidencia y que "de la simple expresión o afirmación de que un acusado "tiene antecedentes penales" no cabe inferir sin más que sea reincidente"; precisando, además, que, cuando el relato fáctico de la sentencia no cumpla dicha exigencia, no es lícito al Tribunal de casación hacer uso de la facultad que le reconoce el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado el carácter excepcional de tal facultad y el hecho de que su uso supondría, en su caso, la incorporación de nuevos datos a la sentencia con indudable perjuicio para el acusado (v., ad exemplum, la sª de 14 de julio de 2000).

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso lleva directamente a la estimación del recurso, por cuanto la sentencia recurrida se limita a decir, en el factum, que la acusada es mayor de edad y tiene antecedentes penales, sin que en los fundamentos jurídicos conste ningún otro dato relevante en relación con la agravante cuestionada.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Lina , contra sentencia de fecha 24 de noviembre de 2000 en causa seguida a la misma por delito contra la salud pública; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil uno.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado nº 1 de San Roque y seguido ante la Audiencia Provincial de Cádiz con el nº 26 de 2000 por delito contra la salud pública contra Lina , nacida en San Roque (Cádiz), el 25/08/1969, hija de Victor Manuel y Raquel ; y en cuya causa se dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2000 que ha sido casada y anulada por la dictada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis hace constar lo siguiente:

.ÚNICO: Se aceptan y dan por reproducidos los Hechos Probados de la sentencia de instancia.

. PRIMERO: No se aprecia la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia por las razones expuestas en los fundamentos jurídicos de la sentencia decisoria de este recurso, que se dan por reproducidos aquí.

En lo demás, se confirma la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

. SEGUNDO: En trance de fijar la pena que debe imponerse a la acusada, visto que en su conducta no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (art. 66.1ª C. P.) y teniendo en cuenta la importante cantidad de droga susceptible de causar grave daño a la salud intervenida en poder de la misma, esta Sala estima procedente imponerla --de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal-- la pena de cinco años de prisión, con las accesorias correspondientes.

Que condenamos a la acusada Lina , como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En lo demás, se confirman los restantes pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan o hayan sido desvirtuados por lo resuelto en ésta.

Notifíquese la presente resolución por medio de Fax a la Audiencia Provincial de instancia, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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