STS 619/2003, 30 de Abril de 2003

PonenteD. Perfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2003:3001
Número de Recurso1176/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución619/2003
Fecha de Resolución30 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil tres.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, y el interpuesto por la acusación particular, Luis Pedro representado por el procurador Luis Ortiz Herráiz y Fidel , Angelina , Jose Daniel representados por el procurador Roberto Primitivo Granizo Palomeque contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha dieciocho de enero de dos mil dos. Ha intervenido como parte recurrida Eugenio , representado por la procuradora Sra. Rosique Samper y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 4 de Madrid instruyó sumario número 1/95 por delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas a instancia del Ministerio fiscal que ejerció la acusación pública y de Luis Pedro , Fidel , Angelina y Jose Daniel que ejercieron la acusación particular contra Eugenio , lo remitió a la Audiencia Provincial que, con fecha dieciocho de enero de dos mil dos, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Aproximadamente sobre las 8 o 9 de la mañana del día 31 de diciembre de 1.994 personas no identificadas penetraron en el domicilio de Pedro Antonio y Margarita sito en la CALLE000 número NUM000 , de Madrid, y, sorprendiéndoles, procedieron a dar muerte a sus moradores. Margarita fue estrangulada en el dormitorio principal, mientras se encontraba arrodillada de espaldas a su agresor y Pedro Antonio recibió un disparo mientras estaba tumbado en la cama situada en el segundo dormitorio de la vivienda; dicho disparo afectó al hemitórax izquierdo con salida de la bala por región dorsal y vertebral izquierda que le provocó la muerte. El arma utilizada era una pistola marca Star modelo D con el número de serie borrado.- A continuación, dichas personas se llevaron del domicilio antes indicado una cantidad de dinero en metálico cuya cuantía se desconoce, pero superior a un millón de pesetas que Pedro Antonio guardaba en su casa y dos relojes marca Rolex pertenecientes a los fallecidos.- Los días 30 y 31 de diciembre de 1.994 y 1 de enero de 1.995 se realizaron distintas operaciones con una tarjeta de crédito 4B del Banco Central Hispano de la que era titular Pedro Antonio , obteniéndose mediante reintegros la suma de 250.000 pesetas. Al menos una de estas operaciones, realizada el día 31 de diciembre, la efectuó el acusado Eugenio , mayor de edad y sin antecedentes penales, desconociéndose los medios lícitos o ilícitos mediante los que se encontraba en posesión de la tarjeta.- Aproximadamente entre los días 3 o 4 de enero de 1.995 el acusado entregó a su entonces novia Marí Trini un millón de pesetas y el reloj Rolex perteneciente a Margarita .- El día 11 de mayo de 1.999 Eugenio procedió a vender el reloj Rolex propiedad del fallecido Pedro Antonio en una casa de compraventa de oro sita en la calle Carretas de Madrid, recibiendo 200.000 pesetas por la venta. Ambos relojes han sido recuperados.- Cuando fue detenido en enero de 2.000, el acusado entregó a la policía la pistola marca Star modelo D, que había sido utilizada para matar a Pedro Antonio , que tenía en su poder y guardaba en una casa propiedad de su madre sita en San Pedro del Pinatar (Murcia) en la que el acusado residía en esas fechas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: En atención a lo expuesto este tribunal ha decidido: Absolver a Eugenio de los dos delitos de asesinato y de robo con intimidación de los que venía acusado en la presente causa.- Declarar de oficio tres cuartas partes de las costas procesales causadas.- Condenar a Eugenio , como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Al abono de una cuarta parte de las costas procesales causadas, incluidas las de las acusaciones particulares.-

  3. - Seguidamente la magistrada María Mercedes Fernández Farado formuló voto particular con el siguiente contenido: María Mercedes Fernández Farado, presidente de esta sala con profundo respeto al parecer y criterio del resto de los integrantes de este tribunal, recogido en la sentencia dictada en la causa número 1/95, procedente del Juzgado de instrucción número 4 de Madrid, si bien disintiendo de ellos, formula, al amparo de lo dispuesto en el artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el siguiente voto particular, por estimar que los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo, en aquella contenidos debían haber sido los siguientes: Hechos probados: Se aceptan los del tribunal en cuanto no se opongan a lo que aquí se manifiesta.- Aproximadamente sobre las 8 o 9 de la mañana del día 31 de diciembre de 1994, el acusado Eugenio , en compañía de personas no identificadas penetraron en el domicilio de Pedro Antonio y Margarita , sito en la CALLE000 número NUM000 de Madrid, y sorprendiéndoles, procedieron a dar muerte a sus moradores.- El acusado Eugenio y dichas personas no identificadas se llevaron del domicilio antes indicado una cantidad de dinero superior a un millón de pesetas.- Cuando el referido acusado fue detenido respondió a preguntas de la policía que poseía un Revolver calibre 38 SpL con su guía de pertenencia, y cuando estaba en activo tenía una pistola marca llama del 9 mm Pb, reconociendo posteriormente tener otra pistola del nueve corto, que fue la utilizada para dar muerte a Pedro Antonio .- Fundamentos de derecho: Primero. Se aceptan los del tribunal en cuanto no se opongan a lo que aquí se expone.- Segundo. Llegar a una convicción teniendo en cuanta la actividad probatoria desarrollada legítimamente en el acto del juicio oral es tarea especialmente complicada pero imprescindible para que la justicia penal se realice. En el capítulo de hechos probados o juicio histórico, el juzgador debe proyectar en la sentencia, cuáles son los acontecimientos que habiendo desfilado contradictoriamente ante él, se han acreditado como ciertos, de manera suficiente. Se trata de un proceso de selección riguroso, de una criba de cuanto por el juzgador ha discurrido, aplicando el mismo las reglas de la lógica y las máximas de experiencia del comportamiento humano. Efectuada tal tarea de recopilación de los hechos, el tribunal ha de enfrentarse con el problema complejo de decidir qué es lo que está probado y en qué términos, siempre que la actividad probatoria haya advenido por cauces de legitimidad. En este punto es donde incide la problemática de la presunción de inocencia. Sólo cuando se haya producido actividad probatoria de cargo, es decir, de signo inequívocamente acusatorio y razonablemente suficiente, de forma procesal y constitucionalmente correcta, cabe dar como probado el hecho mismo y la participación del acusado. (Sentencia del Tribunal Constitucional 229/88 de 1 de diciembre).- El proyecto deductivo construido sobre la actividad probatoria plantea, en los órganos judiciales penales colegiados la dificultad derivada del diferente proceso mental que cada magistrado puede recorrer para llegar a la certeza.- Por eso es importante tratar de destacar la diferencia existencia entre presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo". Aquélla actúa en tanto no se prueba el hecho y la participación. Si a juicio del tribunal no hay prueba de cargo, debe absolver (artículo 24,2 de la Constitución española). Si quien acusa estima en cambio que hay prueba acusatoria no puede frente a la sentencia absolutoria, en el orden casacional, hacer otra cosa que alegar error de hecho en la apreciación de la prueba (artículo 849,2-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) o, si ha lugar a ello, carencia de tutela judicial efectiva por alguna de las causas legalmente establecidas.- En cambio, si hay prueba de cargo, inequívoca de signo acusatorio, pero también la hay de descargo, en una u otra proporción, tan difícil siempre de cuantificar y ponderar, la tarea de fijar la verdad, de proporcionar los factores y datos concurrentes, en la que debe prevalecer en principio "in dubio pro reo", corresponde al juzgador de instancia y no es susceptible de revisión casacional, conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.- Es doctrina constante y uniforme que el derecho a la presunción de inocencia se sitúa en el marco de los hechos, respecto de los cuales pueden producirse consecuencias en el orden penal, y de la prueba de los mismos, no alcanzando, por ello, el mencionado derecho constitucional a las valoraciones jurídicas o calificaciones que los juzgadores pueden establecer a partir de los hechos que, tras las actividades probatorias, queden establecidas como probados (Sentencia del Tribunal Constitucional 6/87 de 28 de enero y auto del Tribunal Constitucional de 30 de octubre de 1989).- Así las cosas, el tribunal no sólo debe declarar lo que estima probado, sino que debe razonar también por qué ha llegado a esa conclusión, especialmente cuando de prueba indirecta se trata, que las resoluciones judiciales han de ser actos de voluntad razonados y razonables, una construcción armónica, lógica, coherente con las reglas de la experiencia y ajustadas en todo a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.- Tercero. En este voto reservado se considera acreditada la participación, a título de autor material, del acusado Eugenio en los delitos de asesinato y robo, que se le imputan.- En primer lugar, en el plenario quedó de manifiesto que el acusado tenía relaciones con el entorno de Pedro Antonio , lo que negó, faltando a la verdad, en el natural y lógico derecho de defenderse de todo aquello que pueda incriminarle.- Tales relaciones se desprenden de las declaraciones de Luis Pedro , Alfredo , Jose Daniel y Carlos Francisco . Son muchos testigos coincidentes en tal hecho.- En segundo lugar el acusado poseía los dos relojes Rolex, pertenecientes a los fallecidos, pocos días después de los hechos, así como aproximadamente un millón de pesetas que entregó a su entonces novia, junto con el reloj Rolex de mujer entre los días 3 y 4 de enero de 1995, como ha quedado establecido en los hechos probados, esto es, escaso tiempo después de producida la muerte, cuya data está fijada sobre las 8 ó 9 de la mañana del día 31 de diciembre de 1994.- Poseía también la pistola con que se causó la muerte a Pedro Antonio .- Y en tercer lugar, el acusado carecía de medios económicos para llevar alto nivel de vida que llevaba y al menos en una ocasión, a las 2,37 horas del día 31 de diciembre de 1994, utilizó una tarjeta bancaria de Pedro Antonio , momento extremadamente próximo temporalmente a los hechos enjuiciados.- Cuarto. Hechos, circunstancias e indicios tan llamativos y tan próximos a las muertes y al robo, que se consideran de signo inequívocamente incriminatorio y desvirtuadores de la presunción de inocencia. Y que constituyen prueba indiciaria que reúne los caracteres o exigencias que recoge la jurisprudencia, esto es: a) No se trata de un indicio aislado, sino que son varios.- b) Los hechos indiciarios están absolutamente probados en la causa y relacionados directamente con el hecho criminal.- c) Entre ellos y su consecuencia (la convicción judicial sobre la culpabilidad) existe una armonía que descarta toda irracionalidad en la génesis de dicha convicción (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1987 y 27 de mayo de 1998, Sentencias del Tribunal Constitucional de 1 de octubre de 1987 y de 1 de diciembre de 1989 entre otras).- Quinto. Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito que lo es también civilmente a los fines de reparar sus efectos.- Vistos además de los citados, los preceptos legales pertinentes de la Constitución Española, el Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Fallamos.- Se acepta de igual modo la parte dispositiva de la sentencia en lo que no se oponga a lo que aquí se expresa.- 1. Condenar al acusado Eugenio como autor criminalmente responsable de dos delitos de asesinato a la pena de diecisiete años de prisión por cada uno de ellos, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.- 2. Condenar al acusado Eugenio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia a la pena de tres años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- 3. Costas, e indemnización a los perjudicados por la muerte de Pedro Antonio en la cantidad de 15 millones de pesetas por su muerte y 750.000 pesetas por lo sustraído, y a los herederos de Margarita en la cantidad de 15 millones de pesetas por su muerte y 500.000 pesetas por lo sustraído.- Todo lo anteriormente expresado, a modo de voto particular lo hace constar, a los efectos que en Derecho y Justicia procedan, la Ilma. Sra. Doña María Mercedes Fernández Faraldo, presidente de esta sala.

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por el Fiscal y los acusadores particulares, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  5. - La representación del recurrente Luis Pedro basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española.- Segundo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley.

    La representación de los recurrentes Fidel , Angelina y Jose Daniel basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).- Segundo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 28 del Código penal.- Tercero. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    El Fiscal basa su recurso de casación, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los artículos 139.1 y 237 y 242.1 y 2 del Código Penal.

  6. - Instruido el Ministerio Fiscal y partes recurrentes y parte recurrida de los recursos interpuestos el recurrido se ha opuesto a la admisión y subsidiariamente los ha impugnado, y el Fiscal ha impugnado todos los motivos de ambos recursos salvo el motivo primero del recurso del acusado particular Luis Pedro que ha apoyado, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la vista del recurso el 22 de abril de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La acusación particular de Fidel y otros ha formulado su recurso, en primer término, al amparo del art. 5,4 LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24,1 CE) en relación con el principio de presunción de inocencia. Ello por entender que en la causa se ha producido prueba bien obtenida y bastante, acreditativa de la implicación del acusado en los hechos en concepto de autor, que no habría sido correctamente valorada por la sala.

En sentido muy similar, aunque sin hacer mención al principio de presunción de inocencia, se ha pronunciado la otra acusación particular, que denuncia la incorrección del discurso del tribunal de instancia sobre la prueba, por su inconsistencia.

En ambos casos, lo que se pone en cuestión es el tratamiento del resultado de la prueba por parte del juzgador, por considerar que concurren elementos de convicción de carácter incriminatorio aptos para considerar destruida la presunción de inocencia. Es por lo que los motivos aludidos se mueven inequívocamente dentro del campo temático de la determinación de la verdad procesal sobre los hechos, es decir, de la presunción de inocencia como regla de juicio.

Pues bien, como es sabido, el del art. 24,2 CE es un derecho fundamental que asiste al inculpado, que es, así, el único que podría invocarlo en su apoyo y, naturalmente, sólo frente a una sentencia condenatoria. Porque no existe un derecho a la presunción de inocencia para las partes acusadoras ante una absolución, es decir, lo que se ha llamado un principio de presunción de inocencia invertida, según ha declarado este tribunal en sentencias 258/2003, de 25 de febrero y 390/2003, de 18 de marzo, en coherencia con lo resuelto por el Tribunal Constitucional (auto de 6 de marzo de 1997) y también por esta misma Sala Segunda al decidir acerca de la legitimación para recurrir al amparo de aquel precepto. Es por lo que los motivos examinados no pueden acogerse.

Segundo

El Fiscal, ha denunciado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por falta de aplicación de los arts. 139, y 237 y 242,1 2 del Cpenal 1995. El argumento es que, tomando como punto de partida los hechos probados de la sentencia, la sala no se ajusta en su calificación a las exigencias de la lógica.

Como bien señala el propio recurrente, el tenor de la impugnación obliga a partir de la forma como el propio tribunal describió lo que considera sucedido, para luego tomar en consideración la valoración jurídica que se hace de ello.

En cuanto a lo primero, se tiene por cierto que personas no identificadas dieron muerte a Pedro Antonio y a su esposa Margarita y, a continuación, se llevaron de la vivienda cierta cantidad de dinero y dos relojes de marca "Rolex". Esto, en torno a las 8 y 9 horas de la mañana del día 31 de diciembre de 1994.

A la vez se declara probado que el 3 ó 4 de enero de 1995 Eugenio entregó a su novia un millón de pesetas y el "Rolex" de Margarita ; que el 11 de mayo de 1999 vendió el "Rolex" de Pedro Antonio ; y que cuando fue detenido, en enero de 2000, tenía en su poder la pistola que había sido utilizada para matar a éste. En fin, se estima asimismo acreditado que el día 31 de diciembre de 1994 Eugenio extrajo dinero con la tarjeta de crédito 4B del Banco Central Hispano, de la que era titular Pedro Antonio .

A partir de estos hechos, la sala de instancia considera que "hay una cierta conexión del acusado con las muertes o con los autores de ellas". Pero entiende también que hay una "indeterminación en la actuación del procesado" que impide "establecer concreta y específicamente cuál fue la intervención" del mismo.

Por tanto, no puede ser más patente que el tribunal sentenciador se pronuncia con seguridad acerca de la existencia de una intervención consciente del acusado en el ámbito de los hechos, que dio lugar a su entrada en posesión del dinero, de los relojes y del arma homicida en un momento prácticamente inmediato a las muertes violentas de los titulares de aquellos bienes.

Tercero

Así las cosas, sin entrar en consideraciones sobre la valoración de la prueba, que, por lo dicho, no tienen cabida en este marco procesal; y estando exclusivamente a lo que en la sentencia recurrida se declara probado, es claro que el tribunal de instancia obró con patente falta de rigor formal en la calificación de los hechos. Porque, tras de haber afirmado la existencia de materia incriminable -hubo "una cierta conexión del acusado con las muertes o con los autores", concurrió "intervención del procesado"-, sin embargo, se decantó por la absolución de éste, quebrando la lógica del discurso, al no haber extraído de esas afirmaciones las consecuencias exigibles en derecho.

En efecto, a tenor de lo que resulta de los hechos, esto es, de la constatación de una intervención que la propia sala considera no irrelevante o banal, en vista de la calidad de los elementos que acreditan la vinculación de Eugenio con ellos y con sus protagonistas, el tribunal tendría que haber prolongado su razonamiento en la comprobación de si la forma de actuar descrita e, incluso, inicialmente calificada como se ha visto, era susceptible de encaje en alguna previsión típica.

Cuarto

La forma de discurrir de la sala y su conclusión en la materia -a la que hay que estar por el ya evocado imperativo de respeto a su valoración de la prueba, que no podría alterarse contra reo- excluye de posible aplicación los tipos de autoría, y también los de participación, puesto que el tribunal declara desconocer la identidad de los directos responsables de la plural actuación delictiva. Pero no, en cambio, el encubrimiento.

En efecto, llevando el discurso del tribunal hasta su conclusión obligada, a partir del punto en que el mismo injustificadamente lo corta, resulta que Eugenio tuvo "cierta conexión (...) con las muertes o con los autores de ellas"; una "intervención", pues, en el contexto más próximo a los hechos. Tal actuación fue sin duda consciente, ya que se concretó en la recepción de un arma de fuego y en obtener el beneficio constituido por objetos de notable valor y de una importante cantidad de dinero de inequívoca procedencia delictiva. Todo, en inmediata relación temporal con la muerte violenta de dos personas que -por lo que se lee en la sentencia- no pudo haber sido desconocida para el acusado. Una forma de actuación, en definitiva, penalmente relevante, ya que en cualquier caso lo es recibir a sabiendas efectos e instrumentos de un delito, favoreciendo con ello su ocultación (SSTS de 25 de junio de 1990 y 3 de junio de 1988).

Es en estos términos como debe estimarse el motivo.

Quinto

La acusación de Luis Pedro ha recurrido también invocando el art. 849, Lecrim en solicitud de que se eliminen de la sentencia de instancia ciertas apreciaciones de la sala en materia de prueba. Objeto éste claramente ajeno a la finalidad de ese motivo de casación.

Por otro lado, la acusación particular de Fidel y otros ha alegado error en la apreciación de la prueba, del art. 849, Lecrim, sin cita de documento alguno y sin el menor razonamiento.

Siendo así, la falta de rigor en el planteamiento obliga a desestimar sin más ambos motivos.

III.

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de la Audiencia provincial de Madrid de fecha dieciocho de enero de dos mil dos que absolvió a Eugenio de los delitos de asesinato y robo con intimidación de que fue acusado y condenó, al mismo, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, y, en consecuencia, anulamos esta resolución y declaramos de oficio las costas causadas en este recurso. Desestimamos los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional interpuestos por las representanciones procesales de Luis Pedro y de Fidel , Angelina y Jose Daniel contra la referida resolución y condenamos a estos recurrentes a las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia provincial de Madrid con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil tres.

En la causa número 1/95 del Juzgado de instrucción número 4 de Madrid, seguida por delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas contra Eugenio , con D.N.I. NUM001 , nacido en Getafe (Madrid) el día 9 de marzo de 1953, hijo de Ángel Daniel y de Sara y vecino de San Javier (Murcia), a instancia del Ministerio Fiscal y de los acusadores particulares Luis Pedro , Fidel , Angelina y Jose Daniel , la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2002 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala segunda, integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia dictada en la instancia.

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Primero

Los hechos descritos en la sentencia de instancia, como allí se dice, son constitutivos de dos delitos de asesinato, del art. 406,1 Cpenal 1973. Y también de un delito de robo con violencia, de los arts. 500, 501,5 y último párrafo, 505 y 506,2 Cpenal 1973. Se aplica este texto, con el temperamento que se dirá, por resultar más favorable en su conjunto al acusado.

Segundo

Como se expresa en la sentencia de casación, es claro que la sala de instancia considera acreditado que el acusado tuvo una relación con los autores de los hechos, producida, precisamente, con ocasión de éstos, aunque posterior a los mismos, en los que no intervino; conducta ésta, sin duda, beneficiosa para aquéllos que, como tal, la compensaron económicamente. Así, tal actuación consciente favoreció a los autores de los delitos objeto de acusación, en concreto y cuando menos, mediante el ocultamiento del arma con el que se había perpetrado una de las muertes. Y fue retribuida con bienes pertenecientes a las víctimas. Es por lo que debe considerarse constitutiva de encubrimiento, a tenor de lo que dispone el art. 17,1º y 2º Cpenal 1973. Esta conducta, ha recibido un diferente tratamiento sistemático en el Código Penal vigente, pasando de ser una forma de participación en el delito a recibir la consideración de delito autónomo. Pero lo cierto es que no ha experimentado variación en sus rasgos típicos.

No obstante, de la nueva configuración legal sí se deriva una consecuencia relevante en el plano de la pena, puesto que conforme a lo que dispone el art. 451 Cpenal 1995, ésta tiene ahora su techo en los tres años de privación de libertad.

Por eso, por imperativo de aplicación de la ley penal más favorable, deberá aplicarse la disposición del art. 17,1º y 2º Cpenal 1973, dentro de los límites del art. 451 Cpenal 1995, concretándose de forma que corresponde al grado mínimo de la prevista en aquel para los delitos de referencia.

Se condena a Eugenio por el encubrimiento de cada uno de los delitos de asesinato a una pena de dos años y cuatro meses de prisión menor y por el de robo con violencia una pena de seis meses de prisión menor, en todos los casos con la accesoria de privación del derecho de sufragio durante la condena. Se mantiene en los mismos términos la condena por tenencia ilícita de armas.

El condenado deberá abonar las costas correspondientes a la primera instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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