STS, 1 de Junio de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso1239/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Alfredo, Luis Miguel, Sergioy Jorge, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que los condenó por delito de homicidio y robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por loso procuradores Sres. Arcos Gómez, Repetto, Pinto Campos y Olmos Gilsanz, respectivamente.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Melilla, instruyó sumario con el número 10/93, contra Alfredo, Luis Miguel, Sergioy Jorgey, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de que, con fecha 11 de Marzo de 1.996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, sobre las 17'00 horas del día 25 de Octubre de 1.993 los procesados Joséconocido entre ellos como el Alfredoconocido como el Palestino, Luis Miguelconocido como el Cabezóny que tiene sus facultades mentales ligeramente disminuidas por enfermedad mental, Jorgeconocido como el Macarray Sergioconocido como el Zapatones, todos ellos sin antecedentes penales y mayores de edad, a excepción de Joséque era mayor de 16 años y menor de 18 años en dicha fecha, y que se encontraban merodeando por las rocas que bordean la muralla de Melilla La Vieja, junto a la zona de los cañones, observaron la presencia de dos argelinos nuevos, por lo que decidieron apoderarse de cuanto de valor llevaran, comenzando a acosarles y maltratarles, obligándoles a dirigirse hacia el sitio conocido como "boca del León", sacando sendas navajas Jorgey Sergioamedrentando con ellas a los argelinos, uno de los cuales logró huir y arrojarse al agua pese a ser perseguido por este último procesado con la navaja en la mano; mientras los restantes sujetaban al otro argelino quien resultó ser Gregorio, y al que Jorgeasestó una puñalada en la zona subclavicular cayendo al suelo y siendo arrojado al mar por los procesados una vez que este último procesado, tras tirar al mar el cuchillo utilizado, se había apoderado de la cartera que portaba, falleciendo ahogado y recuperándose el cadáver varios días después. El desarrollo de los hechos fue presenciado por varias personas desde la parte superior de la muralla, quienes profirieron fuertes gritos y arrojaron piedras sobre los procesados para hacerles desistir de la agresión, sin conseguirlo a tiempo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados José, conocido entre los procesados como Chato, Alfredoconocido como el Palestino, Luis Miguelconocido como el Cabezón, Jorge, conocido como el Macarray Sergio, conocido como el Zapatones, como autores criminalmente responsables de un delito de robo con homicidio concurriendo la circunstancia eximente incompleta de edad juvenil en el primero, la atenuante analógica de enfermedad mental en Luis Miguel, y ninguna en los otros tres procesados, a la pena de VEINTISIETE AÑOS DE RECLUSION MAYOR a cada uno de los procesados Alfredo, Jorgey Sergio; a la pena de TRECE AÑOS DE RECLUSION MENOR a José, y a la pena de VEINTISEIS AÑOS, OCHO MESES Y UN DIA DE RECLUSION MAYOR a Luis Miguel; con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena privativa de libertad, al pago de las costas procesales por quintas e iguales partes e indemnización mancomunada y solidariamente de 11.000.000 ptas., a los herederos de Gregorio, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que han estado privados de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en los ramos correspondientes.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Alfredo, basa su recurso en los siguiente MOTIVO DE CASACION:

    UNICO.- Por infracción de ley basado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    - La representación del procesado Luis Miguel, basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    UNICO.- Se formula al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    - La representación del procesado Sergio, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley acogido al nº 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse infringido, por su inaplicación, el art. 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de ley acogido al nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido, por su indebida aplicación, el artículo 501.1 del Código Penal, así como los arts. 501.4 y 407 del citado cuerpo legal por falta de aplicación de los mismos.

- La representación del procesado Jorge, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo de lo establecido en el párrafo 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el artículo 851,1º, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el artículo 851, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 20 de Mayo de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Siguiendo el orden de presentación examinaremos en primer lugar el recurso de Alfredoque formaliza un primer motivo al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha vulnerado los artículos 501.4º y 407 del anterior Código Penal por inaplicación y el artículo 501.1 del mismo texto legal por aplicación indebida.

  1. - La sentencia recurrida condena al recurrente y a otras personas, como autores de un delito de robo con homicidio, al considerar que los procesados decidieron, antes de proceder a la realización de acciones delictivas concretas, apoderarse de cuanto de valor llevasen los argelinos que aparecieron por el lugar donde aquellos se encontraban. La tesis impugnativa consiste en afirmar, que dado el momento en que se produce el apoderamiento de la cartera, se debió romper el complejo delictivo castigando independientemente el delito de homicidio del delito de robo.

  2. - Advirtiendo previamente que el relato de hechos no permite establecer la cronología de los acontecimientos que pretende el recurrente, parece a primera vista que el nuevo Código Penal, debería ser aplicado por el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, contemplado en la específica previsión de la Disposición Transitoria Primera del Código Penal de 1.995. Como es sabido una de las innovaciones introducidas por el nuevo Código Penal es la que se refiere a la ruptura de los complejos delictivos contenidos en el anterior artículo 501 del Código Penal, siguiendo la petición mayoritaria de la doctrina que veía en estas modalidades una hiper agravación de los delitos contra el patrimonio, cuando iban acompañados, en relación medial, con actos violentos contra las personas.

    El nuevo artículo 242.1 del Código Penal establece la pena señalada para los autores del delito de robo con violencia o intimidación en las personas, dejando a salvo de modo autónomo la pena que pudiera corresponder por los actos de violencia física que realizasen el autor o autores del despojo patrimonial. Nos encontramos por tanto ante un concurso real de delitos para el que no es obstáculo el hecho de que exista una acción violenta que se despliega en un doble efecto, por un lado constituye el delito contra las personas y por otro integra la violencia o intimidación que tipifica esta modalidad de robo. La concurrencia no supone una vulneración del "non bis in idem" en cuanto que la violencia física, a la que se refiere el artículo 242.1 del nuevo Código Penal, no siempre es necesaria para cometer el robo siendo suficiente con una violencia atípica que rompa o debilite la voluntad del sujeto pasivo de oponerse al despojo intimidativo. En todo caso el legislador ha descompuesto por un lado la violencia o intimidación y por otro la violencia física exigiendo una doble responsabilidad por robo y por el resultado lesivo derivado del empleo de violencia física.

  3. - En el caso que estamos contemplando, la disociación de la conducta imputable en dos delitos, uno de homicidio y otro de robo violento debería penarse en función del subtipo agravado que se contempla en el artículo 242.2 del Código Penal ya que incuestionablemente se hizo uso de armas o medios peligrosos que los acusados llevaban para cometer el delito, sin perjuicio de su utilización para acabar con la vida de uno de los asaltados, lo que da lugar a la estimación del delito de homicidio. Dadas las características del hecho, según se desprende del contenido del relato fáctico, el ataque de cinco personas armadas de dos navajas contra dos personas indefensas supone la concurrencia de un incuestionable abuso de superioridad, éste no ha sido aplicado por la Sala sentenciadora, por lo que no podemos estimarlo en el trámite de casación.

    Al no haberse apreciado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena que correspondería al delito de homicidio (artículo 138 del Código Penal) sería de diez a quince años de prisión, debiendo ser individualizada (artículo 66.1ª del Código Penal) en atención a las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. En el caso presente, la forma de producirse la agresión y el despojo, así como el comportamiento posterior de los acusados al tirar al mar a la víctima una vez que había sido acuchillado, denota una especial perversidad en el sujeto que debería ser ponderada para imponer la pena correspondiente al homicidio en su mitad superior es decir, en doce años y seis meses de prisión.

    En relación con el delito de robo violento consumado entraría en juego la regulación específica del artículo 242.2 que contempla la imposición de la pena privativa (dos a cinco años de prisión) en su mitad superior, es decir, tres años y seis meses de prisión.

  4. - No obstante la evaluación abstracta de la pena más beneficiosa plantea dificultades prácticas, en cuanto que es sabido que en el nuevo Código Penal ha desaparecido la institución de la redención de penas por el trabajo, por lo que la duración de las penas y las condiciones de cumplimiento son factores que deben tenerse en cuenta sin olvidar la solicitud del reo, que debe ser oído, en todo caso, según establece la Disposición Transitoria segunda del nuevo Código Penal.

    Los cálculos son complejos y deben realizarse por aproximación ya que en el régimen de redención de penas caben beneficios extraordinarios que no pueden ser computados a priori. Las diferencias de duración del cumplimiento de las penas, optando por uno u otro sistema, son escasas por lo que resulta más operativo y con mayores garantías para los condenados, que, una vez firme la sentencia, se proceda a la revisión de la pena oyendo a cada uno de ellos que tendrán, en todo caso abierta la vía del recurso para salvaguardar mejor sus derechos.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El procesado Luis Miguelformaliza a continuación un sólo motivo al amparo conjunto del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por entender que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

  1. - Se basaba para sostener su recurso en las versiones dispares que, a su juicio, proporcionan dos de los testigos presenciales de los hechos. Mientras uno de ellos afirma que el recurrente se encontraba en el grupo de cinco personas que realizaba la agresión, otro de ellos manifiesta que lo vio por la zona pero no puede precisar si participó o no en los hechos. Existe además la declaración del acusado al que se imputa la realización material del apuñalamiento, que manifiesta que no conoce al acusado. Destaca además que otros testigos presenciales no concurrieron al acto del juicio oral por lo que no tuvo oportunidad de contradecir los testimonios inculpatorios que prestaron en la fase de investigación.

  2. - Como señala el Ministerio Fiscal el Tribunal sentenciador ha dispuesto de elementos probatorios suficientes para traspasar la barrera protectora del principio constitucional de presunción de inocencia. Las declaraciones de uno de los coprocesados son terminantes en cuanto a la forma en que se produjo el apuñalamiento y en lo que se refiere a la presencia y huida de todos.

Existen además las declaraciones de testigos presenciales que relatan cómo se llevaron a cabo los hechos y la participación de los intervinientes.

Se dispuso además del testimonio de otros testigos presenciales. Todo este elenco probatorio fue contrastado en parte de manera directa en el juicio oral y de manera indirecta por las manifestaciones de los testigos que, por no constar sus domicilios en Marruecos, no pudieron ser citados para el plenario.

La valoración de esta prueba corresponde a la Sala sentenciadora y no se observa que haya llegado a conclusiones absurdas, ilógicas o arbitrarias, por lo que no existe resquicio para estimar la pretensión aducida por la parte recurrente.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El condenado Sergioformaliza un primer motivo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

  1. - El motivo parte de la negativa permanente del procesado a reconocer su participación en los hechos y destaca que el resto de los intervinientes, siempre manifestaron que lo conocieron en Comisaría una vez detenidos.

    Añade en defensa de su tesis exculpatoria, que uno de los testigos presenciales manifestó en el juicio oral que sólo por su ropa podría identificar a las personas que participaron en los hechos. Asímismo el Teniente de la Guardia Civil a preguntas de la defensa reconoció en el juicio oral que el reconocimiento se hizo por medio de una fotocopia de una fotografía, versión que corrobora también otro testigo presencial de los hechos.

    De todo ello se deduce que no ha existido prueba válida y con valor de cargo que permita desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia.

  2. - Aún admitiendo que los reconocimientos iniciales carecen de la debida consistencia, en cuanto que efectivamente fueron practicados sobre fotocopias de fotografías originales, no puede olvidarse que los testigos presenciales identifican a los participantes por sus apodos y que este modo de señalarlos fue admitido por los propios inculpados en el acto del juicio oral, lo que corrobora la mayor fiabilidad de estos testimonios. Tampoco puede olvidarse que el acusado, al que se atribuye la realización material del apuñalamiento, reconoció su intervención en los hechos admitiendo su protagonismo y existe el testimonio de otro acusado, afirmando que después de recoger la documentación todos corrían para huir del lugar de los hechos. Estas declaraciones que fueron hechas en la Comisaría y ratificadas por el recurrente, con asistencia de letrado, en el Juzgado de Instrucción, fueron valoradas por la Sala sentenciadora como más verosímiles que las retractaciones expresadas en el momento del juicio oral. A mayor abundamiento, señala el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, que son numerosos los testimonios traídos a los autos que acreditan la realidad de los hechos imputados y de la participación de los procesados, entre ellos una declaración testifical en el plenario y los testimonios de dos testigos residentes en el extranjero, que no pudieron venir al juicio y cuyas declaraciones se leyeron en la sesión del juicio y pudieron ser sometidas a una cierta contradicción.

    Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo segundo de este recurrente se basa en el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 501.1 del anterior Código Penal e inaplicación de los artículos 501.4 y 407 del mismo texto legal.

  1. - La pretensión impugnatoria se basa esencialmente en la ruptura del complejo delictivo que se recogía en los distintos apartados del anterior artículo 501 del Código Penal, ya que, a su juicio, existe una ruptura de la conexión entre el robo violento y el homicidio. Acude al relato de hechos de la sentencia para mantener que existió un distanciamiento temporal entre la acción intimidatoria-depredatoria y el acto violento contra la vida. En definitiva se trata, a su entender, de dos acciones distintas por lo que habría que penarlas separadamente.

  2. - Es ilustrativo traer a colación, el contenido del hecho probado en el que se afirma inicialmente que, todos los partícipes decidieron previamente a su realización material, apoderarse de cuanto de valor llevaran sus víctimas, comenzando a acosarlas y maltratarlas. Más adelante se narra cómo dos de los acusados sacaron sendas navajas, amedrentando con ellas a los argelinos, uno de los cuales logró huir y arrojarse al agua pese a ser perseguido, mientras los restantes sujetaban al otro argelino al que uno de ellos asestó una puñalada en la zona subclavicular, cayendo al suelo y siendo arrojado al mar por los procesados, una vez que el que lo apuñaló arrojó al mar el cuchillo y se apoderó de la cartera que portaba, falleciendo ahogado y recuperándose el cadáver varios días después.

  3. - La cuestión suscitada coincide con la presentada por el primer recurrente, por lo que nos remitimos a lo expuesto en el primer fundamento de derecho.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Abordaremos ahora el, recurso presentado por Jorgeque formaliza un primer motivo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  1. - Ataca la resolución recurrida apoyándose en la rectificación de sus declaraciones en el momento del juicio oral, atribuyendo las confesiones anteriores a que fue presionado por la Guardia Civil, sin que haga una expresa referencia a las manifestaciones realizadas ante el Juez de Instrucción. Alega que existen manifiestos errores en la sentencia al recoger en el fundamento de derecho primero que los agresores utilizaron elementos tan contundentes como expresivos de la voluntad de acabar con la vida de los mismos, como piedras y navajas, golpeando con aquellas la cabeza de la víctima, cuando en el hecho probado no se hace referencia a las piedras ni a los golpes en la cabeza. También se apoya en que no se realizó la autopsia al cadáver de la víctima por lo que no se puede determinar la causa de la muerte. En resumen termina sosteniendo que existe una indudable insuficiencia probatoria lo que ha quebrantado el principio constitucional de presunción de inocencia.

  2. - En cuanto a las manifestaciones inculpatorias no puede olvidarse que éstas se produjeron en la Comisaría y en el Juzgado de Instrucción y que al comparecer ante el Juez no se hace mención a las presiones que dice recibió de la Guardia Civil. Estas manifestaciones y la retractación en el momento del plenario han sido valoradas por el órgano juzgador sin que se pueda llegar a la conclusión de que sus inducciones son arbitrarias o absurdas.

En relación con el origen del fallecimiento de la víctima no se puede olvidar que en el acto de inspección ocular y levantamiento del cadáver el médico forense apreció herida penetrante en la región subclavicular que pudo ser la causante de la muerte y, posteriormente en el acto del juicio oral los dos peritos médicos forenses informaron que aunque no se practicó la autopsia creen que el origen del fallecimiento fue la mencionada herida y la inmersión en el mar. De esta manera queda completado el acervo probatorio utilizado para desmontar el efecto protector de la presunción de inocencia.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El motivo segundo de este recurrente se ampara en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que existe manifiesta contradicción entre los hechos probados.

  1. - Rechaza el relato fáctico en cuanto que imputa al recurrente la realización material del apuñalamiento y pone en contradicción esta afirmación fáctica con el contenido de las declaraciones del recurrente, alegando que en ningún momento reconoció que fuera el autor de la puñalada y ninguno de los testigos ha podido demostrar que fue el procesado el autor de tales hechos.

  2. - Como puede observarse de lo anteriormente transcrito la parte recurrente incurre en defecto argumental al tratar de mantener el motivo ya que habiendo denunciado contradicción en los hechos probados se aparta de sus naturales exigencias y se centra en atacar la valoración de la prueba realizada por la Sala sentenciadora lo que no es posible realizar por la vía del quebrantamiento de forma basado en la contradicción de los hechos probados.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

El motivo tercero y último de este recurrente, también por quebrantamiento de forma, se ampara en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Nuevamente abandona el cauce casacional elegido y se dedica a combatir la valoración de la prueba, volviendo a insistir en argumentaciones ya desarrolladas en los motivos anteriores.

  2. - La Sala sentenciadora ha contestado debidamente a todas las alegaciones formuladas por la parte recurrente y en el fundamento de derecho segundo se puede encontrar las razones que llevaron a la Sala a la valoración de las pruebas testificales, lo que satisface plenamente cualquier alegación de incongruencia omisiva que pudiera esgrimirse.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de los procesados Alfredo, Luis Miguel, Sergioy Jorge, contra la sentencia dictada el día 11 de Marzo de 1.996 por la Audiencia Provincial de Málaga en la causa seguida contra los mismos por un delito de robo con homicidio. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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