STS, 15 de Enero de 1997

PonenteD. JOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO
Número de Recurso493/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de derecho fundamental que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Benedictocontra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña que le condenó por delitos de asesinato y utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia y con Ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.I. ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción número 2 de Noya instruyó sumario con el número 2 de 1994 contra Benedictoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña, que con fecha 13 de Febrero de 1996 dictó Sentencia con los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 6 de Noviembre de 1994, poco antes de las 17'00 horas, el procesado Benedicto, mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó al domicilio de sus suegros, sito en Portobravo, en el que también residían sus hijas Felixy Raquely su esposa Ángela, con la que hacía unos tres años que no convivía, y que había presentado demanda de divorcio contra su esposo, admitida a trámite por providencia de 2 de Septiembre de 1994, de Juzgado de Noya número 1, para visitar a sus hijas, lo que hacía con frecuencia, y portando una bolsa de plástico con diversas revistas para las niñas y en la que también había introducido un cuchillo de cocina.- Una vez en el bao de la vivienda en que residían aquellos, entró a las niñas y les entregó las revistas, mientas que el cuchillo lo introdujo en el bolsillo de la chaqueta que portaba. Momentos después, mientras Elenamadre de Ángelasalió al exterior, el procesado subió rápidamente las escaleras que comunican el bajo con la primera planta, introduciéndose en la habitación de Ángela, que en aquél momento se hallaba tumbada en la cama, y una vez dentro cerró, con llave la puerta de la habitación, levantándose aquella de la cama le pidió que abandonara la habitación, momento en que el procesado empuñando el referido cuchillo la golpeó reiteradamente en la cara, tórax y abdomen, penetrando algunas de las cuchilladas en las referidas cavidades alcanzando con el arma órganos vitales, llegando a constatarse la autopsia 25 puñaladas que le produjeron graves lesiones vasculares, pulmonares y cardíacas, produciéndose su inmediato fallecimiento, y sin que se haya constatado signo alguno de defensa en la víctima.- Elena, al retornar al interior del domicilio después de una rápida salida al exterior, observó como el procesado subía con rapidez las escaleras, de tres en tres, alertando a su hija aunque el procesado llegó antes a la habitación y cerró con llave; instantes después Ángelaencomendó a su madre que telefoneara a la Guardia Civil, y la madre a su vez despertó a su esposo que dormía la siesta, en una habitación contigua, alertándole de lo que sucedía, tratando éste, después de levantarse de derribar la puerta, lo que no logró, por lo que fue a la planta baja para hacerse con una barra de hierro y de regreso ya encontró la puerta abierta y a su hija tumbada, agonizante en medio de un charco de sangre.- El procesado, antes de abandonar la habitación, registró el bolso de Ángela, en el que guardaba las llaves de su automóvil Ford Fiesta, matrícula X-....-X, estacionado en el garaje de la casa, haciéndose con el mismo lo puso en marcha, circulando por la carretera que se dirige a San Roquiño, y a la altura de Candal-Berrimes, perdió el control del vehículo, introduciéndose en la cuneta, ocasionando al mismo desperfectos que no han sido valorados, saliendo del vehículo y tratando de acabar con su vida, se clavó el cuchillo por dos veces en el tórax.- Benedictofue localizado por un automovilista que alertó a la Guardia Civil, siendo trasladado en helicóptero al Hospital General de Galicia en Santiago de Compostela, donde fue tratado de las heridas que se había ocasionado.- El procesado había sido consumidor de heroína durante un largo periodo de tiempo, estando sometido a tratamiento de rehabilitación y el día referido había ingerido bebidas alcohólicas; así muestras de sangre y de cabello del procesado fueron analizadas en el Instituto de Medicina Legal de la Facultad de Medicina de Santiago, arrojando el resultado siguiente, la de sangre, alcohol etílico 0'31 g/l, opiáceos y cocaína negativo. Por ello teniendo en cuenta el largo periodo de adicción a la heroína y la ingestión de bebidas alcohólicas el día de los hechos, debe considerarse que tenía ligeramente disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Benedictocomo autor de un delito de asesinato y de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, concurriendo en el primero de ellos la atenuante analógica ya referida, a las penas de VEINTISEIS AÑOS, OCHO MESES Y UN DIA DE RECLUSION MAYOR, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el delito de asesinato, CUATRO MESES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR, con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio, privación del permiso de conducción durante DOS AÑOS, por el segundo delito; y pago de costas incluidas las de la acusación particular.- Se acuerda también la prohibición de volver el procesado a Portobravo-Lousame por el tiempo de duración de la condena por el delito de asesinato; así como también la privación de la patria potestad del procesado sobre sus dos hijas menores de edad.- Asimismo indemnizará a las hijas menores Felixy Raquel, de su matrimonio con la víctima, en QUINCE MILLONES DE PESETAS (15.000.000.-) a cada una, y a los padres de la víctima Gabinoy Elena, en TRES MILLONES DE PESETAS (3.000.000.-) a cada uno. Indemnizará también a los herederos de la víctima en el importe de los desperfectos del vehículo X-....-Xque se determinará en ejecución de Sentencia.- Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/0 quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.- Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. Notificada la Sentencia a las partes, el acusado Benedictopreparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de derecho fundamental, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso con los el siguientes Motivos: Primero. Al amparo del número primero del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de prueba.- Segundo. Al amparo del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad en los hechos probados.- Tercero. Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 406, párrafo primero, en relación con el artículo 10.1, e inaplicación del artículo 407, todos ellos del Código Penal.- Cuarto. Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 516 bis, párrafos 1, 2 y 5 del Código Penal e inaplicación del artículo 24.2 de la Constitución.- Quinto. Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 170 del Código Civil en relación con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española.- Sexto. Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  4. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la impugnación de los seis motivos aducidos, y los Autos quedaron conclusos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiese.

  5. El recurso pasó por ocho días a la parte recurrente conforme a la Disposición Transitoria Novena c) de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, del Código Penal, para que si lo estimara procedente adaptara a la nueva legalidad en vigor los motivos de casación alegados.

  6. Hecho el señalamiento para Vista, ésta se celebró el día 14 de Enero de 1997, con asistencia del Letrado recurrente, que informó en apoyo de su recurso, y del Fiscal, que mantuvo su escrito de impugnación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso, que denuncia al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal una denegación de prueba, debe ser desestimado. La prueba pericial solicitada en el escrito de calificación provisional no fue rechazada, si bien la Audiencia Provincial acordase que la practicasen los dos forenses propuestos por la acusación, llenando así el vacío de la petición del ahora recurrente, que se refirió a dos médicos forenses sin mayores precisiones. Ninguna protesta hubo en su momento, ni tampoco durante la vista. Es cierto que ambos forenses admitieron no haber reconocido al procesado, pero ni por ello se solicitó la suspensión del juicio ni parece que tal reconocimiento pudiera servir para mucho cuando había transcurrido más de un año desde que se produjeron los hechos enjuiciados.

SEGUNDO

El segundo motivo es también por quebrantamiento de forma y denuncia conjuntamente contradicción en los hechos probados y predeterminación viciosa en los mismos, lo que no deja de ser una infracción de la normativa casacional. Sin embargo, su rechazo se sustenta aquí en la inconsistencia de las propias alegaciones y no en infracciones procesales. El relato fáctico de la Sentencia impugnada no es precisamente un ejemplo de buena redacción -- como tampoco lo es el resto de la resolución, incluidos sus fundamentos jurídicos--, pero los dos fragmentos de la narración que señala el recurrente no pugnan entre sí. De un lado se lee que "mientras Elena, madre de Ángela, salió al exterior, el procesado subió rápidamente las escaleras que comunican el bajo con la primera planta, introduciéndose en la habitación de Ángela, que en aquel momento se hallaba tumbada en la cama, y una vez dentro cerró con llave la puerta de la habitación, levantándose aquella de la cama ..."; y de otro, que "Elena, al retornar al interior del domicilio después de una rápida salida al exterior, observó como el procesado subía con rapidez las escaleras, de tres en tres, alertando a su hija aunque el procesado llegó antes a la habitación y cerró con llave...". Aunque quepa lamentar la falta de rigor gramatical, según se adelantó, lo esencial del relato se mantiene comparando ambos fragmentos: el procesado subió rápidamente a la habitación de su esposa, donde la misma se hallaba acostada, y cerró con llave la habitación. En cuanto a la predeterminación viciosa del fallo, baste advertir que la frase relativa a la disminución de las facultades intelectivas y volitivas del ahora recurrente pertenece al leguaje vulgar y para nada aparece en los artículos del Código que valoran judicialmente ese menoscabo. El motivo debe ser rechazado en su doble contenido.

TERCERO

La desestimación se extiende al sexto motivo, que, canalizado por el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se apoya en informes médicos, hospitalarios y de servicios asistenciales para, en definitiva, aunque sin mención ni petición expresa, intentar la aplicación de una eximente del artículo 8.1º del Código Penal. Ocurre, sin embargo, que ni los informes médicos ni las opiniones o relatos documentados son documentos a los efectos del repetido artículo. De otra parte, la Audiencia Provincial pudo valorar y valoró conjuntamente las pruebas obrantes en la causa --léase el Fundamento de Derecho 4º de la Sentencia recurrida-- llegando a una conclusión que le permitió aplicar una atenuante por analogía. Ningún documento hay aquí cuya literosuficiencia obligue a modificar los hechos probados en este particular.

CUARTO

El tercer motivo --primero por infracción de Ley conforme al número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-- cuestiona la tipificación de los hechos en el artículo 406.1º del Código Penal, pues entiende que no concurre la alevosía cualificadora, por lo que debió haberse aplicado el artículo 407. Se olvida con este reproche que los hechos probados son intangibles y que el rápido e inopinado acceso del procesado al dormitorio de su esposa, llevando ya el cuchillo de cocina y cerrando inmediatamente la puerta con llave desde dentro, dejaba a aquella, que se encontraba tumbada en la cama, totalmente a su merced. Así se evitaba todo riesgo para el agresor, a la vez que se aseguraba el ataque mortal, tal y como el curso posterior de los acontecimientos ha confirmado. La conducta es por consiguiente alevosa. Los dos requisitos básicos de la alevosía se encuentran presentes en la actuación del procesado. Objetivamente obró de la forma señalada, y subjetivamente su conducta se dirigía a la obtención de las ventajas dichas. En realidad, el ataque sorpresivo se adelanta al momento en que el procesado cerró la puerta con llave, pues a partir de ese instante la indefensión de la mujer era absoluta. Sus gritos no podían ser suficientes, y no lo fueron, para evitar el apuñalamiento. El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El cuarto motivo --también apoyado en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-- denuncia la aplicación indebida del artículo 516 bis del Código Penal, por cuanto el vehículo objeto de la pretendida infracción podría pertenecer a la sociedad de gananciales del acusado y su esposa. No obstante, y como señala el Fiscal, es lo cierto que el relato fáctico se refiere a "su" automóvil, el de la mujer que acababa de ser apuñalada, y que a esa adjetivación ha de estarse en un recurso ceñido inevitablemente a la narración histórica. El automóvil era "su" automóvil y esto basta para la aplicación del repetido tipo penal. No se olvide, de otra parte, que la víctima ya no convivía con su esposo desde hacía unos tres años, habiendo regresado al domicilio paterno, de forma que la presunción ganancial no ofrece aquí particular relieve. Aunque se trate de cuestión no debatida, puede ser igualmente aconsejable señalar que el fallecimiento de la esposa antes del uso del vehículo tampoco habría implicado que este perdiera su condición de ajeno respecto al procesado.

SEXTO

El quinto motivo del recurso considera mal aplicado el art. 170 del Código Civil, alegando la indefensión prevista en el artículo 24.1 de la Constitución Española. Ahora bien, la petición de privación de la patria potestad consta en el escrito de conclusiones provisionales, elevadas luego a definitivas, por lo que el reproche debe ser desestimado. En el otrosí de la calificación provisional puede leerse: "Procede ordenar el nombramiento de tutor de las dos hijas del matrimonio Felixy Raquel", lo que implica necesariamente la privación de la patria potestad del cónyuge supérstite y desactiva todo reproche apoyado en el principio acusatorio.

SEPTIMO

En caso de aplicación retroactiva del nuevo Código Penal correspondería al Juzgador de instancia la oportuna revisión.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de derecho fundamental interpuesto por la representación del acusado Benedictocontra Sentencia dictada con fecha 13 de Febrero de 1996 por la Audiencia Provincial de La Coruña, en causa seguida contra el mismo por delitos de asesinato y utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Manzanares Samaniego , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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